Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 30.003

PARTE ACTORA: L.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.149.457.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.976.-

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano B.J.H.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.248.537.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.O., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.490.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio con motivo de Acción Merodeclarativa, mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2012, por la ciudadana L.G.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.149.457, debidamente asistida por la profesional del derecho A.M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.786, por el cual demandó a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano B.J.H.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.248.537, y cualquier persona que tenga interés directo o manifiesto sobre los bienes del finado, alegando lo siguiente: 1) En el año 1989, inició una relación de concubinato con quien en vida llevara por nombre B.J.H.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.248.537, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos en los lugares donde les tocó vivir en todos esos años, además de haber quedado sentado en Justificativo de Unión Concubinaria debidamente autenticado ante la Notaría del Municipio Los Salias del Estado Miranda, de fecha 13 de septiembre de 2010. 2) Juntos hicieron un capital que le permitió adquirir un inmueble ubicado en el lugar denominado Calle Don L.d.M.C.d.E.M.. 3) Es el caso, que su concubino falleció ab intestato el día 21 de junio de 2012, en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, y en la forma que expuso se adquirieron los bienes, quedando así establecida, a su decir, la presunción de la Comunidad Concubinaria. Por lo anteriormente expuesto y, fundamentando la acción en los artículos 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, es por lo que demandó como en efecto lo hizo, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano B.J.H.F., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.248.537, y cualquier persona que tenga interés directo o manifiesto sobre los bienes del finado, para que conviniesen o en su defecto fuesen condenados por este Tribunal a que reconozcan la Unión Concubinaria que existió entre la ciudadana L.G.R. y B.J.H.F., suficientemente identificados, desde el año 1989 hasta el 21 de junio del año 2012.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2012, el Tribunal –previa consignación de los recaudos- admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los Herederos Desconocidos del finado, mediante Edicto, en el que se llamara a quienes se creyeran asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa común, para que en un término de noventa (90) días calendarios siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del Edicto se hiciere y constara en el expediente, se dieran por citados.

Cumplidos los trámites de la publicación, consignación y fijación de los Edictos previamente ordenados en el auto de admisión de la demanda, se designó en fecha 27 de mayo del año 2013, como Defensora Judicial de los Herederos Desconocidos del finado, a la abogada en ejercicio H.J.O., plenamente identificada.

Citada la abogada H.J.O., en fecha 12 de agosto de 2013, compareció la prenombrada abogada y consignó Escrito de Contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 20 de diciembre del año 2013, el Tribunal dictó sentencia declarando LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que la Defensora Judicial designada diera nueva contestación a la demanda, por cuanto no cumplió con los deberes inherentes al cargo, ya que solo se evidenció que su actuación a dar contestación a la demanda estuvo reducida a una simple exposición de motivos con relación a las funciones del Defensor Ad-Litem.

En fecha 11 de febrero del año 2014, compareció ante este Juzgado la Defensora Judicial H.O., y consignó Escrito de Contestación a la demanda, en el cual, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora, en su escrito libelar.

El día 11 de abril del año 2014, el Tribunal se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ante los alegatos esgrimidos por las partes, quien suscribe, considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:

Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:

“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

(OMISSIS)

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

(OMISSIS)

Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

(OMISSIS)

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

.

Dicho lo anterior y fijados como han sido los criterios jurisprudenciales que al efecto han determinado el contenido del tema bajo análisis, corresponde ahora al Tribunal pronunciarse con relación a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la fase correspondiente, de la siguiente manera:

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LA PARTE ACTORA:

  1. Folio 06, Copia Certificada de Acta de Defunción, de quien en vida llevara por nombre B.J.H.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.248.537, emanada del Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio del año 2012. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello quedan probados la causa, lugar y fecha del deceso del ciudadano B.J.H.F., y así se establece.

