Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en fecha Veintiocho (28) de A.d.D.M.N. (2009), por la ciudadana L.E.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 641.435 asistida por los Abogados A.S.M. y A.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1259 y 125.508, respectivamente, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 03 del Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue destituida del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuadragésimo Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, por incurrir en la causal de destitución tipificada en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El Veintiocho (28) de A.d.D.M.N. (2009), previa distribución, le correspondió conocer a este Tribunal Superior, quien lo recibió el mismo día, signándolo con el N° 1009.

El Siete (07) de Mayo fue admitida y contestada el Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009).

El Primero (01) de Diciembre de Dos Mil Nueve (2009) se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Nueve (09) del mismo mes y año, compareciendo la querellante, su apoderado judicial y la Sustituta de la Procuradora General de la República, a continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, y se declaró imposible la conciliación en virtud de que la parte querellada no tenía facultad para ello. Igualmente se dejó constancia que las partes asistentes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

El Diez (10) de Febrero del Dos Mil Diez (2010), se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Veintidós (22) del mismo mes y año, conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asistiendo la parte querellante sin apoderado judicial, por lo que se declaró desierto el acto.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

- I -

DEL RECURSO

Alega la querellante que no le entregaron copia de los documentos en los cuales se fundamentó el acto administrativo recurrido, ni explica los motivos por los cuales una averiguación que se inició con motivo de hechos presuntamente ocurridos el 20 de Marzo de 2006 produce efectos jurídicos casi 3 años después, por lo que, según considera, las faltas presuntas estaban totalmente condonadas.

Señala en cuanto a los vicios de la Resolución, los siguientes:

- Falta de motivación del acto, ya que, según afirma, de una simple vista se puede apreciar que el administrador se tomó todo su tiempo para llegar a la conclusión que consideró procedente, no teniendo dudas sobre la violación de los Artículos 9, 12, 62 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Falta de impulso procesal, señalando que a tenor del Artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el representante del administrador está en la obligación de impulsar el procedimiento del asunto sometido a su consideración en todos sus trámites y su falta de impulso o tramitación no podrá extenderse por un lapso mayor de 4 meses, contados a partir de la apertura del expediente respectivo, a menos que se aleguen y puedan probarse causas excepcionales, circunstancias ante las cuales se podrá aprobar la prórroga, pero por un lapso no mayor a 60 días, a tenor de lo establecido en el Artículo 60 eiusdem, ordenándose su despido casi 3 años después de habérsele imputado la comisión de las faltas, pero no se ha informado hasta ahora, los motivos por los cuales el funcionario encargado de elaborar el expediente respectivo, esperó casi 3 años para acordar el despido.

- I I -

DE LA CONTESTACIÓN

La Sustituta de la Procuradora General de la República niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la querellante, en cuanto a los hechos y el derecho, en los siguientes términos:

Afirma que la Administración le permitió el acceso a las actas que conformaron el procedimiento disciplinario de destitución, en todas sus etapas, esto es, en su tramitación y sustanciación.

Manifiesta que, entendiendo la condonación como el perdón o absolución de las faltas, ésta tiene su fundamento en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y dado que la misma se encuentra dentro de las causales de destitución, el lapso de prescripción es de 8 meses desde el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta y no realizó ninguna acción al respecto, no obstante, la Notario Público Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital mediante Oficio Nº 28/2006 del 20 de Marzo de 2006 solicitó a la Dirección General de Registros y Notarías el inicio de la apertura de averiguación disciplinaria en virtud de los sucesos acaecidos en esa misma fecha, solicitando la Directora General de Registros y Notarías a través de Memorándum Nº 0230-532 del 12 de Abril de 2006 la apertura de la averiguación disciplinaria, cuya instrucción fue ordenada por la Dirección General de Recursos Humanos mediante auto de apertura del 21 de Abril de 2006, por lo que, desde que se tuvo conocimiento de la ocurrencia de los hechos hasta la apertura de la averiguación administrativa no transcurrió dicho lapso.

