Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoRégimen De Visitas

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 10 de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-001662.

PARTE ACTORA: L.G.D.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.368.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados K.B.M., M.D.L.R. y N.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 10.546, 8.848 y 9.418, respectivamente

PARTE DEMANDADA: M.A.S.E. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.900.909.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados H.C.M. y E.R.D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 38.672 y 10.728.

Niños: XXX Y XXX.

Motivo: REGIMEN DE VISITAS.

Se inició la presente solicitud de Fijación de Régimen de Visitas, mediante escrito presentado en fecha 01 de Febrero de 2007, por la ciudadana L.G.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-2.845.368, abuela materna de los niños XXX Y XXX, debidamente asistida por la abogado A.S.S.D.D., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.882, en su carácter de Defensora Pública Tercera (3ra) de la Sección de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegó lo siguiente: Que sus nietos nacieron de la relación matrimonial entre su difunta hija M.A.B.G. y el ciudadano M.A.S.E.. Que desde muy corta edad de los niños, su hija le solicitó apoyo en el sentido de ayudarle con el cuidado diario, desarrollándose todo dentro de los parámetros normales de una familia feliz, hasta que el mes de julio de 2005 le diagnostican a su hija una enfermedad incurable.

Que a partir de ese momento el padre de los niños mostró una conducta de indisposición incluso con su hija. Que los niños permanecieron con su padre y la ciudadana M.A.B.G. con ella debido a los extremos cuidados que ameritaba. Que a raíz del fallecimiento de su hija acaecido el 30 de Diciembre de 2006, la negativa de ver a sus nietos, por parte de su padre se vio acentuada.

Fundamentó su acción en el derecho que le asiste a los niños de mantener un trato periódico y personal con sus familiares maternos ausentes de su vida diaria, derecho este consagrado en el artículo 9 de la Convención Internacional (sic) sobre los Derechos del Niño y en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente fundamentó su pretensión el los artículos 387 y 388 de la citada Ley Orgánica.

Solicitó se fijara un régimen de visitas de la siguiente manera: Un fin de semana alterno con su albuela materna, vacaciones escolares- de dos meses, un mes con el padre y un mes con la abuela, en el mes de diciembre alternando año en año, navidad con el padre y fin de año con la abuela, semana santa, igualmente alternado y que cuando cambie de domicilio sea enterada de tal situación, sin menoscabas el derecho que le asiste al padre y a los hijos de compartir mutuamente.

Consignó Copias Certificadas del acta de nacimiento de los niños, Copia simple del informe médico de la difunta M.A.B.d.S., Copia Certificada del Acta de defunción de la ciudadana M.A.B.d.S., Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, Fotografía de la ciudadana M.A.B.d.S. con sus hijos en Orlando, Copia Simple del acta de matrimonio de los ciudadanos M.A.B.d.S. y M.A.S.E.. Así mismo solicitó que la presente sea declarada Con Lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

El 05 de Febrero de 2007 se admitió la presente demanda y acordó la citación del ciudadano M.A.S.E. ordenó la notificación del Ministerio Público. Folios del 18 al 20 del expediente.

En fecha 15 de Febrero se fijó oportunidad a los fines de escuchar la opinión de los niños de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

El 23 de Febrero de 2007, siendo la oportunidad para oír a los niños de autos, se dejó constancia de la falta de comparecencia de estos.

En fecha 26 de Febrero de 2007 comparece la abogado D.L.B., en su carácter de Fiscal 103° del Ministerio Público, quien manifestó no tener nada que objetar a la presente causa.

En fecha 02 de Marzo de 2007 comparece el ciudadano M.A.S.E., otorgando Poder Apud Acta al abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38672

En fecha 07 de marzo de 2007 se dejo constancia por secretaría de la comparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes.

En fecha 12 de Marzo de 2007 se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto conciliatorio entre las partes, en el cual manifestaron no llegar acuerdo alguno sobre el régimen de visitas solicitado. En la misma fecha la abogado K.B.M., consignó Instrumento Poder que acredita su representación de la parte actora, ciudadana L.G.d.B.

En fecha 13 de marzo de 2007 se levantó acta dejándose constancia de haberse oído la opinión de los niños M.A. y J.E.S.B., en presencia de la psicóloga de un experto del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, Psicóloga A.C.B.. En la misma fecha se ordenó la elaboración del Informe Integral por parte del equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 19 de marzo de 2007 la representación judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual solicitó se fijara Régimen de Visitas Provisional.

