Decisión nº PJ0292009000984 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Juez Unipersonal XIV

Caracas, 08 de Julio de 2009

198° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2009-000325

PARTE ACTORA: L.J.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.412.875.

APODERADO JUDICIAL: Abogado M.V., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 17.117.

PARTE DEMANDADA: E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.892.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.809.

NIÑO: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

ADOLESCENTE: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

I

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada por Abogado M.V., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 17.117, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.412.875 contra el ciudadano E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.892, en beneficio del niño y la adolescente XXXX.

En fecha 09 de febrero de 2009, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, se ordenó librar oficio al gerente de recursos humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de solicitar información respecto a la remuneración que percibe el obligado alimentario.

En fecha 12 de febrero de 2009, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación al Representante del Ministerio Público.

En fecha 20 de febrero del año en curso, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 02 de marzo, el Abogado J.E.M.L., en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual se da por notificado e indica que se mantendrá vigilante al presente caso.

En fecha 05 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 04 de marzo del año en curso.

En fecha 09 de marzo, se dictó auto dejando constancia que a partir de esa fecha comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 13 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha, el ciudadano E.D.C., otorgó poder apud acta a la Abogado J.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.809. Asimismo, el demandado consignó en esa fecha escrito de contestación de la demanda.

En fecha 17 de marzo de 2009, la apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 20 de marzo, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 23 de marzo del año en curso, se recibió comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual señala que el ciudadano E.D.C., supra identificado, devenga un sueldo básico mensual de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.284,00), así como prima por antigüedad mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA (Bs. 492,60), prima familia mensual de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) y prima de profesionalización de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO BOLIVARES (Bs. 394,08), con una deducción mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 853,54), de lo cual el demandado cobra un salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.427,14).

En fecha 05 de mayo de 2009, se recibió comunicación emitida el por Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual indican señalan lo solicitado por esta Sala de Juicio.

En fecha 26 de mayo, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

En fecha 03 de junio, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal XIV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de la presente demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar sentencia, y observa lo siguiente:

Alega la apoderado judicial de la ciudadana L.J.K., supra identificada, que en fecha 19 de octubre de 2006, introdujo conjuntamente con su ex cónyuge ciudadano E.D.C. solicitud de separación de cuerpos y bienes, siendo que en fecha 08 de noviembre de 2007, la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial de Protección, declaró Con Lugar la conversión en divorcio de los referidos ciudadanos, estableciéndose en relación a la obligación alimentaria lo siguiente:

PRIMERO

El ciudadano E.D.C., convino y se obligó a aportar para la manutención de sus hijos, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTE (sic) (BsF.400,00), los cuales serán depositados en una Cuenta de Ahorros.-

SEGUNDO

Se fijó una Bonificación Especial para cada hijo de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.200,00), para los meses de marzo, Junio, y septiembre, y otra de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BSF.300,00) para cada uno de los hijos el mes de Noviembre de cada año.-

TERCERO

El padre se compromete a pagar la mensualidad escolar de la Adolescente XXXX y a cancelar el 50% de los pagos por concepto de estudios superiores (universitarios), colegio, guardería, así como los distintos gastos extras. CUARTA: Asimismo, se compromete a pagar CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BSF. 50,00) por suscripción al servicio de Cable y CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (BSF.50) para el pago de servicio de electricidad.-

De igual manera señala la solicitante que actualmente la pensión de manutención le resulta insuficiente para cubrir los requerimientos de sus hijos. Solicita que se proceda a fijar un nuevo monto, el máximo que establezca la Ley Especial que rige la materia; asimismo, solicita que sea aperturada una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos en la cual la institución donde labora el demandado deposite directamente el quantum que sea fijado.

Finalmente, pide que se fije dos salarios mínimos para cada uno de sus hijos menores de edad; pago del colegio de ambos desde preescolar hasta la educación superior, incluyendo inscripción, matrícula y mensualidades. Compra de útiles escolares y uniformes. Se fije una quantum suplementario para cada hijo de acuerdo a los pagos del REFA de FOGADE, de igual manera solicita que se le cancele lo relativo a bonos por juguetes, libros, cesta tickets Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y otros. Se comprometa a cumplir con el 100% de los gastos médicos y medicinas. Que sus hijos sean afiliados en la póliza de seguro colectivo que mantiene la empresa donde labora el demandado.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad fijada para la contestación, la parte demandada consignó escrito en el cual señala:

En la sentencia definitivamente firme de divorcio, quedó establecida como pensión alimenticia para cada uno de mis tres (3) prenombrados hijos la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), la cual he venido dando cumplimiento estricto y exacto hasta la fecha,…

En vista a la inflación y la insuficiencia de la vida, en el mes de noviembre de 2007aumenté unilateralmente CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), a la bonificación especial alimentaría, llevando dicha bonificación a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 400,00), para cada uno de mis hijos a QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), es de hacer notar, que cada uno de estos han sido sin necesidad de disposición judicial expresa.