En cuanto a la presunta violación de los Artículos 9, 12, 62 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, alega que, aún y cuando son totalmente genéricas al no argumentarse las razones por las cuales procedían, debe entenderse que hace referencia a que el acto de destitución se encuentra inmotivado, vulnerando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y globalidad de la decisión, y que el procedimiento de destitución se encontraba perimido, sin embargo, afirma que está debidamente motivado, desprendiéndose del mismo que la Administración comprobó durante la tramitación y sustanciación del procedimiento disciplinario que la querellante, el 20 de Marzo de 2006, se dirigió de manera agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos y sus compañeros de trabajo, lo que configura las razones de hecho y que dicho supuesto encuadra en la causal de destitución prevista y sancionada en el Numeral 6 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándose su derecho a la defensa, siendo procedente en derecho aplicar la causal establecida en el Numeral 6° del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respetándose el principio de proporcionalidad.

Afirma que la Administración no actuó arbitraria ni desproporcionadamente ante la falta cometida, pues aplicó el supuesto previsto en la norma (Destitución), Numeral 6º del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a un supuesto de hecho (el día 20 de marzo de 2006 se dirigió de manera agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo) dada la gravedad de dicho acto.

Alega que la Administración consideró, analizó, valoró y se pronunció en cuanto a todos los alegatos y pruebas aportadas por las partes intervinientes en el procedimiento, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que revela el respeto al derecho de la querellante de obtener una decisión adecuada, plena, global, exhaustiva y congruente en su contenido, como garantía del derecho a la defensa.

Manifiesta que el Artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la perención sólo en aquellos casos en que el procedimiento se hubiese iniciado a instancia de un particular, no operando en el presente caso, por ser el procedimiento de destitución especial y de reserva legal, iniciándose por solicitud del superior jerárquico, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que no se vulneraron los principios de imparcialidad y transparencia, ya que los funcionarios públicos que participaron en la tramitación del procedimiento no tenían obligación de abstenerse por cuanto su imparcialidad no se encontraba comprometida ni los testigos que declararon tenían interés en las resultas.

Finalmente, manifiesta que la querellante estuvo vinculada a la Administración por una relación de empleo público regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el procedimiento a seguir para su destitución es el estatuido en ese instrumento normativo, desarrollado en los Artículos 89 y siguientes, por ser una materia especial y de aplicación preferente sobre el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 47 eiusdem, no resultando aplicable al presente caso el límite de 4 meses para la resolución del expediente disciplinario, establecido en el Artículo 60 de la Ley in commento, sin embargo, en el supuesto negado de admitirse que el acto administrativo excede el lapso previsto para ello en la Ley especial que lo regula, tal circunstancia no constituiría per se un vicio capaz de afectarlo de nulidad, pues tal omisión no basta por sí sola para obtener su declaratoria de nulidad, resultando para ello necesario que se compruebe violación de los derechos subjetivos de la parte impugnante, circunstancia que no está presente.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad de la Resolución Nº 03 del 28 de Enero de 2009 mediante la cual fue destituida del cargo de Escribiente I, adscrita a la Notaría Pública Cuadragésimo Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, la ciudadana L.E.D.C. por incurrir en la causal de destitución establecida en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que no le entregaron copia de los documentos en los cuales se fundamentó el acto administrativo recurrido, ni explica los motivos por los cuales una averiguación que se inició con motivo de hechos presuntamente ocurridos el 20 de Marzo de 2006 produce efectos jurídicos casi 3 años después, por lo que, según considera, las faltas presuntas estaban totalmente condonadas. Para decidir este Tribunal Superior observa: En cuanto a la presunta “condonación” de las faltas, entendiendo ésta como su perdón o absolución, el caso de autos fue sustanciado y decidido de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse de un procedimiento funcionarial, por lo que la misma no tiene cabida, sin embargo, la Ley in commento establece en su Artículo 88 un lapso de prescripción de la siguiente manera:

Las faltas de los funcionarios (…) públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario (…) público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa

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Por tanto, la Ley especial funcionarial establece de manera clara y precisa el lapso de ocho meses que tiene la Administración Pública para comenzar el procedimiento administrativo. Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo:

