Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 13 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteLuis Bautista Zambrano Roa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: L.H.; YUSMERY K.G.H., representada por su madre, ciudadana L.H.; B.A.G.H.; R.I.G.H.; J.A.G.H.; Y.J.G.H.; L.M. GUEVARA HERRERA; DULFA L.G.H.; M.Y.G.H.; Y.L.G.H.; y M.C.G.P., titulares de las cédulas de identidad –según lo narrado en el libelo de la demandada- números 2.842.592, 16.948.756, 5.748.818, 5.748.819, 8.848.804, 11.963.002, 12.318.831; 14.464.589, 14.464.590, 16.948.766 y 17.614.813, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: F.A., G.G. y C.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 3.708, 3.384 y 29.498, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.205.393.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.A.V. y S.R.G., abogadas en ejercicio, inscritas 73.799 y 71.327, respectivamente en el Inpreabogado.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Sentencia definitiva)

EXPEDIENTE: 2.183

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 16 de Diciembre de 2002, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar al ciudadano M.U. para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal en:

PRIMERO

pagarle la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.645.267,47), por los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y 108 la Ley derogada, Bs. 1.536.754,20

  2. Bonificación por transferencia, artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 668.154,00

  3. Antigüedad, artículo 108 párrafos 1° y 5°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 5.106.254,05

  4. Antigüedad por egreso, artículo 108, Parágrafo 1°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 4.632.958,20

  5. Antigüedad adicional, artículo 108, Párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 142.552,56

  6. Vacaciones fraccionadas, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 259.185,56

  7. Bonificación de fin de año, artículos 87 de la Ley del Trabajo de 1.936; 174 y 184 de las Leyes Orgánicas del Trabajo del 20 de Diciembre de 1.990 y 19 de Junio de 1.997, Bs. 8.747.546,40

  8. Vacaciones anuales, artículo 91 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1.936, y los artículos 216 y 223 de la Ley del Trabajo del 20 de Diciembre de 1.990 y de la nueva Ley del 19 de Junio de 1.997, Enero de Bs. 17.106.312,96.

  9. Días de descanso y feriados, artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 73 de la Ley del Trabajo de 1.936 y los artículos 153, 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1.990 Bs. 29.201.685,76

  10. Intereses de prestaciones, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 20 de Diciembre de 1.990 y 19 de Junio de 1996, artículo 41 parágrafo cuarto de la Reforma parcial de la Ley del Trabajo de 1.936, Bs. 5.338.215,58

  11. Bono subsidio, Decreto Presidencial del 17 de Abril de 1.995, Bs. 219.300,00

  12. Aumento de salarios, Decreto N° 892 del 03 de Julio de 2000, Bs. 1.686.347,20

SEGUNDO

Los intereses que causen todas las prestaciones sociales demandadas desde el 30 de Diciembre de 2001.

TERCERO

La indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Cuarto

Las costas del proceso.

Señala la representación judicial de la parte actora que el causante de sus mandantes, ciudadano S.G., concubino de L.H., y padre del resto de los mandantes, prestó sus servicios, como encargado, en unas haciendas ganaderas, denominadas EL PULPITO y EL ESFUERZO, situadas en el Municipio Silva, desde el 01 de Octubre de 1974, hasta el 30 de Diciembre de 2001, es decir, durante 27 años, 2 meses y 27 días.

Que, a cambio de sus servicios, recibía un salario de Bs. 7.318,03 diarios, lo que sumado a vivienda, comida y otra serie de conceptos legales que recibía el trabajador, tales como utilidades, da un sueldo diario de Bs. 23.758,76; y es el salario por él utilizado para reclamar los conceptos que le corresponden a los herederos, ya que éste -el trabajador- falleció ab intestato en fecha 30 de Diciembre de 2001.

Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 16 de Diciembre de 2002, se ordenó la citación del demandado, ciudadano M.U., para que compareciera al Tribunal, al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha 15 de Enero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación del demandado en la siguiente dirección: Vía La Lechera, Las Lapas, Kilómetro 11, al lado izquierdo de la Lechera Finca El Pulpito.