  2. Folios 07 al 09, Justificativo de Testigos evacuado en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 13 de septiembre del año 2010, constituido por declaraciones extrajudiciales rendidas por las ciudadanas B.B.L. y N.J.E.H., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.015.246 y 17.742.334, respectivamente. Este Tribunal debe pronunciarse en cuanto a la eficacia probatoria de dicha actuación judicial extralitem, a los fines de establecer la carga probatoria del promovente de este tipo de justificativos para p.m., que no basta con producir la documental en juicio, sino que resulta menester promover los testigos que rindieron su testimonio para la evacuación de dicho justificativo, con la finalidad de que ratificaran su declaración, lo cual –en criterio- de este Tribunal resulta necesario pues tales actuaciones extrajudiciales son evacuadas inaudita alteram parte, ello en aras de asegurar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa que se concreta a través del Control de la Prueba por parte del no promovente. De esta manera, se acoge el criterio que sobre el particular ha sostenido el M.T. de la República, el cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el “tercero en sentido técnico”, o sea, el tercero cuyo (sic) derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal (…)”. “Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso”, la valoración del justificativo de p.m. está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del referido justificativo, por lo que el mismo, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, como manifestación del derecho a la defensa. De la revisión de las actas, este Juzgado constata que en el caso de marras, no fueron llamadas las personas que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal no atribuye eficacia probatoria a las declaraciones extrajudiciales rendidas por los ciudadanos B.B.L. y N.J.E.H., y así se establece. Empero, es oportuno destacar que el prenombrado justificativo, fue requerido ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, por la hoy accionante y por quien en vida llevara por nombre B.J.H.F., mediante una solicitud emanada de la Asesoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Carrizal, es decir, esta Juzgadora considera meritorio el hecho de que ambos ciudadanos, a través de las declaraciones extrajudiciales promovidas, efectivamente pretendían el reconocimiento de la unión estable de hecho que hoy se reclama; en consecuencia, este Tribunal le atribuye valor de indicio a dicha actuación, aplicando para ello el sistema de la sana crítica, a que se refiere el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con ello prueba que la ciudadana L.G.R. y B.J.H.F., solicitaron a través de un Justificativo de Testigos, evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el reconocimiento de una Unión Concubinaria, y así se establece.

  3. Folios 10 al 14, Cesión de Derechos autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2007, realizada por la ciudadana L.F.D.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 760.957, al ciudadano B.J.H.F., plenamente identificado, por una platabanda de una casa, propiedad de la prenombrada ciudadana, situada en la Calle Don L.d.M.C.d.E.M.. Este Juzgado aprecia dicha documental por ser un documento público que merece plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello queda probado, que la porción cedida de la referida propiedad, le pertenecía al ciudadano B.J.H., ya identificado, y así se establece.

  4. Folio 15, Estados de Cuenta, aparentemente, emanados de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, pertenecientes al finado B.J.H.F., plenamente identificado. El Tribunal observa que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, y por tanto, para que tuviese valor probatorio a los fines de la decisión, debió ser ratificada por el tercero del cual emana mediante un medio legal idóneo. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para esta Juzgadora no valorar las documentales promovidas los fines de la decisión, y así se establece.

    En la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora evacuó las testimoniales que a continuación se transcriben:

  5. Testimonial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció la ciudadana M.O.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.437.094, en presencia del ciudadano, L.E.A.P., abogado promovente, ampliamente identificado, donde se procedió a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.G.R. y desde cuanto tiempo? La testigo respondió: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde más de treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si igualmente conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de B.J.H.F. y desde que tiempo? La testigo respondió: Sí lo conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años porque él vivió en la misma comunidad. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación Concubinaria desde hace más de veinte (20) años hasta los corrientes, de forma pública, notoria e ininterrumpida? La testigo respondió: Si me consta, sé que ellos mantenían una relación de Concubinato, pública, notoria e ininterrumpida, hasta que falleció el señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe la dirección en la que estos mencionados ciudadanos mantenían su relación Concubinaria de hecho? La testigo respondió: Este anteriormente ellos mantuvieron su relación concubinaria en Artigas, luego se mudaron para la ciudad de Los Teques, en Las Lomas de Carrizal en la Calle Principal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento, de que de esta relación concubinaria fueron procreados hijos algunos? (SIC) La testigo respondió: De esta relación no se procrearon hijos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano B.J.H.F., tiene un hijo fuera de esta relación concubinaria? La testigo respondió: No, no tiene hijos fuera de esa relación concubinaria. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué la testigo dé razón fundada de sus dichos? La testigo respondió: Doy fe de todo lo declarado por mí anteriormente. Cesaron (…)”