En fecha 21 de marzo de 2007 la representación de la parte actora promovió la testimonial de la ciudadana C.G.R., a los fines de demostrar que su representada era quien cuidaba de los niños de autos, así mismo consignó fotostatos de fotografías del grupo familiar

En la misma fecha este Tribunal dictó Régimen Provisional de Vistas a favor de la ciudadana L.G.d.B..

En fecha 29 de marzo el apoderado judicial de la parte demandada Apela de la decisión antes mencionada.

En fecha 11 de Abril de 2007 se oyó la apelación a un solo efecto y se instó a la parte apelante a que consignara los fotostatos correspondientes.

En fecha 17 de Abril tuvo lugar la deposición de la ciudadana C.G.R., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.500.090.

En fecha 17 de mayo de 2007, este Tribunal acuerda expedir copia certificada de la decisión apelada, así como del auto mediante el cual apela y remitirla a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de sus Distribución para que la Corte Superior que resulte sorteada conociera de la apelación interpuesta.

En la misma fecha comparece la abogado E.R.d.C., en su carácter de Apoderada de la parte demandada, consignando instrumento poder que acredita su representación, así como escrito de aclaratoria, solicitando una articulación probatoria.

En fecha 24 de mayo de 2007 este Tribunal dicta auto acordando aperturar la articulación probatoria.

El 28 de mayo de 2007, comparece la apoderada de la parte demandante consignado escrito de pruebas donde reproduce el merito favorable de los autos, Instrumentos públicos – Acta de nacimiento de los niños y Acta de defunción de la ciudadana M.A. Biaggini de Salas_ , consignó Informes Médicos emanado de la medico pediatra de los niños Salas Biaggini, promovió testimoniales de los ciudadanos M.Y.G.R., A.C.F.D.S., C.G.S.E., M.G. SALAS DIAZ Y J.E.A.G., B.S.P.P. y YUSELYS FLORES, de nacionalidad venezolana los primeros y de nacionalidad colombiana las dos últimas, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V- 56.976.785;V-4.765.060;V- 6.562.421;V-58.451; V-6.912.607, E-81.201.413 y E-32.909.546, respectivamente. Reprodujo el reporte Psicológico practicado a los niños Salas Biaggini emanado de la psicólogo Clínico Licenciada Karina Delgado Díaz. Promovió pruebas de Informes a la Clínica Sanitas y al Banco de Drogas Antioneoplasticas- Fundación Badan.

En fecha 25 de Mayo la representación de parte demandada señaló las copias para ser certificadas y enviadas a la Corte Superior.

En fecha 30 de mayo y 12 de junio de 2007, la representación de la parte actora consigna escrito de oposición de pruebas.

En fecha 18 de Junio de 2007 el equipo Multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial de Protección consignó resultas del Informe Integral en relación a la presente causa.

En la oportunidad correspondiente tuvo lugar el acto de evacuación de los testigos promovidos.

En fecha 3 de Julio de 2007 la apoderada de la parte actora consigna escrito de informes.

En fecha 17 de Julio de 2007 la representación de la parte demandada consigna escrito de conclusiones.

En fecha 31 de mayo de admiten las pruebas y se ordena librar los oficios conducentes de las pruebas de informes, se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales

VENCIDO EL LAPSO PROBATORIO EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR Y PARA ELLO OBSERVA:

Vista las anteriores consideraciones, este Tribunal Unipersonal No. XII, pasa al análisis de las pruebas que constan en el expediente conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRIMERO

Por certeza del documento Público que prueba la filiación de los niños XXX y XXX, el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artícfulo 429 del Código de Procedimiento Civil a las copias certificadas del acta de nacimiento que constan en los folios 7 y 8.

SEGUNDO

Por certeza del acta de defunción de la ciudadana M.A.B.D.S., el Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil a la copia certificada que consta en el folio 12 del expediente, en cuanto a la filiación de ésta con la ciudadana L.G.D.B. y con respecto a los niños XXX Y XXX.

TERCERO

En cuanto la testimonial de las ciudadanas A.C.F.D.S. y M.Y.G.R. (folios del 154 al 159), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no aportar elementos convincentes a esta juzgadora con relación a la causa controvertida, ya que sus dichos a las preguntas tercera, cuarta y cuarta, respectivamente, se circunscribieron a demostrar que el accionado era un buen esposo y padre, lo cual no está en tela de juicio en la presente causa, tal como se desprende de las repuesta precedentemente enunciadas, las cuales se contestaron de la siguientes manera, a saber: A.C.F.d.S.: “…Tercera: Diga el Testigo si le consta como era la conducta del ciudadano M.S.E., hacia la que en vida fuera su cónyuge M.A.B.D.S.? R= De acuerdo a casi doce años de convivencia familiar puedo reportar que ellos siempre fueron una pareja muy bien avenida, siempre observe mucha armonía entre los dos, Miguel siempre fue muy cariñoso y respetuoso, amoroso con M.A. e inclusive muchas oportunidades, durante la enfermedad de M.A. observe la dulzura con que él la trataba, inclusive la hacía reír. CUARTA: Diga el testigo como es el trato que le dispersa M.S. a sus hijos? R= Desde que los niños nacieron siempre observe que el comportamiento de Miguel hacia los niños fue ejemplar”. -M.Y.G.R.: “….CUARTA: Diga el testigo si le consta como era la conducta del ciudadano M.S.E., hacia la que en vida fuera su cónyuge M.A.B.D.S.? R= Si me consta, como era la conducta; durante las oportunidades en que coincidimos, de un esposo cariñoso y respetuoso…”.

CUARTA

En cuanto la testimonial de los ciudadanos J.E.A.G. y B.S.P.P. (folios del 160 al 164), este Tribunal no le da valor probatorio, por cuanto no aportar elementos convincentes a esta juzgadora con relación a la causa controvertida, ya que sus dichos a las preguntas tercera de sus testimonios, se circunscribieron a demostrar que el accionado era un buen esposo y padre, lo cual no está en tela de juicio en la presente causa, tal como se desprende de las repuesta precedentemente enunciadas, las cuales se contestaron de la siguientes manera, a saber: J.E.A.G.: “…Tercera: Diga el Testigo con base a su respuesta anterior cual fue el trato que usted vio que le dio el señor M.S. a la hoy difunta M.A.B.d.S. y a los niños Miguel y J.E.S.? R= En la oportunidad en las que aprecié el trato del ciudadano M.Á.S.E. hacia si cónyuge, este fue de respeto, colaboración amabilidad y cariño, esto lo aprecié en los momentos en que juntos en que juntos preparaban los alimentos de los pequeños cuando participaron en las actividades y juegos junto a ellos”. –Betty S.P.P.: “…TERCERA: R= El señor Miguel era muy amoroso con su señora, trataba siempre de estar con ella, cuando yo comencé a trabajar con ellos estaba la señora Alejandra con su mamá en Alto Prado, ya se encontraba enferma … (Omissis)…

QUINTA

Con relación a las copias de los informes médicos que constan a los folios del 09 al 11, este Tribunal no le da valor probatorio a dichos instrumentos, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA

En lo que respecta al informe integral que cursan en los folios 139 al 153 del expediente, emanado por El Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas Servicio, en los cuales hicieron las siguientes observaciones y conclusiones:

INFORME TECNICO INTEGRAL:

Del informe integral se evidenció lo siguiente:

EVALUACIÓN PSIQUIÁTRICA DE LA ABUELA MATERNA

…Vigil, orientada en persona, tiempo y espacio. Atención y concentración afectadas por el monto de ansiedad. Memoria conservada. Inteligente impresiona promedio de pensamiento concreto. Refiere que cursó 4° año de bachillerato, pero su nivel de conocimiento es menor que el esperado para ese grado de instrucción. Lenguaje coherente de tono normal, de ritmo acelerado, casi verborréico. Expansiva, cierta arborización de sus pensamiento pero sin evidencia de actividad delirante. Pretende dirigir la entrevistas. Su discurso gira en torno a dos temas principales por un lado habla con dolor la inesperada muerte de su hija y por el otro, expone sus quejas sobre el padre de sus nietos, lo descalifica, lo acusa de insensible, de ladrón y de separarla de sus nietos. Afecto resonante, hipertímica hacia el polote la ansiedad, cuando habla de la hija llora. Sensopercepción sin evidencia de actividad alucinatoria…

…presenta síntomas de ansiedad y depresión posteriores a la muerte de su hija, cumpliendo con criterios para el diagnóstico de trastornos adaptativo con estado mixto de ansiedad y depresión …(Omissis)…

…se apreció un alto nivel de angustia por la difícil situación que está atravesando, sumergida en el gran dolor por la muerte de su hija y cuyo duelo no ha podido elaborar, sin embargo se captó interesada en mantener contacto permanente con sus nietos por quienes manifestó sentir un gran amor, así como entereza para luchar por los mismos, ya que según lo que expresó son el tesoro más preciado que les dejó sus hijas.

La evaluación psiquiátrica de la señora L.G.D.B., abuela materna, evidenció que es una mujer de 65 años de edad, con juicio de realidad conservado. Se observó que presenta un trastorno en la elaboración del duelo por la muerte de su hija, caracterizado por tristeza acentuada, sentimientos de culpa y persistente hostilidad, Cumple con criterios diagnósticos de Trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión (F 43.22). La conciencia de conflicto emocional es parcial. Amerita psicoterapia individual..

…Se recomienda que la señora L.G.D.B. participe en Talleres de Escuela para Padres

en FONDENIMA…”

Quien suscribe, aprecia y otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, a las consideraciones realizadas por los profesionales de la citada oficina, por cuanto considera que tales orientaciones multidisciplinaria constituyen el razonamiento técnico necesario e imprescindible para determinar judicialmente cual es efectivo interés superior y protección integral del niño sujeto al presente procedimiento de Régimen de Visitas, siendo en consecuencia, la experticia la prueba idónea e ideal, que privilegia la efectiva protección de niños y adolescentes, por cuanto incorpora al debate judicial los argumentos y razonamientos técnicos y multidisciplinarios en las cuales el operador de justicia debe apoyar sus decisiones, a fin de que las mismas contemplan aspectos integrales, técnicos con base legal, privilegiando en el ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular. Así se declara.

En virtud que el Régimen de visitas objeto de la presente controversia, es un derecho del cual son titulares los niños de autos, que debe ser garantizado por este órgano jurisdiccional, atendiendo el interés superior de los niños XXX Y XXX, y con plena observancia a la tutela jurídica efectiva garantizada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para quien aquí decide pasar a resolver la presente controversia. Así se declara.

Así las cosas, la presente causa contiene la solicitud de fijación de Régimen de Visitas a favor de los niños XXX y XXX; a este respecto los artículos 385 AL 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el contenido, efecto y elementos para la determinación de la institución de Régimen de Visitas y debe este despacho apreciar y decidir la misma a la luz de la normativa vigente, previa las siguientes consideraciones:

El vínculo afectivo que se forma entre el niño o adolescente con los parientes consanguíneos y aún con terceras personas es objeto de regulación jurídica dada la trascendencia e importancia del mismo, en la Ley Tutelar del Menor, la primera parte del articulo 42, referido al Capitulo II De las visitas: establecía:

Artículo 42: “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o la guarda del hijo y los abuelos, tendrán derecho a visitarlo…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Útil es destacar que, aún bajo el sistema de la Tutela de Estado y visto el niño como objeto de derechos y no sujeto de derechos, existía una disposición legal que protegía el Régimen de Visitas por los abuelos, más aún, no debe sorprendernos que bajo la Doctrina de la Protección Integral, la cual tiene su positivización en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas resolución 44/25 del 20 de noviembre de 1989 y ratificada por Venezuela el 2 de septiembre de 1990, también se haga referencia a este Derecho, el cual obviamente no se debe limitar a una interpretación restrictiva del Derecho de Visitas de los abuelos a los nietos, sino como derecho bilateral de frecuentación de los abuelos-nietos, es decir con sus parientes consanguíneos más cercanos, es así pues como lo reconoce el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño y su artículo 5, los cuales son del tenor siguiente:

…Reconociendo que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión…

Artículo 5: “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad según establezca la costumbre local, de tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención”

De igual modo, La Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, adaptándose a la normativa vigente y en armonía con los principios de la Doctrina de la Protección Integral, en el artículo 354, concerniente a las Disposiciones Generales sobre las Instituciones Familiares establece:

Artículo 345: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad”

Tenemos pues, que el término empleado en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño es el término de familia ampliada tal como lo concibe el artículo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo entiende, quien suscribe. Igualmente el artículo 8 de la Convención, señala:

Artículo 8:

1.- Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley y sin injerencias ilícitas

2.- Cuando un niño sea privado ilegalmente de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad

De lo que se infiere el prevalecimiento de los valores familiares al incluir en éstas las relaciones parentales del niño como parte de su derecho a la identidad incluyendo no solo el derecho a un nombre y nacionalidad sino sus relaciones familiares, entendiéndose éstas de manera extensiva. Evidentemente el fundamento legal y principio rector de esta materia es el Principio de Interés Superior del Niño, el cual debe privar en todas las decisiones que se tome en torno a él, así es como la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente también tiene su previsión legal al respecto, la cual la encontramos en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 388: “El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”

Por su parte, la Doctora G.M., en criterio que comparte esta Sentenciadora, opina que: “Sin duda que los abuelos son los parientes del niño o adolescente, que después de sus padres, se encuentran más cercanos de él por la sangre (…) el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser analizados por nuestros jueces bajo la idea de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, los padres no pueden por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del anillo familiar, como son los abuelos, cuyo contacto se presume, constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal y afectivo, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para el niño. En estos contenciosos, que suelen ser tan densos por las emociones en juego, no debe olvidarse que se trata de unos progenitores que al entrar en conflicto con sus propios padres, suelen invocar sus propios dolores y resentimientos, circunstancias que normalmente nada tiene que ver con la necesidad del nieto de frecuentar y disfrutar del cariño de sus abuelos...” (Morales Georgina y San J.M.. FAMILIA. Intervenciones Protectoras y Mediación Familiar. Hermanos Vadell Editores Caracas, 2005. Pag 122 y 123) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Esta claro pues que, la finalidad del establecimiento de un Régimen de Visitas extensivo a los parientes consanguíneos o afines, cuando el interés superior del niño lo justifique, no es más que la búsqueda de la concientización de los valores familiares y el arraigo a las relaciones parentales, que en todo caso redundaran en el fortalecimiento de la identidad del niño, el desarrollo integral, pleno y armonioso de su personalidad el crecimiento en el seno de la familia, concebida en sentido amplio, es decir, progenitores, ascendientes y colaterales.

Es de vital importancia tomar en cuenta las particularidades del caso en concreto, ya que los niños XXX Y XXX, se encuentran privados abruptamente de la figura materna, por lo cual, considera esta sentenciadora, que el Interés Superior de los niños radica en el acercamiento y consolidación de lazos con su familia MATERNA, quienes mantendrán presente la figura materna y le inculcarán los valores que su madre hubiese querido trasmitirle en vida. Sin Embargo, en virtud que el Informe Integral practicado a la Ciudadana L.G.D.B., se desprendió, que ésta presentaba un trastorno en la elaboración del duelo por la muerte de su hija, caracterizado por tristeza acentuada, sentimientos de culpa y persistente hostilidad y Cumplía con criterios diagnósticos de Trastorno adaptativo con reacción mixta de ansiedad y depresión; lo cual hace inferir a quién aquí decide, que debe fijarse un régimen de visitas a favor de los niños XXX Y XXX, pero no de forma amplia, todo ello en razón al cuadro psiquiátrico presentado por la Abuela L.G.d.B., al momento en que el Equipo Multidisciplinario No. 4 elaboró del Informe Integral ordenado por este Tribunal. En consecuencia, la presente demanda debe prosperar. Y así se declara.

En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este Juez Unipersonal XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA FIJACION DEL REGIMEN DE VISITAS incoado por la ciudadana L.G.D.B., contra el ciudadano M.A.S.E., a favor de su nietos XXX y XXX, y en consecuencia fija el siguiente Régimen de Visitas, para que la ciudadana L.G.D.B., pueda ejercer este derecho a favor de su nieta.

PRIMERO

La abuela, ciudadana L.G.D.B., podrá buscar a sus nietos XXX y XXX, un solo día sábado de cada mes a las 9:00 a.m, en la casa del hogar paterno y reintegrarlos al mismo sitio, el mismo día a las 6:00 p.m.

SEGUNDO

Las vacaciones escolares se dividirá en dos lapsos iguales y corresponde a la abuela la primera mitad del período y al padre el segundo, es decir desde el 15 de julio hasta el 15 de agosto con la abuela y desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre con al padre. Sin embargo, cuando le corresponda a la Abuela disfrutar con sus nietos el periodo de vacaciones correspondiente, esto será sin pernocta. En consecuencia, la abuela deberá buscar a sus nietos XXX y XXX, cada día a las 8:00 a.m, en la casa del hogar paterno y reintegrarlos al mismo sitio, el mismo día a las 7:00 p.m. Este periodo se regirá de manera alterna cada año, en las mismas condiciones y términos establecidos en el presente numeral.

TERCERO

Podrá la Abuela L.G.D.B., junto con los familiares maternos asistir a cualquier acto académico, cultural o recreacional, que se realice dentro o fuera de las instalaciones del Colegio o Institución donde se encuentre cursando estudios los niños XXX y XXX, igualmente en las actividades extracurriculares, de tipo recreacional, cultural o deportivo donde los niños participen o sean invitados.

CUARTO

El día de la madre los niños XXX y XXX lo compartirá con la familia materna, desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m. Igualmente, el día de la padre los niños lo pasará con su progenitor M.A.S.E..

QUINTO

Periodos de Semana Santa, le corresponderá a la abuela L.G.D.B., sin pernocta, por lo tanto, la abuela deberá buscar a sus nietos XXX y XXX, a la casa del hogar paterno, los días que le corresponda a las 8:00 a.m, y reintegrarlos el mismo día a las 7:00 p.m.

SEXTO

Período de vacaciones navideñas, decir 24 y 25 de diciembre y 31 diciembre y 01 de enero de cada año, los niños lo pasarán con su progenitor, y solo compartirán con la abuela el de día 06 de enero de cada año, desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m, a tales efectos deberá buscar a sus nietos XXX y XXX, en la casa del hogar paterno a las 8:00 a.m, y reintegrarlos el mismo día a las 6:00 p.m.

SEPTIMO

El día que corresponda al cumpleaños de la difunta madre M.A.B.G. lo pasarán los niños con la familia materna, desde las 9:00 a.m., hasta las 6:00 p.m, en el hogar materno.

OCTAVO

El día aniversario conmemorativo de la muerte de la madre, M.A.B.G. los niños XXX y XXX lo pasarán junto con su Abuela L.G.D.B., sin menoscabo que el padre comparta igualmente con los niños y los familiares maternos, para la asistencia de misas y/o eventos conmemorativos.

NOVENO

El cumpleaños del padre M.A.S.E., lo pasará de igual manera los niños con su progenitor.

DECIMA

El cumpleaños de los niños XXX y XXX deberá ser objeto de acuerdo entre el padre y los familiares maternos, que de no haberlo el primer año lo pasará con el padre y el siguiente con la Abuela, E.E.D.Z. y así sucesivamente. Cuando le corresponda a la Abuela será a partir de las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

DECIMA PRIMERA

El cumpleaños de la Abuela L.G.D.B., los niños XXX y XXX lo pasaran con ella desde las 9:00 a.m hasta las 6:00 p.m.

En cualquiera de los casos anteriores si se prevé la imposibilidad de cumplir el régimen antes descrito deberá ser avisado por lo menos 48 horas de antelación.

Durante los períodos cuando de los niños XXX y XXX estén con la Abuela L.G.D.B., y sus familiares maternos éstos son los responsables a todo efecto y ante cualquier evento.

La Abuela o familiares maternos se abstendrán de llevar a los niños a sitios no apropiados para ellos, aún de los llamados sociales donde primordialmente se ingiera licor o que las actividades sean contrarias al crecimiento integral de los niños y los llevará a sitios acordes a su edad.

La Abuela y los familiares maternos se abstendrán de retirar a los niños el colegio, pudiendo en todo caso, visitarla en horas de recreo y retirarla del mismo, previa autorización del padre de los niños.

Por otra parte, se ordena a la ciudadana L.G.D.B. Se ya identificada, realizar Talleres de “Escuela para Padres”, en FONDENIMA. En consecuencia, se acuerda oficiar a FONDENIMA, a los fines que establezcan las citas correspondientes. Líbrese oficio.

Por último, se ordena a la ciudadana L.G.D.B., entrevistarse con la psicoterapeuta de los niños de autos, para que le imparta orientaciones profesionales, con respecto al manejo de las normas y de la situación de duelo con sus nietos. Así se decide.

Por cuanto la anterior sentencia salió fuera del lapso, se acuerda la notificación de las partes conforme a lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil siete (2007) 197° y 148°.

La Juez

Sara E. Guardia Soto.

La Secretaria

Adriana Mireles.

En la misma fecha, siendo la11:30 a.m se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

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