Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Lara

Barquisimeto, 31 de marzo de 2008

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001323

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: L.J.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.809 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.220 y de este domicilio.

DEMANDADA: Club Deportivo Social del Este 11 C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 42, tomo 24-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: A.G.M., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 27.110 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana L.J.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.597.809 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Club Deportivo Social del Este 11 C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 1999, bajo el N° 42, tomo 24-A.

En fecha 07 de noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta; en virtud de lo cual comparece la parte actora debidamente asistida de abogado y apela de la referida sentencia, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 24 de marzo de 2008, tal como se evidencia de los folios 156 al 159 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Manifiesta la parte actora recurrente estar en desacuerdo con la sentencia de instancia por cuanto el juez a quo declaró sin lugar los conceptos por ella demandados tales como horas extras, días feriados y otros, manifestando además que la empresa demandada en la contestación solamente procedió a negar los hechos por ella invocados sin establecer los fundamentos por los cuales los negaba.

Adicionalmente señaló que por concepto de horas extras reclamaba menos de las horas legales, por lo cual mal podía el juez de instancia invocar que era suya la carga de probar el exceso conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud del alegato de la parte recurrente, observa este sentenciador a los folios 110 al 113 escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, mediante la cual se procede a negar punto por punto cada uno de los conceptos demandados, específicamente al folio 113 capítulo II, mediante el cual la accionada no solo enuncia su negativa sino que además explana las razones o argumentos que fundamentan la misma; en consecuencia no le es aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así pues, teniendo en consideración lo anteriormente expuesto, correspondía a la parte actora la carga de la prueba y en consecuencia esta debía demostrar la procedencia de los conceptos demandados.

En razón a ello es importante destacar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En este sentido procede quien juzga a realizar un examen minucioso de las prueba promovidas por las partes, ello en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.

Corre inserto a los folios 27 y 75 liquidación final de contrato de trabajo, la cual al ser debidamente promovida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que le fueron pagados a la trabajadora los conceptos de antigüedad artículo 108, días adicionales por antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; así mismo se evidencia una serie de deducciones que le fueron realizadas por concepto de fideicomiso, anticipo de prestaciones sociales, retención del Ince y otras. Así se establece.

Corre inserto a los folios 28 y 76 de la presente causa recibo de pago de vacaciones, correspondientes al año 2004-2005 la cual al ser debidamente promovida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio de sus dichos, de la misma se evidencia que le fueron pagados a la trabajadora, las vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2004-2005. Así se establece.

Corren insertos a los folios 29 al 62 y del 91 al 109 recibos de pago, los cual al ser debidamente promovidos por ambas partes, se les concede pleno valor probatorio, de los mismos se evidencia que la única remuneración percibida por la trabajadora era por concepto de salario, no evidenciándose de los mismos una cantidad distinta por concepto de horas extras o domingos y feriados. Así se decide.

Promueve inserto a los folios 63 al 67 tarjeta de servicios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales son desechadas del debate probatorio al no aportar nada al controvertido. Así se establece.

Corre insertos a los folios 68 y 77, recibo por concepto de utilidades del año 2005, la cual al ser debidamente promovida por ambas partes, se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que a la trabajadora le fue debidamente pagada las utilidades del año 2005. Así se establece.

Promueve marcado “43” copia fotostática simple de cheque, el cual es desechado del debate probatorio sin concederle valoración alguna, en virtud de que el mismo no aporta nada al controvertido. Así se decide.

Promueve inserto a los folios 44 y 45 recibos de Bonificaciones especiales de los años 2004 y 2006, los cuales fueron impugnados por la parte accionada en la oportunidad legal pertinente y al no insistir el promovente los mismos deben desecharse sin concederles ninguna valoración. Así se decide.

Promueve inserto al folio 78, autorización debidamente firmada por la parte actora de que le fuera abonado su fideicomiso en el Banco Provincial; documental que es plenamente valorada por este sentenciador al haber sido legalmente reconocida por la parte contra quien se oponen. Así se decide.

Promueve inserto a los folios 79 al 84 y del 86 al 90 solicitud y recibo de adelantos de prestaciones sociales; documentales que son plenamente valorada por este sentenciador al haber sido legalmente reconocida por la parte contra quien se oponen. Así se decide.

Promueve inserto al folio 85 de la presente causa, estado de cuenta de fideicomiso, emanado del Banco Provincial; al respecto de la misma observa este sentenciador que se trata de una documental suscrita por un tercero, que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Ahora bien una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, considera quien juzga importante destacar que de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció:

"si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes."

Así pues conforme al criterio supra expuesto, es evidente para quien Juzga, que si se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como domingos y días feriados el actor debía demostrar su procedencia; carga esta con la cual no cumplió la parte demandante, en consecuencia se declaran improcedentes tales reclamaciones. Así se decide.

En relación al alegato formulado por la parte actora de que las horas extras demandadas no debían ser demostradas toda vez que se encuentran dentro del límite legal de conformidad al artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante destacar que si bien es cierto la legislación laboral permite que se concedan las mismas; el actor debe necesariamente activar la presunción de la existencia de horas extras trabajadas, lo cual no fue demostrado conforme a las pruebas ut supra valoradas, toda vez que en la oportunidad correspondiente fueron negados estos coneptos.

Por todo lo anteriormente expuesto y al quedar debidamente probado a los autos el pago de las prestaciones sociales y al no demostrar la parte actora que la accionada le adeudara una acreencia distinta es forzoso para este sentenciador declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia SIN LUGAR la demandada. Así se establece.

III

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por la ciudadana L.E.M., actuando en su carácter de parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 2007.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un (31) días del mes de marzodel año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. E.C.

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. E.C.

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