De la misma forma tengo constancia de que cubro el CINCUENTA (50%) de los pagos de los gastos escolares del Preescolar de mi hijo XXXX y el CIEN 100% de los gastos escolares de mi menor hija XXXX que estudia Octavo (8vo) Grado…

Además mis hijos, están y siempre han estado amparados por la P.B.y.d. Exceso de mi trabajo…

…, quiero dejar expresa constancia que también debo cubrir los gastos de manutención, médicos y otros de mi señora madre J.A.C.G., portadora de la cédula de identidad N° V-3.297.052, quien actualmente cuenta con Sesenta y Un (61) años de edad y en estado de salud delicado.

Pero es el caso, Ciudadana Jueza, que hace más de un (1) año, … contraje nuevas nupcias con la ciudadana J.d.v.M.R.,..

De esta unión matrimonial se ha procreado un hijo de nombre D.E.C.M. de nueve (9) meses de edad…

Quiero expresar que mi menor hijo XXXX requiere tratamientos especiales y seguimiento médico, después de haberlo sometido a una intervención quirúrgica…”

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el escrito libelar la apoderado judicial de la parte actora, consignó poder otorgado por la ciudadana L.J.K. supra identificada, a la Abogado M.V., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública XV del Municipio Libertador (folio 5); documento al cual se le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que la abogado tiene la cualidad para representar a la solicitante en todos los actos jurídicos. Y así se establece.

Copia simple de la sentencia de conversión de divorcio proferida por la Juez Unipersonal N° IX de este Circuito Judicial, a nombre de los ciudadanos E.D.C. y L.J.K.C., en la cual se estableció la obligación alimentaria que es hoy objeto de revisión (folio 7 al 10). Quien aquí decide, le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la hoy denominada obligación de manutención en interés de la adolescente y niño de autos. Y así se establece.

Copia certificada de las actas de nacimiento identificadas bajo los Nros. 429, 289 y 172, a nombre de la joven E.J., de diecinueve (19) años de edad, la segunda a nombre de la adolescente XXXX y la tercera a nombre del n.X. (folio 11 al 13), las cuales poseen pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, que en ningún momento han sido desconocidos o impugnados por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos E.D.C. y L.J.K., con la adolescente y el niño anteriormente identificados, de las cuales se evidencia que los mismos son hijos de ambos. Y así se establece.

Copia de la cédula de identidad de la adolescente XXXX y de la joven E.J. (folio 14), a las cuales se les otorga valor de documento administrativo expedido por un ente que tiene cualidad para su emisión. Y así se establece.

Recibos de pagos suscritos por el demandado y la parte actora, dejando constancia de la entrega de las cuotas de obligación de manutención (folio 15 al 18), documentos que se desechan por cuanto la controversia no versa sobre el cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se establece.

Copia simple del control de pago mensual del Preescolar Asociación Civil UD-1 (folio 19 y 20), circular emitida por el referido preescolar (folio 21), ticket de compra de viveres (folios 27 y 28), esta Juzgadora los desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Recibos de pagos por concepto de transporte y cuidado del n.X. (folios 22 al 26), circular emitida por FOGADE (folio 29) y constancia de trabajo emitida por el Metro de Caracas (folio 30), esta Juzgadora los desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados que emana de un tercero y debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

En su oportunidad promovió las siguientes pruebas:

Impresiones de formatos de Datos del asegurado, con membrete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suministrados mediante la página oficial en internet del referido Instituto, a nombre de las ciudadanas CONTRERAS G.J.A. y MATUTE R.J.D.V. (folios 215 y 216), documentos a los cuales se les da valor probatorio como documentos administrativos emanados de una autoridad que tiene competencia para su emisión, que no han sido impugnados por la contraparte, sin embargo se desechan por cuanto no guardan relación con la controversia planteada Y así se establece.

