Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de noviembre de 2006

196° y 147°

Tras haber sido recibido el presente expediente, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del Juicio que por Cumplimiento de Contrato de Comodato Verbal, hubiere intentado la ciudadana L.J.G.d.G. contra la ciudadana S.M.N.; y haber realizado una revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, este Juzgado se ha percatado de una serie de irregularidades procedimentales sobre las cuales debe pronunciarse de oficio, por cuanto el Juez no es ajeno a la validez del proceso, siendo deber de este Juzgado procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

En tal sentido, en aras de pronunciarse sobre las aludidas irregularidades procedimentales, considera necesario quien suscribe hacer ciertas precisiones acerca de las etapas acaecidas en el presente juicio.

En primer lugar tenemos que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, en un primer término admitió erróneamente la presente demanda de cumplimiento de contrato de comodato verbal, mediante el procedimiento breve, otorgando a la demandada el término de dos días para dar contestación a la demanda, aplicando las disposiciones previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo subsanado dicho error, mediante auto de fecha 29 de marzo del 2005, ordenando tramitar el presente juicio por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo quedado debidamente citada la parte demandada, dentro de la oportunidad legal correspondiente, la misma a través de su apoderado judicial dio contestación a la demanda, y a su vez reconvino a la actora, para que conviniere en pagarle por concepto de daño moral, en virtud de la temeridad de la demanda, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,00); así como los correspondientes honorarios profesionales de abogados, estimándolos en la cantidad de Bs.30.000.000,00.

Ante la aludida reconvención, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 22 de Junio del 2005, declaró inadmisible la misma, por cuanto, a su decir, de acuerdo a lo previsto en el artículo 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede admitirse la reconvención, siempre y cuando el Juez que conozca del asunto principal, sea competente conforme la cuantía y la materia de conocer la pretensión planteada en la reconvención; y, comoquiera, que la reconvención formulada excede de cinco millones de bolívares, al no ser competente dicho Tribunal para conocer de la aludida reconvención, declaró inadmisible la misma.

Contra el aludido auto que negó la admisión de la reconvención, la representación judicial de la parte demandada, ejerció respectivo recurso de regulación de competencia, para lo cual se remitieron las copias pertinentes al Juzgado Superior Distribuidor.

Mientras se tramitaba por ante la alzada el aludido recurso de regulación de competencia, la causa principal siguió con sus trámites correspondientes, abriéndose de pleno derecho el lapso de promoción de pruebas, haciendo uso de tal derecho ambas partes, mediante sendos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos (ambos), mediante auto de fecha 26 de julio del 2005.

En fecha 20 de octubre del 2005, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual, estableció que vencido el lapso de evacuación de pruebas, dicho Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijaba el décimo quinto (15°) días de despacho siguiente, para que las partes presentaren informes.

En fecha 18 de noviembre el tantas veces aludido Juzgado, dijo vistos, y señaló que el presente expediente entraba en estado de sentencia. Sin embargo, mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2005, el aludido órgano jurisdiccional, suspendió la causa hasta tanto constara en autos las resultas del recurso de regulación de competencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de marzo del año en curso, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, tras dar entrada a las resultas del recurso de regulación de competencia ejercido por la parte demandada, contra el auto dictado el día 22 de junio del 2005, mediante el cual el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaro incompetente al Tribunal de Municipio para seguir conociendo de la presenta acción, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo luego del sorteo respectivo, el conocimiento a este Juzgado.

Así las cosas, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la aludida sentencia de fecha 31 de enero del 2006, dispuso:

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada planteó reconvención, estimándola en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.130.000.000), cifra que asciende y sobrepasa la cuantía asignada a los Tribunales de Municipio, razón por lo cual este Tribunal negó la admisión de la demanda por no ser competente por la cuantía, afirmando así su competencia para seguir conociendo la demanda principal.

Con vista a lo antes expuesto, observa este Juzgado Superior que el aquo al declarar la inadmisibilidad de la reconvención, se basó en lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

…Conforme a lo anterior, se observa que el legislador, nada dice respecto a la competencia por la cuantía en el citado artículo 36 (sic), se limita a plantear la incompetencia por la materia o la incompatibilidad de procedimientos, por lo tanto, el aquo erró en su interpretación puesto que basó su razonamiento e (sic) un falso supuesto. Así se establece.

De otra parte, se observa que tal omisión por parte del legislador en lo referido al artículo 366, no es deliberada, puesto que tal hipótesis está perfectamente contemplada en la Sección Tercera, Capítulo I, Título I del Libro Primero, en el artículo 50 de mismo Código de Procedimiento Civil, referido alas (sic) modificaciones de la competencia por razones de conexión y continencia.

