Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoObligación Alimentaria

SENTENCIA N° ______.

EXPEDIENTE N° 35600.

DEMANDANTE: L.M.G., venezolana, mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 14.180.333, con domicilio procesal en el Edificio Machiri, Quinta Avenida, Piso 2, Oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.079.722, domiciliado en la Calle Cafetal, Casa Nª A-101, Barrio Central, La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 02 de Junio de 2.005, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana L.M.G., en contra del ciudadano J.P.B., en beneficio de la adolescente C.M.P.M., por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año. Anexó a su solicitud copia de la Cédula de Identidad de la solicitante; copia y copia de la partida de nacimiento de la adolescente; copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores; copia simple de la constancia de comportamiento de la adolescente C.M. `RATO MUÑOZ; copia simple del contrato de arrendamiento; recibos de pago de alquiler; copia simple de los recibos correspondientes a pago de Agua y Luz.

En auto de fecha 09 de Junio de 2.005, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano J.P.B., para que compareciera al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que constara en autos su citación, a las diez, a los fines de celebrar Reunión Conciliatoria; Oficiar a la D.I.R.S.O.P; Decretar Medida de Retensión de Prestaciones Sociales; Notificar al Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 17 de Junio del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consigno boleta de citación constante de dos folios útiles, informando que no fue posible la practica de la citación por cuanto el demandado en autos no labora en dicha institución.

En fecha 20 de Junio del 2005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 28 de Abril de 2.005, la ciudadana L.M.G., otorgo Poder Apud-Acta a la abogado en ejercicio N.N.D.S., inscrita en el IPSA bajo el Nº 48.498. Siendo acordado mediante auto de fecha 30 de Junio del año 2005.

En fecha 01 de Agosto de 2.005, se recibió oficio Nº 961/2005, de fecha 26 de Julio del año 2005, mediante el cual informan que el sueldo devengado por el

ciudadano PRATO BRICEÑO JAVIER, es por la suma de QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (575.867,00).

En fecha 22 de Septiembre de 2.005, mediante diligencia la apodera en autos de la ciudadana L.M.G., solicito se citara nuevamente al demandado en autos. Siendo acordado mediante auto de fecha 28 de Septiembre del año 2005.

En fecha 24 de Octubre de 2.005, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación constante de dos folios útiles, informando que el demandado en autos, es jubilado de la Defensoria de la DIRSOP.

En fecha 10 de Noviembre de 2.005, mediante diligencia la apodera en autos de la ciudadana L.M.G., solicito se citara por carteles al ciudadano PRATO BRICEÑO JAVIER.

En fecha la ciudadana L.M.G., otorgo Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio RAGAEL E.D.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 12.128.

En fecha 09 de Diciembre del año 2005, se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por cartel del ciudadano J.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 13 de Diciembre del año 2005, mediante diligencia la ciudadana L.M.G., consigno ejemplar del Diario la Nación. se dicto auto mediante el cual se acordó la citación por cartel del ciudadano J.P.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 10 de Enero del año 2006, el secretario adscrito a esta Sala de Juicio, cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero del año 2006, el ciudadano J.P.B., plenamente identificado en autos, asistido por las abogados en ejercicio Y.D.G.D.T. y M.F.R.S., consigno escrito de promoción de pruebas, anexando copia certificada de la partida de nacimiento del n.R.J.; copias simples de informes médicos expedidos por el Hospital Central. Las cuales fueron declaradas inadmisibles por ser extemporáneas, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 02 de Febrero del año 2006, se recibió oficio Nº 027/06, de fecha 24 de Enero del año 2006, en el cual informan no fue posible comunicarle al ciudadano J.P.B., que debería comparecer por ante el recinto del Tribunal, por cuanto el mismo fue jubilado de dicha institución en fecha 31 de Octubre del año 2006.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

 Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos,

el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él articulo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...

 En cuanto a la filiación, esta plenamente comprobada a tal efecto corre inserta al folio (05) copia de la partida de nacimiento de la adolescente C.M., de 16 años de edad, el cual se encuentra en etapa de desarrollo y formación para lo cual requieren de la ayuda de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultes.

 El padre obligado ciudadano J.P.B., no dio contestación a la demanda, por lo que no se agrego al expediente, escrito alguno de contestación a la demanda, ni hizo uso del lapso legal para promover y evacuar las pruebas, creando la situación procesal de la confesión ficta, es decir, la presunción “yuris tantum” de aceptación total de lo manifestado en el escrito libelar, presunción que solo es posible destruir o modificar, si quien ha caído en ella prueba algo que lo favorezca, verbigracia la imposibilidad absoluta de concurrir al acto por una fuerza mayor o caso fortuito. E igualmente si lo demandado es contrario al orden publico o existe una prohibición expresa de la Ley de admitir el tipo de acción de que se trate, de conformidad con lo que prevé los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil; en el caso examinado el padre obligado, quedo confeso debido a que esta debidamente la filiación existente entre su persona y los adolescente antes mencionados.

 En cuanto a las pruebas promovidas en fecha 31 de Enero del año 2006, por el ciudadano J.P.B., resultaron extemporáneas, no obstante ello, la Partida de Nacimiento Nº 3116, expedida por la Prefectura de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, agregada al folio (50), merece especial consideración por ser un instrumento emanado de una autoridad administrativa; en consecuencia se valora de conformidad con la sana critica a que se hace referencia el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido evidencia tal Partida de Nacimiento que el demandado J.P.B., tiene otras obligaciones, tan igual como para la adolescente C.M.

y también en base a ello se debe fijar la pensión de alimentos que reclama la ciudadana L.M.G., para la adolescente C.M.P.G..

La anterior valoración determina fehacientemente que la demandante requiere la Fijación de la Obligación Alimentaría por parte del padre de la adolescente ciudadano J.P.B..

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del

niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana L.M.G., en contra del ciudadano J.P.B., en beneficio de la adolescente C.M.P.G.,

de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana L.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.180.333, en contra del ciudadano J.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.079.722, en beneficio de la adolescente C.M.P.G., de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El ciudadano J.P.B., anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes.

TERCERO

El ciudadano J.P.B., deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los seis días del mes de Febrero de 2006. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ UNIPERSONAL (T) N° 03.

ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal.

El Secretario.-

SENTENCIA N° _______.

Exp. N° 35600 * Obligación Alimentaría.

Zulma.-

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