  6. Testimonial evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde compareció el ciudadano B.J.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.801.489, en presencia del ciudadano, L.E.A.P., abogado promovente, ampliamente identificado, donde se procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana L.G.R. y desde cuanto tiempo? El testigo respondió: Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde más de treinta (30) años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, si igualmente conoció de vista, trato y comunicación al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de B.J.H.F. y desde que tiempo? El testigo respondió: Sí lo conocí de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años porque vivíamos en la misma comunidad y calle. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que ellos mantuvieron una relación Concubinaria desde hace más de veinte (20) años hasta los corrientes, de forma pública, notoria e ininterrumpida? El testigo respondió: Si me consta, sé que ellos mantenían una relación de Concubinato, pública, notoria e ininterrumpida, hasta la fecha de la muerte del señor. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe la dirección en la que estos mencionados ciudadanos mantenían su relación Concubinaria de hecho? El testigo respondió: Anteriormente ellos mantuvieron su relación concubinaria en Artigas, luego se mudaron para la ciudad de Los Teques, en la Calle Principal de las Lomas de Carrizal. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento, de que de esta relación concubinaria fueron procreados hijos algunos? (SIC) El testigo respondió: De esta relación no se procrearon hijos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano B.J.H.F., tiene un hijo fuera de esta relación concubinaria? El testigo respondió: No, no tiene hijos fuera de esa relación. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Qué el testigo dé razón fundada de sus dichos? El testigo respondió: Sí, conocí a los ciudadanos anteriormente mencionados y sé que ellos mantuvieron una relación concubinaria por más de veinte (20) años. Cesaron (…)”. En atención a las testimoniales rendidas se desprende que los testigos no incurren en contradicciones en sus deposiciones y son contestes en señalar con precisión, que conocen a la ciudadana L.G.R., y conocieron al finado B.J.H.F., que mantuvieron una relación estable de hecho desde hace más de veinte (20) años, que el domicilio de dicha relación fue en la ciudad de Carrizal, Estado Miranda, y que no procrearon hijos durante la misma. En tal virtud, este Tribunal le confiere pleno valor a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En la oportunidad correspondiente para promover pruebas, solo la parte accionante hizo lo propio a tal fin, si bien la Defensora Ad Litem, señaló en la contestación a la demanda, que en lapso probatorio presentaría nuevos alegatos dirigidos a negar la acción incoada, no realizó acto alguno para desvirtuar lo esgrimido por la demandante.

    Así las cosas, es preciso señalar que en los casos de unión no matrimonial hay que verificar unos requisitos concurrentes, que no resultan aplicables si uno de los involucrados en la presunta comunidad se encuentra casado, dichos elementos dados a demostrar la unión estable de hecho, se encuentran contenidos implícitamente en el artículo 767 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

    . (Subrayados por el Tribunal).

    Con base a esta disposición, y con fundamento en el artículo 77 constitucional antes citado, los requisitos esenciales concurrentes para que la unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer, produzca (relativamente) los mismos efectos del matrimonio son: 1) que la unión sea estable y, 2) que la misma cumpla con los requisitos establecidos en la ley.

    En cuanto a la estabilidad que define la unión de hecho, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos:

    1. Cohabitación, entendida como la convivencia en la misma habitación o techo, lo que no es más que la aceptación de vivir juntos como así lo determina el artículo 137 del Código Civil, lo que supone residencia en común. Entonces, la cohabitación implica vida en común o el compartir en los diversos aspectos de su vida interpersonal, significando además comunidad de lecho.

