Decisión nº 610 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales
ANTECEDENTES

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2009, por el ciudadano E.J.C.C. en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos L.C.G. Y N.C.R.A., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha audiencia se inició el día 14 de mayo de 2010 y finalizó el día 02 de noviembre de 2010; ordenándose la remisión del expediente en fecha 13 de diciembre de 2010, para su distribución a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo la misma, 13 de diciembre de 2010, a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-II-

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alegan las demandantes en su libelo de demanda:

Que laboraron para la Gobernación del Estado Táchira, en el cargo de bedeles, contratadas desde la fecha 04 de noviembre de 2000, devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

Que en la fecha 09 de enero de 2009, fueron despedidas injustificadamente de sus labores, por lo que las relaciones laborales duraron 09 años 05 meses, sin que les cancelaran los conceptos de: antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.

Como consecuencia de esto las demandantes acudieron a la Inspectoría del Trabajo, donde el caso fue remitido a la vía judicial.

Por lo que proceden a reclamar ambas demandantes los conceptos de: antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido injustificado y preaviso, generando un total a cancelar para la ciudadana L.C.G. Bs. 22.420,10 y para la ciudadana N.C.R.A. Bs. 22.420,10.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados Judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalo lo siguiente:

En cuanto a las consideraciones sobre el fondo, señalan como hechos no controvertidos que las ciudadanas L.C.G. y N.C.R.A., prestaron sus servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA como bedeles.

Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho las pretensiones incoadas por el representante de las accionantes, en base a lo siguiente:

En cuanto a la ciudadana L.C.G., niegan que haya prestado servicio desde la fecha 04 de noviembre de 2000 hasta el 09 de enero de 2009 , que de los folios 54, 98 y 82 se evidencia que la misma comenzó a laborar en fecha 02 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Indican que es falso que se le adeude la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.420,10), en virtud de que para los cálculos se tomaron fechas de comienzo y terminación de la relación laboral que no se corresponden con la realidad; señalan que se realizo todo el cálculo en base al último salario devengado por la trabajadora sin tomarse en cuenta que en su oportunidad se canceló:

Prestaciones sociales desde el 02 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, según folio 89, por un monto de Bs. 1.253,20, monto dentro del cual están incluidos los aguinaldos correspondientes al año 2005 por un monto de Bs. 472,50; prestaciones sociales desde el 02 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, según folio 87, por un monto de Bs. 849,21 ; aguinaldos año 2006 por un monto de Bs. 1.536,97 los cuales fueron depositados en su cuenta de ahorro en el mes de octubre de 2006; prestaciones sociales desde el 08 de enero de 2007 al 31 de julio de 2007, según folio 84, por un monto de Bs. 983,03; prestaciones sociales desde el 17 de septiembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, según folio 85, por un monto de Bs. 35,87; aguinaldos año 2007 por un monto de Bs. 1.536,97 , depositado en su cuenta de ahorro en el mes de octubre de 2007; prestaciones sociales desde el 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 1.705,38 y aguinaldos correspondientes al año 2008 por un monto de Bs. 1.798,27.

En cuanto a la ciudadana N.C.R.A., niegan que haya prestado servicio desde la fecha 04 de noviembre de 2000 hasta el 09 de enero de 2009, que de los folios 66,90 Y 99 se evidencia que la misma comenzó a laborar en fecha 02 de mayo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Indican que es falso que se le adeude la cantidad de VEINTIDOSMIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 22.420,10), en virtud de que para los cálculos se tomaron fechas de comienzo y terminación de la relación laboral que no se corresponden con la realidad; señalan que se realizo todo el cálculo en base al último salario devengado por la trabajadora sin tomarse en cuenta que en su oportunidad se canceló:

Prestaciones sociales desde el 02 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005, según folio 89, por un monto de Bs. 1.253,20, monto dentro del cual están incluidos los aguinaldos correspondientes al año 2005 por un monto de Bs. 472,50; prestaciones sociales desde el 02 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, según folio 88, por un monto de Bs. 849,21 ; aguinaldos año 2006 por un monto de Bs. 1.536,97 los cuales fueron depositados en su cuenta de ahorro en el mes de octubre de 2006; prestaciones sociales desde el 08 de enero de 2007 al 31 de julio de 2007, según folio 191, por un monto de Bs. 983,03; prestaciones sociales desde el 17 de septiembre de 2007 al 15 de diciembre de 2007, según folio 192, por un monto de Bs. 23,90; aguinaldos año 2007 por un monto de Bs. 1.383,27 , depositado en su cuenta de ahorro en el mes de octubre de 2007; prestaciones sociales desde el 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por un monto de Bs. 1.705,38 y aguinaldos correspondientes al año 2008 por un monto de Bs. 1.798,27.

Que se trató de relaciones laborales contractuales a tiempo determinado, donde las demandantes suscribieron contratos con la demandada a partir del 02 de mayo de 2005, con varias prórrogas sucesivas, que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo luego de dos prórrogas los contratos pasan a considerarse a tiempo indeterminado pero dicha norma tiene su excepción al citar textualmente:… “a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación”…, dichas razones existen, ya que la Gobernación del estado está sujeta al cumplimiento del principio de la Gestión Fiscal previsto en el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenada con los artículos 48 y 49 de la Ley de la Administración Financiera del Sector Público del Estado Táchira; por lo anterior se puede concluir que las demandantes no fueron despedidas sino que el contrato expiró por el transcurso del tiempo determinado contenido en el mismo en fecha 31 de diciembre de 2008, razón por la cual no es procedente su pedimento en cuanto a preaviso e indemnización.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. -) Documentales

• Copia del Acta de fecha 14/10/2009, levantada ante la inspectoría del Trabajo, corriente al folio 50 y 51, marcado “A” Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al reclamo realizado por la actora ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, y que el mismo fue remitido a la vía judicial en fecha 14 de octubre de 2009

2) Exhibición de documentos: a la parte demandada, a los fines que exhiba los contratos de trabajo desde la fecha demandada hasta la fecha de despido y así como los recibos y nominas de pago de las ciudadanas L.C.G. Y N.C.R..

En la oportunidad de evacuación de esta prueba, la demandada manifestó que los contratos desde el 2005 al 2008, están insertos al expediente y presentó los originales a la parte demandante y no presentó recibos de pago solicitados; por consiguiente se les reconoce pleno valor probatorio por cuanto efectivamente se corresponden con los incursos al expediente.

3) Informes: A la Inspectoría del Trabajo, a los fines que informe los siguientes particulares: Si las ciudadanas L.C.G. Y N.C.R., solicitaron el Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la Gobernación del Estado Táchira, en el expediente N° 056-2009-01-00177 sobre las pruebas presentadas y el estado del expediente.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de dicha prueba por cuanto del resto del acervo probatorio se evidencia que si se produjo un despido injustificado.

RUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Copia Simple del contrato de trabajo, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana L.C.G., corriente a los folios 54 al 65, 76, 77, 80 y 81, marcado “A”. Por tratarse de un documento que no fue desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios por parte de las demandantes.

• Copia Simple del contrato de trabajo, correspondiente a los años, 2007 y 2008, suscrita por el Ejecutivo del Estado Táchira y la ciudadana N.C.R., corriente a los folios 66 al 75, 78,79, marcado “B”. Sus originales fueron exhibidos en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y pública , por consiguiente se les reconoce pleno valor probatorio.

• Copias simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, al personal contratado, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, firmado por las ciudadanas L.C. GRANDOS Y N.C.R., corriente al folio 82 al 89, marcados “C”. Por tratarse de documentos que no fueron impugnado por la parte contra quien se opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la cancelación por parte de la demandada de los conceptos allí indicados, aunado al hecho de que las demandantes manifestaron en la audiencia de juicio oral y pública haber recibido|

• Copia simple de las Libretas de ahorros del Banco de Fomento Regional Los Andes Banfoandes (actualmente Entidad Financiera Bicentenario, Banco Universal), a favor del ciudadano GRANADOS L.C. y R.N. COROMOTO, N° 0007-0001-19-0010576558 y 0007-0046-11-0010089646 , marcadas “E” y “F”., corriente a los folios 95 al 97. Se les reconoce pleno valor probatorio al no haber sido impugnadas por la parte contra quien se oponen.