En dicha norma se establece claramente que la cuantía en la reconvención es uno de los supuestos que al modificar la competencia desplazan la misma a aquél que ostente la competencia por el valor de la reconvención, esto significa que al plantearse la reconvención en un proceso determinado, no le está permitido al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción, dado que la cuantía le impide conocer de la misma, por tanto debe declinar la competencia para que sea el Tribunal Superior Jerárquico quien decida sobre ambas causas en un solo proceso…

…Así las cosas, se concluye que la interposición de reconvención por parte de la demandada, produjo en el presente caso, un desplazamiento de la competencia por efecto el (sic) mayor valor estimado de la misma y por ende, se hizo incompetente para conocer de todo el proceso, el Tribunal de Municipio, toda vez que la citada norma ordena el conocimiento de una causas (sic) con las presentes características, debe ser resuelta por un Juzgado Superior jerárquico, que en este caso es uno de Primera Instancia. Así se decide…

En este orden de ideas, dando estricto acatamiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en el caso bajo estudio, y que fuere transcrita parcialmente líneas anteriores, tenemos que como en efecto, lo dispuso el aludido órgano jurisdiccional superior jerárquico, el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, carece de validez y eficacia, por cuanto dicho órgano jurisdiccional, perdió competencia para seguir conociendo de la presente causa, al haber ejercido la parte demandada formal reconvención cuyo valor excedía de los Bs.5.000.000,00, produciéndose de tal forma una modificación sobrevenida de la competencia, que conforme el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al Juez de Primera Instancia pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la tantas veces aludida reconvención.

Así las cosas, el auto de fecha 22 de junio del 2005, dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, es absolutamente nulo al haber sido dictado por un Juez Incompetente, correspondiendo a quien suscribe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la reconvención interpuesta.

Al respecto quien suscribe, vista que la aludida reconvención interpuesta por el ciudadano E.A.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 103.112, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.S.M.N., no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho. Ahora bien, por cuanto el presente auto se dicta fuera del lapso legal correspondiente, este Juzgado ordena notificar a las partes del presente auto. En consecuencia, la actora reconvenida deberá comparecer al Quinto (5°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación que de la última de las partes se haga, a fin de que dé contestación a la reconvención, advirtiéndosele a la parte actora reconvenida, que en caso de no dar contestación a la reconvención, se le tendrá por confesa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, expuesto lo anterior considera necesario quien suscribe hacer ciertas precisiones en torno a la teoría de las nulidades.

La nulidad procesal, entendida como la ineficacia de los actos realizados con violación o apartamiento de las formas o requisitos señalados para la validez de los mismos, plantea una peculiar cuestión acerca de los efectos que produce la misma; toda vez, que es necesario distinguir acerca de si trata de la nulidad de un acto aislado del procedimiento o de un acto esencial del mismo. En tal sentido, es obligatorio precisar qué se entienden por uno u otro tipo de actos.

En un primer término, tenemos que los actos aislados del procedimiento, son aquéllos que no deben cumplirse necesariamente, ya que pueden darse o no en un determinado proceso, tal y como vendría a ser la promoción de un determinado medio probatorio. Mientras que los actos esenciales del procedimiento, son aquéllos actos que son causalmente dependientes de los demás, es decir, esenciales a la validez de los demás.

En este orden de ideas, tenemos que la nulidad de los actos aislados del procedimiento, a diferencia de la de los actos esenciales; no acarrea la nulidad de los demás actos consecutivos, independientes del mismo, sino que únicamente se renovará el acto irrito; mientras que la nulidad de los segundos, afecta a aquéllos causa dependientes del acto írrito, debiéndose declarar la nulidad de todo lo actuado, produciéndose en estos casos la llamada reposición de la causa, es decir, la restitución del proceso al estado correspondiente del acto declarado nulo, anulándose todo lo actuado desde aquél momento.

En este orden de ideas, tenemos que la nulidad del auto dictado por el Juzgado que conoció en un primer término de la presente controversia, en fecha 22 de junio del 2005, consiste indiscutiblemente en la nulidad de un acto esencial del procedimiento dado que la misma afecta actos que deben cumplirse unos sucesivos de otros; dado que, es evidente que al haberse declarado inadmisible la reconvención, cuando la misma era perfectamente admisible, conforme fuere dispuesto líneas anteriores, ello inficionó de nulidad todos los demás actos subsecuentes, por cuanto tanto los escritos de promoción de pruebas, el lapso de evacuación de las mismas, informes, no fueron presentados dentro de la oportunidad legal correspondiente, dado que luego de la admisión de la reconvención, corresponde la contestación de la misma por parte de la actora reconvenida, así como también la actividad probatoria debe estar encaminada a soportar las alegaciones y excepciones interpuestas tanto en la demanda como en la reconvención.

Por tal razón es impretermitible para este Juzgado, conforme lo previsto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, decretar la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado de que la actora reconvenida presente escrito de contestación a la reconvención, al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, del presente auto. Así se decide

LA JUEZ

MARIA ROSA MARTÍNEZ CATALÁN LA SECRETARIA

NORKA COBIS RAMÍREZ

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