En fecha 03 de Febrero de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal diligencia, y deja constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

A solicitud de la parte actora, se acordó la citación de la parte demandada mediante Cartel, de conformidad con la norma del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

En fecha 18 de Febrero de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado el Cartel en la dirección señalada por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicita la designación de Defensor Ad Litem para la parte demandada, en virtud de su no comparecencia en el lapso legal correspondiente. Se designó Defensor Judicial al abogado R.U., quien aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 10 de Abril de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó el emplazamiento del Defensor Judicial para que diera contestación a la demanda. Se libro Boleta de Citación al Defensor Judicial, mediante auto de fecha 03 de Abril de 2003.

En fecha 23 de Abril de 2003, la abogada B.A.V. consignó instrumento poder otorgado por el ciudadano M.U., donde consta su representación judicial, y da por citado a su representado.

Mediante escrito de fecha 02 de Mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal, en su sentencia interlocutoria de fecha 31 de Julio de 2003.

Mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

Niega que su representado haya sostenido una relación laboral con el ciudadano S.G., ya que en ningún caso su representado contrató, ni pagó salario alguno a dicho ciudadano, por lo que su representado no le adeudaba nada por concepto de prestaciones sociales.

La representación judicial de la parte actora afirma que la pretensión de la parte demandada está fundamentada en una pretendida relación laboral inexistente; y que, no existiendo relación laboral, son improcedentes los conceptos demandados.

Abierta la causa a pruebas ambas partes promovieron medios de prueba.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones.

II

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:

De conformidad con el dispositivo del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el empleador tiene la carga, al momento de dar contestación a la demanda, de determinar con toda precisión y claridad, y de manera expresa, los hechos invocados por el demandante que admite, así como aquellos hechos que niega.

De conformidad con la norma del artículo 68, cuando el demandado no niega expresamente los hechos éstos se tienen por admitidos.

No le es dado a la parte demandada limitarse a negar, rechazar y contradecir, de manera genérica, la demanda, como si lo puede hacer en materia civil.

Establece el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, sí lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso

.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir la existencia de una relación laboral entre el causante de los demandantes y el demandado; por lo que de conformidad con la norma del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y de la reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la controversia en la presente causa está circunscrita, única y exclusivamente a determinar sí, como lo afirma la parte actora, existió una relación laboral entre el ciudadano S.G., como trabajador, y el ciudadano M.U., como empleador. Y, sí se determina la existencia de la relación laboral, se tienen por admitidos los conceptos demandados por los actores del presente juicio, por aplicación del contenido de la norma del artículo 68 citada.

La parte actora, en apoyo de sus alegatos, promovió un documento privado, que su representación judicial –la del demandante- afirma que está “suscrito por el demandado a favor de las partes accionantes, donde el demandado hace constar la actividad que el causante S.G. realizaba para el demandado, así como la época de su fallecimiento”. Este documento privado fue desconocido por la parte demandada, por lo que la parte actora insistió en hacerlo valer y promovió la prueba de testigos, a los fines de probar que dicho documento está suscrito por el demandado; en tal sentido se evacuó la testimonial de los ciudadanos J.H.R., venezolano, de 61 años de edad, obrero, domiciliado en Las Lapas, Municipio S.d.E.F., titular de la cédula de identidad 3.387.725; G.A.V., venezolano, de 33 años de edad, comerciante, domiciliado en Las Lapas, Municipio S.d.E.F., titular de la cédula de identidad 13.046.304; D.A.G., venezolano, de 37 años de edad, obrero, domiciliado en Las Lapas, Municipio S.d.E.F., titular de la cédula de identidad 10.226.340; testigos a los cuales el Tribunal les otorga mérito probatorio, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovidos y evacuados dentro del proceso, lo que permitía el control de la prueba por la contraparte; y por estar contestes en la afirmación de que el ciudadano M.U. sí suscribió el documento privado que la parte actora promovió como prueba de la relación de trabajo existente entre los ciudadanos S.G. y M.U., hecho ocurrido en presencia de dichos ciudadanos. De manera que el documento privado promovido por la parte actora adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con la norma del artículo 1.361 del Código Civil. Prueba el hecho material que el ciudadano M.U., admite de manera cierta e inequívoca que el ciudadano S.G. fue su capataz, con lo cual queda plenamente probada la relación laboral que existió entre ambos. ASÍ SE DECIDE.

En materia laboral, por ser el trabajo un hecho social, donde el trabajador, como débil jurídico, debe ser y es protegido por el Estado, corresponde al empleador la carga de probar, sí la información contenida en el libelo de la demanda no se corresponde con la verdad, lo relacionado con la relación laboral. El empleador tiene la facilidad de probar la fecha cierta de ingreso del trabajador, la fecha cierta de egreso del trabajador, la jornada de trabajo, el salario real devengado por el trabajador, la constancia de disfrute de vacaciones, cobro de aguinaldos o utilidades por parte del trabajador, el pago del bono de transferencia, entre otros conceptos, ya que el patrón debe guardar en sus archivos todos los datos fehacientes de la relación laboral con sus trabajadores.

De manera que, habiendo quedado plenamente probada la relación laboral existente, entre el trabajador S.G. y el ciudadano M.U., y no habiendo la parte demandada alegado, y menos probado, haber cancelado al trabajador las correspondientes compensaciones legales demandadas, ni desvirtuado los conceptos demandados, este Tribunal encuentra ajustado a derecho la pretensión de la parte actora, de que la parte demandada le cancele la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.645.267,47), por los conceptos demandados. Así se decide.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente demanda versa sobre materia de orden público y social, en la cual está interesado el Estado como ente regulador de las relaciones entre particulares; y que ha sido y es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro M.T. de la República en el sentido de que las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador deben ser debidamente indexadas, de manera que se verifique la corrección de la perdida del valor de nuestra moneda, debido al hecho conocido, libre de prueba, del proceso inflacionario que ha sufrido nuestro país en los últimos años, de manera que el trabajador reciba una justa y adecuada compensación por su trabajo, este Tribunal acuerda la indexación monetaria de las cantidades demandadas; indexación monetaria que será determinada mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto, designado por el Tribunal, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, desde el día de presentación de la presente demanda, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, aplicando los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Con relación a la pretensión de la parte actora, de que se le pague el fideicomiso correspondiente, este Tribunal observa que las prestaciones que corresponden al trabajador están sujetas a devengar intereses legales, determinados mensualmente, de acuerdo a las tasas de interés publicadas a tal efecto por el Banco Central de Venezuela, por lo que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho. En este sentido, se acuerda el pago de los intereses legales que correspondan al trabajador, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, a ser practicada por un solo experto designado por el Tribunal, de conformidad con la norma de los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil; intereses que serán determinados desde el 30 de Diciembre de 2001, hasta la fecha del respectivo informe del experto designado por el Tribunal a tales efectos. Así se decide.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos L.H.; YUSMERY K.G.H., representada por su madre, ciudadana L.H.; B.A.G.H.; R.I.G.H.; J.A.G.H.; Y.J.G.H.; L.M. GUEVARA HERRERA; DULFA L.G.H.; M.Y.G.H.; Y.L.G.H.; y M.C.G.P., titulares de las cédulas de identidad números 2.842.592, 16.948.756, 5.748.818, 5.748.819, 8.848.804, 11.963.002, 12.318.831; 14.464.589, 14.464.590, 16.948.766 y 17.614.813, respectivamente contra el ciudadano M.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 3.205.393, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 74.645.267,47, debidamente indexados, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo, por los siguientes conceptos:

  1. Antigüedad, artículo 666, Bs. 1.536.754,20

  2. Bonificación por transferencia, Bs. 668.154,00

  3. Antigüedad, artículo 108 párrafos 1° y 5°, Bs. 5.106.254,05

  4. Antigüedad, artículo 108, Parágrafo 1°, Bs. 4.632.958,20

  5. Antigüedad, artículo 108, Párrafo 2°, Bs. 142.552,56

  6. Vacaciones fraccionadas, Bs. 259.185,56

  7. Bonificación de fin de año, Bs. 8.747.546,40

  8. Vacaciones anuales, Bs. 17.106.312,96

  9. Días de descanso y feriados, Bs. 29.201.685,76

  10. Intereses de prestaciones, Bs. 5.338.215,58

  11. Bono subsidio, Bs. 219.300,00

  12. Aumento de salarios, Bs. 1.686.347,20

Igualmente se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora la suma que se corresponda, por concepto de intereses o fideicomiso, según lo determinado en la parte motiva del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Publíquese, regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, trece (13) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004)

Años 194° y 145°

EL JUEZ

Dr. LUIS B. ZAMBRANO ROA

LA SECRETARIA

Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO

En la misma fecha, 13-12-2004, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA

LBZR/DYQ

EXP. 2.183

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