Copia simple de las normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) (folios 217 al 255), el cual se desecha por cuanto debió ser promovido mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Constancia de trabajo emitida por el Gerente de Recursos Humanos DeMiCasa (folios 256 y 257), récipe médico suscrito por la especialista en oftalmología (folio 263), informe médico suscrito por médico radiólogo de la Clínica Atías (folio 268) documentos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

Recibos de pagos varios (folios 258, 259, 264 al 267, 269 al 270, 274 al 276), tarjeta de control de pago del pre-escolar ASOCIACION CIVIL “UD-1” (folio 279), los cuales esta Juzgadora desecha, por cuanto los mismos no constituyen prueba en el elenco probatorio venezolano. Y así se establece.

Horario de clases y constancia de estudio a nombre de la joven E.J.C.K. (folio 260 y 261), el cual se desecha por cuanto la pretensión no versa sobre la referida joven. Y así se establece.

Voucher de cobranza especial emitida por el Banco de Venezuela (folio 262), recibo de pago de hidrocapital a nombre de la parte actora (folio 277), recibo de pago de CANTV a nombre de la actora (folio 279), documentales que se tienen como auténticas por haber sido libradas por las empresas que suministran estos servicios y por contener los símbolos de las mismas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., de las cuales se desprende el pago de los servicios básicos de un hogar. Y así se establece.

Información de la cuenta de tarjeta de crédito visa clásica, estado de cuenta de tarjeta de crédito emitido por el Banco Provincial figurando como titular la ciudadana L.K.C. (folios 217 al 273), documentales que se tienen como auténticas por haber sido libradas por la empresa que la suministra y por contener los símbolos de las mismas, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., sin embargo, las mismas se desechan por cuanto no guardan relación con el fondo de la controversia. Y así se establece.

Copia simple de la partición de la comunidad conyugal entre los ciudadanos L.J.K.C. y E.D.C. debidamente homologada por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 280 al 287), documento que posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se desecha por cuanto la pretensión no versa sobre bienes pertenecientes a lo conformaba la comunidad conyugal de los ex cónyuges. Y así se establece.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LAPSO LEGAL:

La parte demandada promovió y evacuó pruebas de la siguiente manera:

Consigno recibos de pagos suscritos por su persona y la parte actora, mediante la cual deja constancia del pago de la obligación de manutención (folios 68 al 96, 109 al 118 y 137 al 157), documentos que se desechan por cuanto la controversia no versa sobre el cumplimiento de la obligación de manutención. Y así se establece.

Certificado de matrimonio emitido por el Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre a nombre de los ciudadanos E.D.C. y J.D.V.M.R., el cual se encuentra anotado bajo el N° 18, tomo 1 de fecha 28 de enero de 2008 (folio 97), documento que posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Del cual se evidencia que el demandado contrajo nuevas nupcias, de lo cual se desprende que ha formado una familia con la ciudadana anteriormente señalada. Y así se establece.

Copia certificada del acta de nacimiento identificada bajo el Nro. 1091, a nombre del n.X. (folio 98), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre el ciudadano E.D.C., con la citada niña y la carga familiar que ésta representa para el mismo, puesto que la niña tiene igualmente derechos alimentarios. Y así se establece.

Informes médicos a nombre del n.X., (folio 99 al 108, 182 al 202); recibos de pago y constancia de estudio emitida por el Colegio San A.d.C. a nombre de la niña XXXX, (folios 119 al 123, 126 al 129, 131 al 134, 136); esta Juzgadora las desecha, por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado que emana de un tercero y debió ser ratificado en juicio mediante prueba testimonial. Y así se establece.

Transferencias bancarias del Banco Banesco del mismo titular a otros bancos vía Internet, (folios 124, 125, 130, 135, 203 al 207) obtenidos mediante la página web aparentemente de la entidad una entidad bancaria, del cual se lee al pie de página la dirección electrónica del referido banco: http://banesconline.com/MANTIS/WEBSITE/transferencias/tercerosotrosbancos; los cuales se desechan por cuanto no guarda relación con la controversia planteada. Y así se establece.