• Copia simple de la Planilla o Forma 14-02, del registro de Asegurado a nombre del ciudadano L.C.G. Y N.C.R., marcado “G” y “H”, corriente al folio 98 y 99. Por tratarse de un documento administrativo, emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce pleno valor probatorio.

• Informes: Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy Banco Bicentenario Banco Universal: a los fines que informe los siguientes particulares: Remitir el estado de cuenta de Ahorros 0007-0001-19-0010576558 y 0007-0046-11-0010089646 de los periodos 01701/2007 al 31/12/2008, Para la fecha y hora, en que se publica el presente fallo, no se había recibido aún respuesta del mismo.

-III-

PARTE MOTIVA

Ahora bien, este Juzgador oídas las exposiciones de las partes, pasa en primer lugar a distribuir la carga probatoria en la presente causa, en tal sentido, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral es fijada de acuerdo con la forma en que el demandado dé contestación a la demanda; así pues, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social de nuestro M.T., en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

.

En base al criterio antes esbozado y de la forma como la demandada dio contestación a la demanda se evidencia claramente que la carga probatoria en el presente caso en apego a los criterios legales y jurisprudenciales corresponde a la parte accionada, en virtud de que la misma admite la prestación de un servicio personal por parte de los co-demandantes, al señalar en su escrito de contestación a la demanda que admite la fecha de inicio de la relación laboral con los accionantes.

Ahora bien, distribuida la carga probatoria, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al fondo de la causa. Constituyen hechos no controvertidos en el presente proceso: a) que las accionantes prestaron servicios para la Gobernación del Estado Táchira; b) los cargos desempeñados por las accionantes; Queda circunscrita la controversia a la determinación de lo siguiente: a) la fecha de inicio de las relaciones laborales de los ciudadanas L.C.G. y N.C.R.A.; b) La fecha de terminación de las relaciones laborales; c) el motivo de terminación de las relaciones laborales; d) la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Con respecto al inicio de las relaciones laborales, corresponde dilucidar la fecha de inicio de la relación laboral en primer lugar de la ciudadana L.C.G.: la representación judicial de las demandantes señala como fecha de inicio de la relación laboral el 04 de noviembre de 2000 y en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada señala como fecha de inicio el 02 de mayo de 2005; en virtud de esto, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar que efectivamente la fecha de inicio fue la indicada por ella, es decir el 02 de mayo de 2005; de las pruebas documentales aportadas en su oportunidad procesal por la demandada, específicamente a los folios 54 y 55 constantes de un contrato de trabajo suscrito por la demandante, cuya fecha de inicio es el 02 de mayo de 2005 y al folio 98 relativo a planilla registro de asegurado , se hace presumir que en efecto la relación laboral comenzó en fecha 02 de mayo de 2005 y al no existir en el resto del acervo probatorio prueba alguna que haga presumir que la relación laboral comenzó con anterioridad a esta fecha; resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral para la ciudadana L.C.G. el 02 de mayo de 2005.

Con respecto a la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana N.C.R.A. : la representación judicial de las demandantes señala como fecha de inicio de la relación laboral el 04 de noviembre de 2000 y en la contestación de la demanda la representación judicial de la demandada señala como fecha de inicio el 02 de mayo de 2005; en virtud de esto, correspondía en consecuencia a la parte demandada demostrar que efectivamente la fecha de inicio fue la indicada por ella, es decir el 02 de mayo de 2005; de las pruebas documentales aportadas en su oportunidad procesal por la demandada, específicamente a los folios 66 y 67 constantes de un contrato de trabajo suscrito por la demandante, cuya fecha de inicio es el 02 de mayo de 2005 y al folio 99 relativo a planilla registro de asegurado , se hace presumir que en efecto la relación laboral comenzó en fecha 02 de mayo de 2005 y al no existir en el resto del acervo probatorio prueba alguna que haga presumir que la relación laboral comenzó con anterioridad a esta fecha; resulta forzoso para este juzgador tomar como fecha de inicio de la relación laboral para la ciudadana N.C.R.A. el 02 de mayo de 2005.