- Del Folio 40 al 41, acta suscrita en la Notaría el 20 de Marzo de 2006, dejándose constancia de:

(…) la actuación de (…) L.D. (…) agarró al portero (…) para decirle “(…) tu primo no va a pagar 650.000 bolívares, ve a ver que haces”, luego al regresar (…) a su lugar de trabajo, (…) entró a la oficina (…) comenzó a discutir con el jefe de servicio (…). Subió así el tono de voz y con improperios y gritos manoteó al Jefe de Servicio, (…) luego la Notario intervino (…) también fue agredida verbalmente (…) llamo a 2 jovenes con la finalidad de amedrentar al Jefe de Servicio y a la Notario. Los jóvenes dijeron “(…) vamos a esperar (…) las 4:30 pm y los agarramos afuera”. (…)”

- Del Folio 42 al 43, Oficio Nº 28/2006 del 20 de Marzo de 2006, por medio de la cual la Notario Público informa a la Directora General de Registros y Notarías:

(…) el hecho acontecido en este recinto notarial: “En horas de la mañana del día de hoy 20 de marzo de 2006, (…)

Es por este hecho que (…) solicito (…) inicie la APERTURA DE AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA (…)

.

- Del Folio 44 al 45, acta levantada en la Notaría el 22 de Marzo de 2006, dejándose constancia de:

(…) se le solicito a (…) L.D., (…) actualizara sus datos personales (…), para lo que (…) se negó (…), situación esta que se considera una falta inherente al cargo. (…)

- Del Folio 47 al 48, Oficio 029/2006 por medio del cual la Notario Público informa a la Directora Nacional de Registros y Notarías el 23 de Marzo de 2006, que:

Como extensión del Oficio Nº 28 de fecha 21 de Marzo de 2.006. (…) me dirijo a usted (…) hacer de su conocimiento el hecho acontecido en el día de hoy en este recinto notarial por (…) L.E.D.C., (…), a quien se le solicitó actualizara sus datos personales (…) se negó (…) situación esta que se considera una falta inherente al cargo (…). Asimismo le informo que (…) fue notificada de amonestación escrita según consta en el Oficio Nº 119-2005 de fecha 11 de Octubre de 2.005, por el hecho de AUSENTARSE de su puesto (…) sin autorización el día 10 del mencionado mes, (…), hecho que se considera una falta a las reglas del servicio (…). igualmente se le notificó que podía formular sus alegatos, (…) dentro los 5 días hábiles, lo cual no hizo, y en fecha 20 de Marzo de 2.006, de oficio Nº 28/2006, se dejó constancia de que (…) llegó con una actitud agresiva a su puesto de trabajo (…), hecho por el cual solicite (…) iniciaran APERTURA DE AVERIGUACION DISCIPLINARIA (…)

.

- Al Folio 51 auto de apertura emanado de la Directora General de Recursos Humanos el 21 de Abril de 2006, señalando que:

Vista la solicitud de apertura de averiguación disciplinaria requerida por (…) Directora General de Registros y Notarias; esta Dirección General de Recursos Humanos ordena la instrucción del expediente disciplinario (…)

De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que: El primer hecho que originó la solicitud de apertura de la averiguación administrativa ocurrió en fecha 20 de Marzo de 2006, posteriormente, el 22 de Marzo de 2006 se suscitaron nuevos hechos, de aquí que la facultad del superior jerárquico para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria prescribía el 20 de Noviembre del mismo año, por ser ésta la fecha en que se cumplían 8 meses de tener conocimiento de los primeros hechos, por lo que, solicitando la Notario la apertura de la averiguación disciplinaria a través de Oficio Nº 28/2006 el 20 de Marzo de 2006 y posteriormente, el 23 de Marzo 2006 extendiendo el Oficio 28/2006 a través de Oficio Nº 029/2006 del 23 de Marzo del mismo año en virtud de las nuevas faltas cometidas, procediendo el 21 de Abril de 2006 la Directora General de Recursos Humanos, vista la solicitud requerida a la Directora General de Registros y Notarias a ordenar la instrucción del expediente disciplinario, concluye este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de apertura tuvo lugar en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso establecido en el Artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no operando, por tanto, la prescripción, y así se decide.

Ahora bien, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional aclarar que la prescripción obedece a la inactividad del órgano una vez que tuvo noticias del hecho presuntamente lesivo que ameritaba el inicio del procedimiento administrativo de destitución y no al lapso para que éste dicte su decisión sobre la procedencia o no de dicha sanción, por cuanto este tipo de procedimiento persigue la obtención y verificación de la verdad en búsqueda de la solución del conflicto, no pudiendo considerarse, en principio, que los lapsos sean preclusivos, ya que la potestad sancionatoria de la Administración en fase disciplinaria no debe ser disminuida por un retardo procesal, de aquí que, lo fundamental dentro de este tipo de procedimientos es que el órgano sustanciador vele por el cumplimiento y respeto de los lapsos que se otorgan al funcionario para el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que en el caso de autos debe este Tribunal Superior analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se le garantizó el derecho a la defensa a la querellante, y al respecto observa inserto en el Expediente Administrativo:

- Al Folio 56, Oficio Nº 9-15853-06 del 21 de Abril de 2006, por medio de la cual la Directora General de Recursos Humanos (E) informa a la querellante que:

(…) deberá comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos, (…), a fin de rendir declaración informativa, en relación a la averiguación de carácter disciplinario que se instruye en su contra, (…)

Su comparecencia deberá efectuarse dentro de los tres (03) días laborales, contados a partir del día siguiente al recibo de esta citación, a las 09:00 a.m., (…)

- Folios 62 al 65, acta de declaración informativa de la querellante el 12 de Mayo de 2006;

- Al Folio 98, Oficio N 9-26747-06 del 6 de Septiembre de 2006, por medio del cual la Directora General de Recursos Humanos (E) informa a la querellante en la misma fecha, que:

(…) se le inició procedimiento administrativo de destitución, en virtud de haberla encontrado presuntamente incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 eiusdem, el cual establece: “Serán causales de destitución: (…) 6. Falta de Probidad, (…) “Insubordinación (…)”.

En tal sentido, (…), deja expresa constancia del derecho que lo asiste de acceder a las actas que conforman la presente investigación y ejercer su derecho a al defensa

.

- Del Folio 100 al 101, Formulación de Cargos realizada el 22 de Septiembre de 2006, el cual señala en cuanto a los hechos y al derecho, que:

El presente Procedimiento de Averiguación se inicia, según comunicación Nº 532 de (…) 12 de Abril de 2006, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías, (…) según acta levantada en la sede de la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, se evidencia:

  1. - Que (…), en fecha 20 de Marzo de 2006, llegó al recinto notarial con una actitud agresiva a su puesto de trabajo manifestándole textualmente al portero: “…NO VOY A PERMITIR QUE (…) TU P.M.P. Bs. 650.000 MENSUALES, VE A VER QUE HACES…”

  2. - En esa misma fecha (…) levanta la voz al jefe del servicio revisor (…), quien (…) quedó expuesto a las agresiones verbales violentas (…) y manoteándolo en la cara, (…) por lo que se le pide que desalojara la oficina (…) a lo que hizo caso omiso y continuó gritando delante de los funcionarios (…) “… ESTE ES MI TRABAJO, SACAME…”

  3. - Por los hechos antes expuestos se hizo necesaria la intervención de la (…) Notario Público, contra quien usted también arremete verbalmente (…) manifestándole: “… SI TE MANOTEO Y QUE…”, por lo que (…) tuvo que encerrarse en su despacho (…) usted llama a dos jóvenes quienes manifestaron dentro del recinto notarial: “AQUÍ ADENTRO NO (…)… VAMOS A ESPERARLOS AFUERA, VENIMOS A LAS 4:30PM…”. (…) se requirió la intervención de la Policía (…).

  4. - En atención al oficio Nº 029/2006 sin fecha, donde se deja constancia que al serle requerido por parte de la (…) Notario Público la actualización de datos personales a través de la forma s/n, (…), usted manifiesta textualmente (…) “NO LO VOY A HACER… YA YO MANDE MIS DATOS AL MINISTERIO (…)”

II

DEL DERECHO

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia una conducta contraria a la que debe demostrar todo funcionario público ejemplar en el ámbito de las funciones inherentes a su cargo, encuadrando (…) en las causales de destitución, prevista en el artículo 86 numeral 6º el cual señala:

Artículo 86: Serán causales de destitución:

… omissis…

6º (...) Falta de Probidad (...)

(...) Insubordinación (…)

(…), en consecuencia se procede a realizar la presente FORMULACIÓN DE CARGOS (…)

(…) deberá consignar su escrito de descargo por ante la División de Asesoría Legal, Dirección General de Recursos Humanos, en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes. Una vez transcurrido el mismo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas que considere convenientes, (…)”.

- Folio 101, escrito del 22 de Septiembre de 2006 por medio del cual la querellante solicita a la Directora de Recursos Humanos:

copia simple del Escrito de Formulación de cargos, efectuado en mi contra el día de hoy

Recibí conforme:

L.D.

22-09-06

- Folios 103 al 109, escrito de descargo presentado por la querellante el 29 de Septiembre de 2006;

- Folio 110 escrito de la Directora General de Recursos Humanos del 2 de Octubre de 2006, dejando constancia de:

Visto que han transcurrido los cinco días hábiles luego de la formulación de cargos realiza.M.A. de fecha 22 de Septiembre de 2006, a (…) L.E.D.C., (…), habiendo consignado su escrito de descargo en fecha 29 SEP 2006 en el presente procedimiento disciplinario que se instruye en su contra. Esta Dirección General (...) a través de la División de Asesoría Legal, acuerda ABRIR EL LAPSO PROBATORIO de cinco días hábiles (…), a fin de que la funcionaria investigada promueva y evacue las pruebas que considere convenientes, el cual precluirá el día seis (06) de Octubre de 2006

.

- Folios 188 al 196, escrito de promoción de pruebas consignado el 9 de Octubre de 2006 por la querellante;

- Folio 197, auto suscrito por la Directora General de Recursos Humanos (E) el 6 de Octubre de 2006, señalando:

Visto que el día 06 de Octubre de 2006, venció el lapso de cinco días hábiles en el presente Procedimiento (…) instruido a (…) L.E.D.C., (…), y en virtud de las pruebas promovidas por la prenombrada ciudadana en fecha 06 de Octubre de 2006, se concede una prórroga de cinco días hábiles, con la finalidad de realizar las correspondientes evacuaciones de las mismas, la cual vencerá el día 16 de Octubre de 2006, (…), vencido dicho lapso, esta Dirección General a través de la División de Asesoría Legal, acuerda remitir el expediente administrativo de carácter disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica, (…)

- Del Folio 278 al 290, Memorándum Nº 2509 del 4 de Agosto de 2008 por medio del cual la Directora General de la Oficina de Consultoría Jurídica (E) remite al Director General de la Oficina de Recursos Humanos la Opinión de la Consultoría Jurídica, señalando:

A.- DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.

(…) previo análisis del Expediente Disciplinario (…), instruido a (…) L.E.D.C., (…), a fin de emitir opinión en cuanto a la procedencia o no de la medida de destitución solicitada en su contra, hace las siguientes consideraciones:

El presente procedimiento se inició, por Auto de fecha 21 de abril de 2006, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos (…), con fundamento en la comunicación Nº 0230-532 de fecha 12 de abril de 2006, suscrita por la Directora General de Registros y Notarías (…), mediante la cual solicitó la Apertura de Averiguación Administrativa, (…) por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

B.- LOS SUPUESTOS DE DERECHO COMO FUNDAMENTO DE LOS CARGOS FORMULADOS (…).

Como consecuencia (…), se le imputó (…), la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

artículo 86: Serán causales de destitución.

…omissis…

6º (…) Falta de probidad (…) insubordinación (…)

Con respecto a la falta de probidad, (…)

[…]

(…) cabe destacar que, los hechos ocurridos en fecha 20 de marzo de 2006, de los cuales se dejó constancia en el Acta Nº 17, (…), fueron debidamente probados durante la sustanciación del expediente, ya que éstos en sus declaraciones testimoniales señalan que la funcionaria investigada se dirigió de manera agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos y a sus compañeros de trabajo, asimismo, las pruebas promovidas por (…) L.E. (…) no son suficientes para desvirtuar los alegatos de la Administración, por cuanto señala (…) RÍOS ESPINOZA (…) en su declaración que ella se encontraba jubilada para el día que ocurrieron los hechos.

En cuanto a la insubordinación, (…)

(…) no fue probada la insubordinación alegada por la Administración, ya que la funcionaria investigada se negó a llenar la planilla de actualización de datos para ser remitidos a la Oficina de Recursos Humanos de este Ministerio, por cuanto ya los había aportado, según consta de oficio Nº 006/2206 de fecha 30 de enero de 2006 (…).

  1. OPINIÓN

En virtud de las razones de hecho y de derecho (…) expuestas y dado que la Administración probó los hechos alegados como fundamento para la imputación de la causal de destitución invocada, esta Oficina de Consultoría Jurídica, considera que se han llenado suficientemente los extremos legales necesarios para subsumir la conducta de la funcionaria (…) en el supuesto previsto en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se recomienda declarar PROCEDENTE la medida de destitución solicitada (…)”.

- Del Folio 294 al 295, Resolución Nº 03 del 28 de Enero de 2009, por medio del cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos, señala:

(…), procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención a la solicitud realizada por la (…) Directora General de Registros y Notarías, (…) según Memorando Nº 0230-532, (…) por encontrarse incursa en la causal de destitución tipificada en el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…), por cuanto quedó demostrado (…) del Acta Nº 17 (…), se dirigió de manera agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos y a sus compañeros de trabajo, cuya actuación no hay lugar a dudas, queda subsumida en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). En lo atinente a Falta de Probidad. Demostradas como han quedado las referidas faltas, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a la funcionaria L.E.D.C., (…). Tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica (…), según Memorando Nº 2509 (…). Notifíquese a la interesada, con indicación expresa del recurso que pueda ejercer.

De lo anterior evidencia este Tribunal Superior que, si bien es cierto, que la Dirección General de Consultoría Jurídica excedió con creces el lapso establecido en el Numeral 7º del Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para emitir su opinión, no es menos cierto, que la consecuencia jurídica que establece dicha norma en su parte in fine para el incumplimiento del procedimiento disciplinario es sólo atribuible a los titulares de las oficinas de recursos humanos, quienes, tal y como quedó establecido supra, no incurrieron en demora en el presente caso, por lo que, visto que en el procedimiento administrativo de destitución se cumplieron todas las fases del mismo, esto es, solicitud de apertura de averiguación administrativa, instrucción del expediente, formulación de cargos, descargos, pruebas, dictamen jurídico y la decisión, respetándose el debido proceso y el derecho a la defensa de la hoy accionante, fundamentándose en las pruebas evacuadas durante el procedimiento, las cuales llevaron a determinar que se encontraba incursa en la causal de destitución establecida en el Artículo 86, Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a la falta de probidad, por dirigirse de manera agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos y a sus compañeros de trabajo, hechos éstos por los cuales se ordenó la apertura del procedimiento y que fueron conocidos por la hoy accionante desde el inicio de la averiguación, este Tribunal Superior debe, en consecuencia, rechazar los argumentos expuestos en la querella, por cuanto, se insiste, la tardanza del organismo querellado en la emisión de la opinión de la Consultoría Jurídica no puede generar la nulidad de un procedimiento disciplinario donde se garantizaron los derechos constitucionales de la funcionaria investigada, y así se decide.

Alega la querellante que el acto administrativo de destitución no se encuentra motivado, ya que el administrador se tomó todo su tiempo para llegar a la conclusión que consideró procedente, no teniendo dudas sobre la violación de los Artículos 9, 12, 62 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00816 del 14 de Julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, señaló:

Es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal que la insuficiente inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido expedido con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. La motivación del acto puede ser anterior o concomitante, y puede estar en el contenido de la norma cuya aplicación se trata si su supuesto es unívoco o simple, es decir, si no llegare a prestarles dudas por parte del interesado. (Entre otras, véase sentencia de esta Sala Político Administrativa de 3 de agosto de 2000, n° 01815. Ponente: Yolanda JAIMES GUERRERO).

[…]

Además, si un acto administrativo no contiene en su cuerpo la inmotivación, el juez contencioso-administrativo está en la obligación de revisar los autos a fin de verificar si de los mismos se desprenden los motivos que dieron vida al acto administrativo. En efecto, no es necesario que la motivación constara en el texto del propio acto impugnado -aunque ello sea lo más adecuado- sino que igualmente podría reemplazarse con actas u otros instrumentos que se desprendan del expediente administrativo y de los autos en general. (…)

De aquí que, la motivación como requisito de forma de los actos administrativos se justifique por la protección del derecho a la defensa del administrado, por cuanto la expresión de los motivos en que se fundamentan permite a los particulares defenderse y a los Órganos Jurisdiccionales controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, por lo que la inmotivación será causa de nulidad únicamente en los casos que no resulte posible conocer los motivos de la decisión. Al respecto, este Tribunal Superior observa inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 297 al 298, Oficio Nº 2494 del 28 de Enero de 2009, por medio del cual el Director General de la Oficina de Recursos Humanos notifica a la querellante en la misma fecha:

(…) el contenido de la Resolución Nº 03 de fecha 28 ENE 2009, mediante la cual se le destituye del cargo (…). A tal efecto se transcribe a continuación el texto íntegro (…) Quien suscribe (…) Director General de la Oficina de Recursos Humanos (…), procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención a la solicitud realizada por (…) Directora General de Registros y Notarías, (…) según Memorando Nº 0230-532, (…) por encontrarse incursa en la causal de destitución tipificada en el numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde ha quedado debidamente demostrado que (…), según se desprende del Acta Nº 17 (…), se dirigió de manera agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos y a sus compañeros de trabajo, cuya actuación no hay lugar a dudas, queda subsumida en la causal de destitución prevista y sancionada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…). En lo atinente a Falta de Probidad. Demostradas como han quedado las referidas faltas, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir a (…) L.E.D.C., (…) Tomando en consideración el criterio emitido por la Dirección General de Consultoría Jurídica (…), según Memorando Nº 2509 (…)

En este sentido, se observa que en el acto administrativo de destitución recurrido se le indicó a la querellante que en la averiguación disciplinaria abierta en su contra quedó debidamente demostrado, según se desprende del Acta Nº 17, que se dirigió de manera agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos y a sus compañeros de trabajo, por lo que se procedía a su destitución al estar incursa en la causal prevista en el Artículo 86, Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a falta de probidad, indicándose, por tanto, los supuestos de hecho en los cuales se fundamentó la Administración para destituirla de su cargo, decisión ésta, resultado de un íter procedimental en el cual, tal y como se indicó supra, la recurrente tuvo la oportunidad de participar activamente con pleno conocimiento de los hechos que se le imputaron en el escrito de cargos, esto es, dirigirse de manera agresiva e irrespetuosa hacia sus superiores jerárquicos y compañeros de trabajo, conducta que contraviene lo previsto en el Artículo 86, Numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo atinente a falta de probidad, y por los cuales se dictó el acto administrativo de destitución, por lo que este Órgano Jurisdiccional rechaza los vicios alegados, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana L.E.D.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 641.435 asistida por los Abogados A.S.M. y A.S.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 1259 y 125.508, respectivamente, contra la Resolución Nº 03 del Veintiocho (28) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Director General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual fue destituida del cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Cuadragésimo Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, por incurrir en la causal de destitución tipificada en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las Partes.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) días del mes de M.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 09-03-2010, siendo las Once y Treinta (11:30) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 1009/BBS/EFT/gpg

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