Estados de cuenta emitidos por el Banco de Venezuela a nombre del ciudadano E.C., del cual se evidencia el pago del servicio de electricidad y supercable (folios 158 al 167), recibos de pago de CANTV a nombre de la ciudadana J.M. (folios 170 al 171, 178), recibos de cobro de condominio a nombre de la ciudadana J.M. (folios 175 al 177), esta documental se tiene como auténtica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., de las cuales se desprende el pago de los servicios básicos de un hogar, a pesar de encontrarse los recibos a nombre de la ciudadana J.M., se toman en cuenta en virtud de que fue probado en autos que la misma es la cónyuge del demandado y se presume que existe la comunidad conyugal. Y así se establece.

Recibos de pago del servicio de luz eléctrica a nombre del ciudadano E.O. (folios 172 al 174), esta documental se tiene como auténtica por haber sido librada por la empresa que suministra este servicio y por contener los símbolos de la empresa, tal como lo señala el Dr. J.E.C. en su texto revista de Derecho Probatorio N° 9, página 343 y ss., no obstante ello, se desestima del presente juicio por cuanto la misma se encuentra a nombre de un tercero que no es parte en este procedimiento. Y así se establece.

Constancia emitida por Seguros Mercantil del cual se señalan las personas que el demandado tiene aseguradas (folio 168), certificado de servicios médicos mercantil colectivo (folio 169), quien aquí decide toma los referidos documentos como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se constata que el niño y la adolescente de autos se encuentran inscritos en la póliza de seguros del demandado. Y así se establece.

Recibos de pago relativos a cuidado del n.X., (folio 179 al 181), documentos estos que esta juzgadora los desecha por no cumplir con la tarifa legal para su apreciación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, y así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

Cursa al folio doscientos noventa y cuatro (294) al doscientos noventa y seis (296), comunicación suscrita por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante la cual informan que el ciudadano E.D.C., supra identificado, devenga un sueldo básico mensual de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.284,00), así como prima por antigüedad mensual de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SESENTA (Bs. 492,60), prima familia mensual de CIENTO DIEZ BOLIVARES (Bs. 110,00) y prima de profesionalización de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO BOLIVARES (Bs. 394,08), con una deducción mensual de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 853,54), de lo cual el demandado cobra un salario mensual de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 3.427,14). Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Cursa al folio trescientos uno (301) al trescientos veinte (320), comunicación emitida por el Gerente de Recursos Humanos del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en el cual señala los beneficios de los cuales disfruta el obligado alimentario y una descripción detallada de la quincena devengada por el mismo desde el 15 de enero de 2006 hasta 15 de abril de 2009. Documento que valora plenamente, esta Sentenciadora, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

III

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir observa:

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. La obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículos 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estableciendo lo siguiente:

Artículo 76.- …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Artículo 523 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 523.- Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo

.

Es decir, de acuerdo a la norma antes señalada la revisión procede si se modifican los supuestos conforme a los cuales se fijó la obligación de manutención, en este caso en particular fijada mediante sentencia de Conversión en Divorcio de las partes identificadas en autos, en fecha 08 de noviembre de 2007; quien solicita la revisión es la progenitora de la adolescente XXXX y del n.X., es este sentido se entiende que su pretensión es que el monto ya fijado sea elevado en virtud del incremento de los costos de la comida, vestuario, entre otros; para ello esta Juzgadora debe determinar sí efectivamente se han modificado las condiciones económicas del obligado en manutención a los fines de decidir si es procedente o no tal revisión.

Asimismo, tomando en cuenta que en el momento de determinar un monto por concepto de obligación alimentaria o su revisión, se deben cubrir los dos (2) extremos establecidos en el artículo 369 ejusdem, los cuales son: 1) La necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y, 2) La capacidad económica del obligado.

Del mismo modo, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, entendido como el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en los artículos 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 5, 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., concatenados con el artículo 282 del Código Civil, es decir, la obligación de alimentos es una institución familiar compartida entre ambos padres.

Ahora bien en el presente caso, la actora demandó al ciudadano E.C., a fin de que se ajustase el monto fijado como obligación de manutención a favor de sus hijos, XXXX, por considerar que dicha suma es insuficiente para cubrir sus requerimientos.

Por su parte hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre manutención, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado, en cuanto a la modificación que también éste haya tenido desde la fijación hasta el momento que se esté analizando la procedencia o no de la revisión.

Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación de manutención a favor de la adolescente y el niño de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicha fijación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum de manutención, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

Quedo comprobado en autos y señalado por ambas partes que efectivamente es necesario la revisión del quantum de la obligación de manutención debido al incremento que se ha generado en los gastos de sus hijos, sin embargo, es importante tomar en consideración que el obligado alimentario tal y como fue comprobado en autos, contrajo nuevas nupcias y el nacimiento de un nuevo hijo, siendo así que ha constituido una nueva familia y por ende su hijo de igual manera goza del derecho de manutención; aunado al hecho de que en el Acta Conciliatoria el padre manifestó todo lo que está en capacidad de continuar cancelando, todo lo cual se debe considerar al momento de fijar un nuevo quantum en relación a sus hijos XXXX. Y así se establece.

En este sentido se evidencia del Acta Conciliatoria que el padre sí está dispuesto a aumentar el monto de la obligación de manutención que aporta a favor de sus hijos de autos, tal como a continuación se transcribe:

“…. comparecen los ciudadanos L.J.K. y E.D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.412.875 y V-10.533.892, respectivamente, quienes impuestos del motivo de su comparencia por la ciudadana Juez, seguidamente exponen: “El señor ofrece aumentar a seiscientos (600) bolívares el efectivo mensual que el entrega, continuar pagando el DIRECTV, La luz, el cincuenta por ciento (50%) del colegio del bebe, actualmente en ciento sesenta (160) bolívares, continuar pagando la mensualidad, la inscripción, en un cien por ciento (100%), la mensualidad es doscientos cincuenta (250) bolívares, mantener la póliza de seguro que ofrece la Empresa, mas el exceso, contribuir con la compra de Útiles. Asimismo el señor ofrece aumentar los bonos que ofrece en marzo, julio y septiembre de seiscientos (600) bolívares que había dado hasta ahora a 1200 bolívares, para cada época. Para el mes de noviembre el padre ofrece mantener en 1500 bolívares. Ante lo planteado la progenitora no esta de acuerdo y prefiere que la Juez decida“.

La demandante no estuvo de acuerdo con este ofrecimiento y solicitó que sus hijos fuesen inscritos en la póliza de seguros que ofrece la empresa donde labora el demandado, lo cual quedó comprobado mediante prueba de informes que efectivamente si se encuentran inscritos en dicha p.d.s. es decir, se ha evidenciado que el padre ha aumentado el monto por obligación de manutención de manera voluntaria y de acuerdo a sus posibilidades, considerando que formó una nueva familia con la que también está obligado a cumplir. Y así se establece.-

En virtud de lo anterior quien aquí decide considera que prospera en derecho lo pretendido por la parte actora, pero no en los términos solicitados. Y así se establece.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION incoada por la Abogado M.V., inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 17.117, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.J.K.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.412.875 contra el ciudadano E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.533.892, en beneficio del n.X. y la adolescente XXXX. En consecuencia, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de SIESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), el cual equivale aproximadamente al (0,68) del salario mínimo urbano tomando como base el establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.151, de fecha 01 de mayo de 2009, el cual equivale actualmente a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 879,30); este monto será entregados a la madre como hasta el presente lo ha venido cumpliendo; igualmente tal como así lo ofreció ante esta Jueza, el padre continuará pagando el DIRECTV, del servicio eléctrico del hogar de sus hijos de autos, el cincuenta por ciento (50%) del colegio del n.X.; cancelar el continuar pagando la mensualidad, la inscripción, en un cien por ciento (100%) del Colegio de su hija la adolescente XXXX; deberá mantener la póliza de seguro que ofrece la Empresa, mas el exceso, contribuir con la compra de Útiles. Asimismo el señor ofrece aumentar los bonos que ofrece en marzo, julio y septiembre de seiscientos (600) bolívares que había dado hasta ahora a 1200 bolívares, para cada época. Para el mes de noviembre aportará un bono especial de Bs. Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00). Igualmente, deberá entregar a la progenitora todos y cada uno de los beneficios laborales, si los hay, que como hijos de un trabajador de ese organismo público sean acreedores la adolescente XXXX y el n.X. ambos de apellidos CONTRERAS KEY.

Finalmente, con fundamento en el principio de la co-parentalidad, el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios, especialmente en el área de la salud, que amerite la adolescente y el niño de autos. Y así se decide.

En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 14 del Circuito del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los ocho (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA,

ABG. YAQUELINE LANDAETA VILERA EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo establecido en la Ley.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2009-000325

Rev. Oblig. De Manut.

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