Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 4 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AH11-V-2006-000222

PARTE ACTORA: L.J.G.D.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.419.044.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: D.Y.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.650.

PARTE DEMANDADA: M.S.M.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.603.837.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: E.A.M., W.A.T.G. y BETZANDRA J.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 103.112, 80.023 y 119.975 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

I

Se inició el presente procedimiento por acción de cumplimiento de contrato de comodato que interpusiera la ciudadana L.G.D.G., en contra de la ciudadana M.S.M.N., correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial; tribunal que en fecha 14-2-2005 admitió la demanda por los trámites del juicio breve, procediendo posteriormente dicho juzgado con vista a lo alegado por la representación de la parte demandada a anular dicho auto y admitir la demanda conforme las previsiones del juicio ordinario, ordenando el emplazamiento de la accionada para que dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación diese contestación a la demanda.

Citada la demandada, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación, ésta, a través de su apoderado, propuso formal reconvención, estimando la misma en la cantidad de Bs. 130.000,00 declarándola el juzgado de municipio inadmisible, continuando el trámite del asunto. Declarado con lugar el recurso de regulación de competencia se remitieron los autos al distribuidor de primera instancia correspondiendo el conocimiento del asunto a este tribunal, dictándose auto en fecha 13-11-2006 donde en vista a la subversión del proceso, la declaratoria con lugar del recurso de regulación de competencia y estando pendiente el pronunciamiento respecto de la admisión de la reconvención, se procedió a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto a través del cual el tribunal de municipio declaró inadmisible la reconvención, incluyendo las pruebas, promovidas, admitidas y evacuadas por el a quo, procediéndose a admitir la reconvención, fijándose oportunidad para su contestación a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera.

Notificadas las partes, tuvo lugar la contestación a la reconvención.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho, agregándose y admitiéndose en su oportunidad.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que es propietaria desde hace más de 30 años según título de propiedad emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de un inmueble de aproximadamente 224 metros cuadrados de 20 metros de fondo con 15 metros de frente, cuyas bienhechurías están ubicadas en una porción de terreno situadas en el Barrio Corral de Piedra, casa Nº 120, sector El Pozo, manzana 56, sector catastral 07, Las Adjuntas, Municipio Libertador de esta ciudad; que en marzo del año 1997 suscribió un contrato de comodato verbal con la ciudadana M.S.M.N., debido a que ésta no poseía vivienda y se encontraba en trámites para la adquisición de un inmueble y debido a la relación que las unía ya que se habían criado juntas le cedía la vivienda con la sola obligación de cuidarla; que le ha solicitado reiteradamente a la demandada que le devuelva su casa y ésta se ha negado, a pesar e los compromisos firmados ante la Sindicatura. Por tales razones y con base en lo previsto en los artículos 1135, 1160, 1203, 1724, 1726 y 1731 del Código Civil, demanda a la ciudadana M.S.M.N., para que convenga o en defecto de ello sea condenada en el desalojo del inmueble. Acompaña a la demanda poder que acredita su representación; título supletorio y dos actas conciliatorias.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

Por su lado, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, fundamentó su defensa con base en los siguientes argumentos:

Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Impugna el título supletorio. Niega que haya celebrado contrato verbal de comodato con la actora en el año 1997, puesto que, a su decir, es la única propietaria del bien que ocupa. Niega que tenga que desalojar bien alguno. Impugna todos los documentos aportados por la actora junto al libelo. Reconviene a la parte actora por daños y perjuicios señalando que la demanda es temeraria e infundada y la misma ha causado daños a su honor y reputación entre amigos y conocidos, razón por la que con base a lo dispuesto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil pide que la actora reconvenida sea condenada a pagarle la suma de Bs. 100.000,00 por concepto de daños morales y Bs. 30.000,00 por honorarios profesionales.

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A R E C O N V E N C I Ó N

En la oportunidad de contestar la reconvención la representación de la parte actora reconvenida la negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes.

III

Abierto el juicio a pruebas la parte actora reconvenida hizo valer los documentos aportados con el libelo y aportó original del título supletorio. La parte demandada reconviniente promovió las testimoniales de los ciudadanos F.G., M.N.D.C., A.M.Á.F., H.M., M.S., V.A. y CHINCHILLA CONTRERAS; promovió partidas de nacimiento de los hijos de la demandada. Dichas pruebas se agregaron y admitieron en su oportunidad, comisionándose a un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de las testimoniales, agregándose las resultas en fecha 30-6-2009 constatándose que dichos actos fueron declarados desiertos por el comisionado ante la incomparecencia de los testigos en las oportunidades fijadas para ello.

IV

Establecido como ha quedado la ordenación procesal de los actos fundamentales de esta litis, este tribunal observa:

Pretende la parte actora que la demandada le haga entrega de un inmueble a su decir de su propiedad basado en que le hizo entrega del mismo en un contrato de comodato verbal celebrado en el año 1997. Tal contratación es negada por la demandada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio que como el que nos ocupa se tramita por el Capítulo que regula el procedimiento ordinario. Ahora bien, dicha doctrina y jurisprudencia señala que el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso la prueba debe ser hecha por éste, no-sólo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal, en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba. Ello induce a pensar, como ocurre en el presente caso, que el rechazo puro y simple de la demanda, hecho por el apoderado de la demandada, no representa una excepción en el sentido técnico de la palabra, pues las excepciones constituyen evidentes medios de defensa que no contradicen directamente la pretensión del actor, pues quien se excepciona intenta anular los efectos de la pretensión mediante hechos que impidan o extingan su evidencia. En consecuencia, el rechazo puro y simple de la demanda no constituye una inversión de la carga de la prueba y, por tanto, como se dijo antes, corresponde al actor la demostración de los hechos constitutivos de su pretensión, pues el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra.

En el presente caso la parte actora aportó a los autos copia de título supletorio que luego de haber sido impugnado fue traído en original y por tanto conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye el valor que de él emana, infiriéndose de él que la parte actora sobre un terreno propiedad del INAVI construyó unas bienhechurías otorgándole el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con vista a las testimoniales evacuadas, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, con fundamento en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil titulo supletorio sobre las mismas. Dicho título nada aporta respecto de la supuesta relación que de comodato afirma la actora existe con la demandada. Así se establece.

Consignó la demandante actas conciliatorias celebradas el 19-9-2001 y 29-3-2004 en la Sindicatura Municipal de cuyo contenido se evidencia que tanto la actora como la demandada se abrogan la propiedad del inmueble ocupado por ésta sin que de tales instrumentos se infiera la supuesta relación de comodato que afirma la actora la une a la demandada. Así se establece.

No logró demostrar la actora la relación de comodato que afirma la une a la demandada lo que conlleva forzosamente a esta sentenciadora a declarar sin lugar la demanda, al haber aquélla incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código Adjetivo. Así se decide.

Respecto de la reconvención por daños propuesta por la parte demandada contra la actora fundamentada en que la demanda incoada la ha ofendido en su honor y reputación, observa esta sentenciadora que tenía la demandada reconviniente la obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo disponen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos que en el lapso de pruebas aportó copias de partidas de nacimiento que sólo demuestran la filiación entre la demandada y sus hijos y nada aportan respecto de los hechos debatidos. Así se establece.

Asimismo promovió testimoniales que no fueron evacuadas declarándose desiertos todos los actos ante el comitente, incumpliendo la demandada la carga que le imponen los supra mencionados artículos por lo que la reconvención propuesta debe ser desechada. Así se decide.

V

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO interpusiera la ciudadana L.J.G.d.G., contra la ciudadana M.S.M.N. y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por DAÑOS MORALES que ésta propusiera contra aquélla, ambas identificadas al inicio de este fallo.

Se condena a la parte actora reconvenida en las costas del juicio principal y a la parte demandada reconviniente en las costas de la reconvención, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado ambas vencidas en sus respectivas demandas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 4-11-2010, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:20 p.m.

La Secretaria.

AH11-V-2006-000222. (42.957).

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