Con respecto al segundo punto controvertido de la fecha de terminación de las relación laboral, la representación judicial de las demandantes alegan en el libelo de demanda que las relaciones laborales culminaron en fecha 09 de enero de 2009. La representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda alega que las relaciones laborales culminaron en fecha 31 de diciembre de 2008, fecha en la cual culmina el último de los contratos suscritos por las demandantes, por consiguiente le correspondía a la demandada demostrar que la relación laboral efectivamente culminó en fecha 31 de diciembre de 2008; sin embargo la demandada solo indica como prueba referencial unas planillas de liquidación de prestaciones sociales insertas a los folios 82 y 90, las cuales señalan un período laborado del 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y que por sí solas no son suficientes para evidenciar que las relaciones laborales finalizaron en la referida fecha; al revisar el acervo probatorio no existe prueba alguna suficiente que pudiera hacer presumir que en efecto las relaciones laborales culminaron el 31 de diciembre de 2008 al finalizarse el último de los contratos suscritos, los cuales corren insertos a los folios 78,79, 81 y 82, aunado al hecho de que la propia demandada señala en el escrito de contestación a la demanda y se evidencia en las pruebas que con cada una de las demandantes se suscribieron varios contratos sucesivos; por lo tanto resulta forzoso para este juzgados presumir como fecha de culminación de las relaciones laborales el 09 de enero de 2009. Y así se decide.

En cuanto al motivo de terminación de las relaciones laborales, la representación judicial de las demandantes alega que las mismas fueron despedidas de manera injustificada; la demandada en el escrito de contestación a la demanda señala que se trataron de relaciones laborales a tiempo determinado, donde las demandantes suscribieron contratos a partir del 02 de mayo de 2005, con varias prórrogas sucesivas; ahora bien, se observa del acervo probatorio que las accionantes celebraron múltiples y sucesivos contratos a lo largo de la relación laboral con la demandada, por lo que teniendo en cuenta además que previamente se determino que la relaciones de trabajo culminaron en fecha 09 de enero de 2009, se concluye conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Trabajo, que realmente las relaciones laborales de las ciudadanas L.C.G. y N.C.R.A., con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, pasaron a ser indeterminadas a partir de la segunda prórroga del contrato, por lo que mal podría haber culminado dichos vínculos por el vencimiento del ultimo contrato suscrito y en tal sentido al no evidenciarse en autos causas justificadas según la Ley Orgánica de Trabajo para el despido de las trabajadoras, se considera que las mismas fueron despedidas injustificadamente y por tanto resulta forzoso declarar como procedente las indemnizaciones por despido e indemnizaciones sustitutivas de preaviso. Y así se decide.

Con relación a la procedencia o no de los conceptos reclamados, resulta pertinente a este juzgador pasar a analizar la situación de cada uno de los demandantes:

En relación a la ciudadana L.C.G., en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, lo cual asciende a un monto total a reclamar de Bs.22.420,10, adeudados durante toda la relación laboral que de conformidad con el escrito libelar comenzó en fecha 04 de noviembre de 2000 y culminó el 09 de enero de 2009, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, que le fueron calculados los conceptos de: prestaciones sociales desde el 02/05/2005 al 31/12/2005, por Bs. 1.253,20, incluido dentro de este monto aguinaldos año 2005 por Bs. 472,50, prestaciones sociales desde el 02/01/2006 al 31/12/2006 por Bs. 849,21, aguinaldos año 2006 por Bs. 1.536,97, prestaciones sociales desde el 08/01/2007 al 31/12/2007 por Bs. 983,03, prestaciones sociales desde el 17/09/2007 al 15//12/2007 por Bs. 35,87, aguinaldos año 2007 Bs. 1.536,97, prestaciones sociales desde el 07 0/01/2008 al 31/12/2008 por Bs. 1.705,5, aguinaldos año 2008 Bs. 1.798,27; ahora bien, una vez determinado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 02 de mayo de 2005, se hace necesario verificar si en efecto no le fue cancelado ninguno de los conceptos demandados a partir de esta fecha o si por el contrario la demandada realizó algún pago durante la relación laboral; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005 por un monto de Bs. 1.253,20, suscrito por la demandante, corre inserta al folio 89, monto dentro del cual están incluidos los aguinaldos correspondientes al año 2005 por Bs. 472,50, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 por un monto de Bs. 849,21, suscrito por la demandante, corre inserta al folio 87, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 por un monto de Bs. 1.705,38 suscrito por la demandante, corre inserta al folio 82, con respecto a los demás conceptos señalados como cancelados por la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio oral y pública la demandante manifiesta haber recibido la totalidad de los pagos indicados por la demandada a partir del año 2005; por consiguiente se condena a la demandada a la cancelación de las diferencias que pudieran existir en relación con los cálculos realizados por la representación judicial de la demandante a partir del año 2005, incluyendo la cancelación de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

En relación a la ciudadana N.C.R.A., en el escrito libelar se reclama el pago de la antigüedad, vacaciones cumplidas, bono vacacional cumplido, utilidades cumplidas y fraccionadas, indemnización por despido y preaviso, lo cual asciende a un monto total a reclamar de Bs. 22.420,10, adeudados durante toda la relación laboral que de conformidad con el escrito libelar comenzó en fecha 04 de noviembre de 2000 y culminó el 09 de enero de 2009, sin señalar que se le haya cancelado algún adelanto de los conceptos reclamados; sin embargo en el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la demandada alega que no se le adeuda por concepto de prestaciones sociales a la demandante la cantidad señalada por ella, que le fueron calculados los conceptos de: prestaciones sociales desde el 02/05/2005 al 31/12/2005, por Bs. 1.253,20, incluido dentro de este monto aguinaldos año 2005 por Bs. 472,50, prestaciones sociales desde el 02/01/2006 al 31/12/2006 por Bs. 849,21, aguinaldos año 2006 por Bs. 1.536,97, prestaciones sociales desde el 08/01/2007 al 31/12/2007 por Bs. 983,03, prestaciones sociales desde el 17/09/2007 al 15//12/2007 por Bs. 23,90, aguinaldos año 2007 Bs. 1.383,27 prestaciones sociales desde el 07/01/2008 al 31/12/2008 por Bs. 1.705,38, aguinaldos año 2008 Bs. 1.798,27; ahora bien, una vez determinado que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 02 de mayo de 2005, se hace necesario verificar si en efecto no le fue cancelado ninguno de los conceptos demandados a partir de esta fecha o si por el contrario la demandada realizó algún pago durante la relación laboral; del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la carga de probar el pago de los conceptos señalados como cancelados por la demandada le correspondía a esta, de las pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada se evidencia planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02 de mayo de 2005 al 31 de diciembre de 2005 por un monto de Bs. 1.253,20, suscrito por la demandante, corre inserta al folio 94, monto dentro del cual están incluidos los aguinaldos correspondientes al año 2005 por Bs. 472,50, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 02 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 por un monto de Bs. 849,21, suscrito por la demandante, corre inserta al folio 93, planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondiente al período 07 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 por un monto de Bs. 1.705,38 suscrito por la demandante, corre inserta al folio 90, con respecto a los demás conceptos señalados como cancelados por la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio oral y pública la demandante manifiesta haber recibido la totalidad de los pagos indicados por la demandada a partir del año 2005; por consiguiente este Tribunal procede a indicar los conceptos y montos que la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA debe cancelar a las demandantes:

Con respecto a la ciudadana L.C.G.:

Antigüedad e intereses devengados: Una vez determinada la fecha de inicio de la relación laboral el 02 de mayo de 2005: Según consta en hoja de cálculo seguidamente, le corresponde por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 6.179,32, de los cuales la demandada canceló la cantidad de Bs. 3.416,52, por consiguiente se le adeuda la cantidad de Bs. 2.762,80.

Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

Período Vacacional Días Salario Total

02/05/2005 al 02/05/2006 15 Bs 26,41 Bs 399,61

02/05/2006 al 02/05/2007 16 Bs 26,41 Bs 422,56

02/05/2007 al 02/05/2008 17 Bs 26,41 Bs 448,97

02/05/2008 al 09/01/2009 12 Bs 26,41 Bs 316,92

Total Bs. 1.588,06, de los cuales le fue cancelado la totalidad de Bs. 1.193,81, por consiguiente se le adeuda la cantidad de Bs. 394,25,

Aguinaldos cumplidos y fraccionados, la trabajadora manifiesta haberlos recibido todos los años, por consiguiente al verificarse que los mismos fueron correctamente calculados, nada se adeuda con respecto a este concepto.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: Según cuadro anexo, se adeuda la cantidad de Bs. 6.393,60.

Con respecto a la ciudadana N.C.R.A.:

Antigüedad e intereses devengados: Una vez determinada la fecha de inicio de la relación laboral el 02 de mayo de 2005: Según consta en hoja de cálculo seguidamente, le corresponde por concepto de antigüedad e intereses la cantidad de Bs. 6.179,32, de los cuales la demandada canceló la cantidad de Bs. 3.416,52, por consiguiente se le adeuda la cantidad de Bs. 2.762.80.

Vacaciones cumplidas y fraccionadas:

Período Vacacional Días Salario Total

02/05/2005 al 02/05/2006 15 Bs 26,41 Bs 399,61

02/05/2006 al 02/05/2007 16 Bs 26,41 Bs 422,56

02/05/2007 al 02/05/2008 17 Bs 26,41 Bs 448,97

02/05/2008 al 09/01/2009 12 Bs 26,41 Bs 316,92

Total Bs. 1.588,06, de los cuales le fue cancelado la totalidad de Bs. 1.181,85, por consiguiente se le adeuda la cantidad de Bs. 406,21,

Aguinaldos cumplidos y fraccionados, la trabajadora manifiesta haberlos recibido todos los años, por consiguiente al verificarse que los mismos fueron correctamente calculados, nada se adeuda con respecto a este concepto.

Indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso: Según cuadro anexo, se adeuda la cantidad de Bs. 6.393,60.

Se declara la procedencia del pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeudada a los ex trabajadores debe asumirse el mismo criterio establecido previamente.

En lo que respecta al período en el que se declara procedente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos laborales acordados en el fallo (vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc), su inicio será la fecha de notificación de las demandadas y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; igualmente en relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral se aplicara el mismo periodo de tiempo antes descrito para los intereses de mora.

Se excluye para los cálculos de intereses de mora e indexación antes descritos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

Los intereses de mora y la indexación acordada en el presente fallo se calcularan tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre Prestaciones Sociales. En caso de no cumplimiento voluntario de la Sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estos peritajes serán realizados por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.

IV-

PARTE DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaron las ciudadanas L.C.G. y N.C.R.A. en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: SE CONDENA a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL CIENTO TRECE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 19.113,26), de los cuales corresponde a la ciudadana L.C.G., la cantidad de Bs. 9.550,90 y a la ciudadana N.C.R.A. la cantidad de Bs. 9.562,61. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial N° 39140 de fecha 17/03/2009, se exime de condenatoria en costas a la parte demandada.

Notifíquese de la presente Sentencia al Procurador General del Estado Táchira.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.C.C..

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas

En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (03:45 p.m), se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Linda Flor vargas.

Wcc/Fpc.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR