Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 18 de Abril de 2010

Fecha de Resolución18 de Abril de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteVictor Rolando Molina
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 18 de abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000672

ASUNTO : IP11-P-2010-000672

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECRETAN MEDIDAS CUATELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. V.M.V.

FISCAL : ABG.C.C.

SECRETARIO: ABG. M.M.

IMPUTADO (S): W.R.G.G., A.L.J., C.L.L., J.A.R.G., J.J.R.G. y J.L.T.

DEFENSOR (A): ABG. S.B.

El día 17 de Abril de 2010, se efectuó la audiencia oral en el presente asunto penal, en virtu del escrito de presentación de detenidos consignado ante este circuito por el despacho fiscal. Se le otorgó la palabra al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen para que el Ministerio Público solicitara de conformidad con los Artículos 250, 256 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano W.R.G.G., A.L.J., C.L.L., J.A.R.G., J.J.R.G. y J.L.T. , por la presunta comisión de los Delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de igual forma solicitó que se decretase la flagrancia y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito presentado. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez le explico a los Ciudadanos imputados que esta era una oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución Nacional, igualmente les explico los derechos que tienen como imputado y se le preguntó si deseaba declarar, manifestando los mismos que NO deseaba declarar por lo cual se paso al estrado para que aportara sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: J.J.R.G., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.705.17259, 19 años de edad, nacido en fecha 20-05-1990, , casado, albañil, y domiciliado en el Sector Libertador, calle Guayana, casa Nª 4, detrás del hotel California, casa de Color Azul, teléfono: 0414-6441203. De seguidas se hizo pasar a la ciudadano J.L.T.R., titular de la cedula de identidad Nro. V.- 19.906.764, 24 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 01-07-1985, soltero, comida rapida, y domiciliado en la residencia de E.Z., avenida A.P.D. a Coseimpa, teléfono: 0416-4682989. De seguidas se hizo pasar a la ciudadano J.A.R.G. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 24.596.892, 19 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 21-01-1991, soltero, soldador, y domiciliado en Sector Libertador, calle Miracielos, casa Nº 26 al lado de la casa Policial, teléfono: 0426-9605566. W.R.G.G. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.544.632, 26 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 15-09-1983, soltero, mesonero, y domiciliado es una residencia ubicada en el sector E.Z. frente a coseimpa, teléfono: 0426-9646227. C.L.L. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.754.044, 30 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 21-05-1979, soltero, andamiero, y domiciliado Sector Libertador, calle Altamira, casa sin numero a una cuadra de la panaderia Doña Andrea, teléfono: 0424-7270304. Se hizo pasar a la ciudadana A.L.J.D.G. titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.163.224, 63 años de edad, nacido en Punto Fijo en fecha 25-09-1948, Viuda, domestica, y domiciliado calle Guayana Nª 3 una cuadra antes del hotel califiornia, Sector Libertador via judibana, teléfono: 0414-6441203.De seguidas el Defensor Público expuso lo siguiente: solicito la L.P. y sin restricciones por cuanto no estan llenos los extremos del articulo 250 del Copp por cuanto no existe victima que pueda acreditar la existencia del hecho punible, en caso de considerar el tribunal lo aquí requerido a imposición de una Medida Cautelar , todo de conformidad a lo establecido en el articulo 8,9 y 243 del Copp, es todo. *

Seguidamente este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo pasa a decidir en los siguientes términos, escuchados como han sido los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, , por la presunta comisión de los Delitos de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal observa que mientras dura la investigación, dado los elementos de convicción traídos a esta sala de audiencia la Medida viable es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello en base a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de las actas procesales se verifica la comisión de un hecho punible, no encontrándose evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, se acredita el peligro de fuga y de obstaculización, considerando este Juzgador que existen elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado W.R.G.G., A.L.J., C.L.L., J.A.R.G., J.J.R.G. y J.L.T. , es autor o participe del delito señalado por el Ministerio publico, por lo que lo ajustado a derecho es decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por consiguiente este Órgano Jurisdiccional en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta al los imputados W.R.G.G., A.L.J., C.L.L., J.A.R.G., J.J.R.G. y J.L.T. la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 9ª del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Prohibición de Invadir cualquier terreno que tenga propiedad privada o Publica dentro de la Jurisdicción del Estado Falcón o a Nivel Nacional; por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el Artículo 471-A del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Detención en Flagrancia y se ordena la tramitación del presente Asunto por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

El Juez

El Secretario

Abg. Víctor Molina Valdez

Abg. Mariela Morillo.-

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