    2. Permanencia, también constituye un elemento esencial del concubinato, por lo cual no hay convivencia more uxorio cuando se trata de relaciones fugaces o transitorias. De modo que las uniones transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, aun cuando se tengan hijos. Entonces, la unión sexual del hombre y la mujer, que sea accidental u ocasional, intermitente o discontinua, no configura la unión estable de hecho a que se refiere el artículo 77 constitucional, porque carece del elemento estabilidad.

    3. Singularidad, constituye otro elemento constitutivo del concubinato, como requisito concurrente junto con los otros elementos que integran y caracterizan la unión estable de hecho, y solamente entre los dos convivientes. Es decir, la singularidad exige que entre los integrantes exista única convivencia, que significa la no pluralidad de relaciones con regularidad.

    4. Notoriedad, significa la unión fáctica es conocida por todos los que integran una comunidad en un tiempo y lugar determinados, por tanto, la comunidad de lecho o habitación y de vía entre los convivientes debe trascender la esfera íntima de los mismos y ser conocida, como un hecho, por la mayoría de los sujetos que integran una colectividad en un tiempo y lugar determinados, puesto que sin esta notoriedad mal podría hablarse de una apariencia de estado matrimonial.

    5. La no existencia de impedimentos dirimentes, lo que corresponde a la inexistencia de obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial. Este requisito para la determinación de la unión estable de hecho exige que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, pues la sola existencia impeditiva obliga al juzgador a decidir que resulta relevante para establecer que la unión concubinaria alegada no es estable a los efectos del artículo 77 de la Constitución; y en tal circunstancia la misma no puede producir los mismos efectos que el matrimonio. Los impedimentos a los que hacemos referencia pueden ser impedientes y dirimentes. Entre los dirimentes, se encuentra el contemplado en el artículo 50 de nuestra ley civil sustantiva, relativo a que “no se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior…”.

    Establecido lo anterior, y siendo que de las actas procesales no se desprenden argumentos, que contraríen lo supra citado, y aun mas importante, hechos u obstáculos que impidan el ejercicio de la capacidad convivencial, que hagan que la declaración de unión concubinaria que hoy se reclama no prospere, a criterio de esta Juzgadora, el punto atinente al reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria ha quedado claramente definido, ello, en virtud de las probanzas traídas a juicio, que arrojan que no existió impedimento alguno para una efectiva convivencia, aunado a ello, el hecho de que el finado y la hoy demandante preconstituyeron un justificativo de testigos, con la finalidad de que se estableciera el reconocimiento de la unión estable de hecho que mantuvieron, y que además en las deposiciones de los testigos se afirma que los ciudadanos sostuvieron una relación pública, notoria e ininterrumpida por más de veinte (20) años, y que estos fijaron su hogar en la ciudad de Carrizal, Estado Miranda, lo que refleja que existió la cohabitación y permanencia de la relación que los unió, y a la par –repito- lo afirmado por los testigos, situación ésta que resulta relevante, toda vez que dicho manifiesto refleja la notoriedad y existencia de la unión concubinaria que hoy se reclama, en consecuencia, resulta pertinente en derecho declarar la procedencia de la presente acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria, y así se decide.

    -III-

    DISPOSITIVA

    Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda de certeza o mera declaración de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana L.G.R. en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del finado B.J.H.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.248.537; por lo que, entre quien en vida llevara por nombre B.J.H.F. y la ciudadana L.G.R., existió una relación estable de hecho desde el año 1989 hasta el 21 de junio del año 2012.

    Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA TITULAR

    E.M.Q.

    LA SECRETARIA TITULAR

    J.B.G.

    En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

    LA SECRETARIA TITULAR

    J.B.G.

    EMQ/JBG/SAGL.-

    Exp. Nº 30.003.-

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