Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001381

PARTE ACTORA: L.J.L.L. y C.V.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nro. 4.436.115 y 3.752.555 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: M.M.G. abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Niro. 37.007.

PARTE DEMANDADA: C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Distrito Federal, de fecha 29 de noviembre de 1946, bajo el Niro. 41, folios 38 Vto. al 43 Vto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.H.F., A.B.B., IRA VERGANI BERTOZZI, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, M.L.P., A.G.H., A.V., J.T.M., A.S.O., P.O.S., A.M., A.A.P., T.Z.S., M.V.R.G., G.A.B.C., F.B., MIREYLLE CARRILLO, J.B., C.S., G.A., L.A., A.E., C.M., G.R.A.G., J.M.G.G. y M.M.V. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.335.086, 6949074, 11.314.708,12.627.042, 12.995.217, 13.337.894, 13.800.341, 11.742.946, 16.750.877,11.557.287,14.143.986, 15.846.355, 11.309.323, 17.312.448, 16.198.647, 14.517.893, 12.544.581, 17.123.619, 17.704.916, 16.100.359, 16.273.380, 16.460.026, 15.878.682, 17.269.996, 17.405.365, 17.298.535 y 17.405.205 respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE LA PENSION DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

SÍNTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana, L.J.L.L. y C.V.F.V., en contra, C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, C.A., en fecha 26 de marzo de 2007, siendo admitida por auto de fecha 03 de abril de 2007 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 13 de febrero de 2008, se celebro dicha audiencia preliminar, siendo su ultima prolongación en fecha 17 de junio de 2008, por lo que se distribuye dicho expediente a los Juzgados de juicio, correspondiéndole conocer el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, quien en fecha 03 de julio de 2008, dio por recibido el presente expediente. Posteriormente por auto fechado 08 de julio de 2008 se admitieron las pruebas de cada una de las partes y subsiguientemente el 25 de septiembre de ese mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 24 de septiembre de ese mismo año, así las cosas, por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, se deja constancia que dada la imposibilidad de la ciudadana Juez de celebrar la audiencia de juicio por motivos de salud, se fija una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de noviembre de 2008, en fecha 02 de octubre de 2008, ambas partes comparecen por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual consigna diligencia solicitan la suspensión de la causa, por auto de fecha 03 de octubre de 2008, se procede a homologar la suspensión solicitada por ambas partes, una vez concluido el lapso de suspensión este Tribunal por auto de fecha 02 de diciembre de 2008, fija la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio una vez verificada la disponibilidad de las salas de audiencias para el día 27 de febrero de 2009, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandada insistió en la prueba de informe dirigida al IVSS., y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes se fija una nueva oportunidad para el día 14 de mayo de 2009, la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia de juicio, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la ley Orgánica procesal del Trabajo y estando dentro de la oportunidad legal , para dictar el Fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Del escrito libelar se observa que la representación judicial de la parte actora aduce que sus representados L.J.L.L. y C.V.F.V., prestaron sus servicios personales para la empresa C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, que se desempeñaban como recepcionista telefónica la primera y como oficinista el segundo, que sus representados fueron jubilados la primera en fecha 01 de enero de 1999 y el segundo en fecha 02 de octubre de 2000, asimismo señala que sus representados tenían una pensión de jubilación por debajo del salario mínimo en el caso de la ciudadana L.J.L.L. a partir del 01 de noviembre de 2001 tenia una pensión de Bs. 65.000,00 y a partir de 01 de noviembre de 2002 de Bs. 105.000,oo, para noviembre de 2003 de Bs. 120.000,00; para noviembre de 2004; de Bs. 160.000,00; para noviembre de 2005 Bs. 192.000,00 y desde 01 de noviembre de 2006 Bs. 224.00,00 mensuales y en cuanto al ciudadano C.V.F.V. para octubre de 2000 Bs. 218.514, hasta octubre de 2002, que a partir de 01 de noviembre de 2002 era de Bs. 243.514,00 hasta el 31 de octubre de 2003, para noviembre de 2004, Bs. 258.514,00 y a partir de noviembre de 2005 de Bs. 311.514,00, por otra parte señala que la demandada ha venido cancelado sumas inferiores a las pautadas como salario mínimo urbano nacional, que a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pensiones de jubilación no pueden estar por debajo del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, razón por la cual acuden ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se les homologue el monto de sus pensiones con el salario mínimo urbano; y se les pague las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; más intereses de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la empresa demandada, realiza su contestación en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio, Admite expresamente como cierto que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo aludida en el contexto libelar y que percibieron los montos de las pensiones de jubilación también invocados en la demanda., no obstante niega que la ciudadana L.J.L.d.L. devengará una pensión de jubilación por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 224), y que el ciudadano C.V.F.V. devengada por concepto de jubilación la suma de TRESCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON QUINIENTOS CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 311.514), señala que su representada desde junio de 2007 y de manera voluntaria, realizó un aumento a las pensiones de jubilación de los actores, por lo que en la actualidad reciben el salario mínimo urbano; que el plan de jubilación que otorga a sus trabajadores es de carácter convencional y no contributivo y que en tal sentido gozan de dos (2) jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y de la cual es garante el Estado y la adicional, que otorga la empresa demandada de su propio peculio sin que haya habido aporte alguno por parte de sus trabajadores; que el método utilizado por la empresa para la determinación del monto de la pensión, fue aceptado y ratificado por la representación sindical de los trabajadores y fue homologada por el Inspector del Trabajo, por otra parte alega, que pretender se homologuen las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, sería atentar contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo y que ha sido producto de la voluntad de las partes; que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia concluyó que a «Pdvsa, s.a.» no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, respetando el acuerdo de la convención colectiva de trabajo; que en caso de considerarse la homologación de la pensión de jubilación, debe entenderse que el deber nació con la entrada en vigencia de la Constitución el 30 de diciembre de 1999 y nunca con efectos retroactivos; que no procede la indexación de lo que pudiera adeudar por cuanto tuvo razones fundadas para no homologar las pensiones; y que la sentencia n° 816 de fecha 26 de julio de 2005 dictada por la mencionada Sala, no es vinculante.

DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-Así Se Establece.-

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA

Junto con el escrito libelar la parte actora consigno las siguientes documentales:

Copia de la cédula de identidad, cursante al folio (9) y (22) del expediente, Al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al procesos a los fines de la presente controversia razón por la cual la desecha.-Así Se Decide.-

Constancia de trabajo expedida por la Electricidad de Caracas C.A. de fecha 28 de febrero de 2007, y de fecha 28 de febrero de 2007, cursante al folio (10) y (24) de los actores no obstante no ser objetadas por la demandada en la audiencia de juicio, demuestran hechos no controvertidos por las partes como lo es que los actores fueron jubilados por la empresa accionad Así se decide.

Constancia emitida por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas de fecha 29 de enero de 2007, en la cual hace constar que el ciudadano C.V.F.V. fue miembro participante de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, al respecto observa quien decide que dicha documental no aporta nada al p.A. se decide

Recibos de nómina de los accionantes cursantes a los folios cursante a los folios (12 al 19) y del (25 al 32) por concepto de pago de pensión de jubilación, no fueron atacados por la parte contra quien se le opone, en la audiencia de juicio, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar los montos de pensiones percibidas por los accionantes. Así se decide.

Constancia de fecha 01 de febrero de 2007 emitida por el Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. la Eléctrica de Caracas, donde consta que la ciudadana L.J.L.L. fue miembro participante de la Asociación Civil Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A., la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, quien aquí decide la desecha al resultar impertinente a la causa en discusión. Así se decide

En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas por este Tribunal:

Invoco el merito favorable de autos: al respecto observa esta Juzgadora que el mismo no es considerado un medio de prueba sino una solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de dictar sentencia debe hacerlo en base a los principios de los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide

Testimonial del ciudadano V.M. esta Juzgadora observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el referido ciudadano no compareció a rendir sus deposiciones razón por el cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno a los fines de emitir opinión.-. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal la parte demandada promovió las siguientes prueba las cuales fueron admitidas por este Tribunal y evacuadas en la audiencia de juicio

Merito Favorable de Autos, al respecto observa esta Juzgadora que el mismo no es considerado un medio de prueba sino una solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de dictar sentencia debe hacerlo en base a los principios de los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rige en todo el sistema venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicarlo de oficio. Así se decide

Documentales::

Marcadas con la letras “B” y “C” Convención Colectiva de la Electricidad de Caracas C.A. y Plan de Jubilación de la Electricidad de Caracas S.A.C.A. y sus empresas filiales, cursantes a los folios (85 al 209), al respecto esta Juzgadora debe señalar que las Convenciones Colectivas son fuente de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa, en caso contrario estaría incurriendo en una falta de aplicación de la norma. Así se establece.

Recibos de pago, marcadas con las letra “D1” y D2, cursante a los folios 210 al 225 del expediente, emitido por la empresa demandada Electricidad de Caracas, a nombre de los accionantes, por concepto de Jubilación y pensión en los periodos comprendidos, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron atacados por la parte contra quien se le opone, observando esta Juzgadora de dichas documentales que la parte accionada ajusto a partir del 31 de julio de 2007 las pensiones de jubilación de los accionantes al salario mínimo Así se Decide.-

Marcadas con las letras “E1” y “E2” Constancias de Trabajo suscritas por la Electricidad de Caracas C.A,, donde consta que los ciudadanos L.J.L.L. y C.V.F.V., trabajaron para empresa demandada y forman parte de la nómina de jubilados, punto éste no controvertido en la presente litis, razón por la cual no aporta nada al proceso, sin embargo de ello se evidencia que monto devengado por concepto de jubilación es inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.

Marcado con la letra “F1 y F2” Copia de la solicitud de Inscripción al Fondo de Previsión de los Trabajadores de la C.A. de la Electricidad de Caracas, requeridas por los ciudadanos L.J.L.L. y C.V.F.V. de fechas 22 de agosto de 1977 y 14 de marzo de 1973, esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto,. Así se decide

Marcada con letra “G1” impresión de Cuenta Individual del ciudadano C.V.F.V., en la cual se evidencia que el referido ciudadano se encuentra asegurado por la empresa demandada a partir del 13 de marzo de 1973, quien aquí decide la desecha al ser impertinente en relación a los hechos debatidos. Así se decide

Testimonial:

De la ciudadana V.M., Al respecto observa quien decide, que dicha testigo es la misma persona promovida por la parte actora, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio anteriormente expuesto.- Así Se Establece,.

En cuanto a la Prueba de Informe: Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Al respecto observa quien decide que dichas resultas rielan a los folios (332 al 336) y del (337al 339), mediante el cual informan que la ciudadana L.L.L. mantiene una pensión de vejez, desde julio 2003 y en cuento al ciudadano Figuera Carlos se observa de dichas resultas que no posee pensión por vejez.

En cuanto a la prueba de Informe dirigida Banco Venezolano de Crédito esta Juzgadora observa que dichas resultas cursante a los folios (298 al 312), en la cual informa que la ciudadana L.L.L. posee una cuenta nómina de la empresa demandada N° 01040019-81-0190017710 en dicha institución financiera. Al respecto quien decide observa que dichas resultas no aportan nada al procesos al punto controvertido.-Así Se establece.-

En relación a la prueba de Informes dirigida al Banco Provincial esta Juzgadora observa que las resultas de la misma rielan a los folios (319 al 325), donde informa que el ciudadano C.V.F.V. posee una cuenta de nómina corriente con la referida institución bancaria Nro. 0108-0573-27-9100026712.- Al respecto quien decide observa que dichas resultas no aportan nada al procesos al punto controvertido.-Así Se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demandada reconoció expresamente que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo aludida en el contexto libelar y que percibieron las pensiones de jubilación también invocadas en la demanda, asimismo señalo en la audiencia de juicio que dichas pensiones fueron reajustadas al salario mínimo urbano desde junio de 2007, Del mismo modo, la apoderada judicial de la parte actora aceptó que la ciudadana L.L.L. disfruta de una pensión de vejez del seguro social menos el ciudadano C.V.F.v.. Así se establece.

Ahora bien una vez establecido lo anterior, observa quien decide que de las deposiciones realizadas por las partes se observa que el punto controvertido en la presente litis se circunscribe en determinar si es o no procedente el ajuste de la pensión de jubilación dado que los trabajadores hasta julio de 2007, devengan una pensión inferior al salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, razón por la cual reclaman dicho ajuste desde la fecha de promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es decir el 30 de diciembre de 1999, por su parte la empresa demandada señala que el aumento por concepto de pensión ha sido realizado por la empresa demandada de manera voluntaria a partir de junio de 2007, siendo esta de carácter convencional y no contributivo, por lo cual no tiene obligación alguna de homologar y ajustar las pensiones en forma retroactiva. Al respecto quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos que a partir del mes de julio de 2007, la demandada es que procede a reajustar la pensión de jubilación, mas no se evidencia pruebas alguna que dicho reajuste se haya realizado a partir de mes de junio 2007..- Así Se Establece.-

Al respecto esta juzgadora considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:

• Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida.

• Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento.

• Sentencia de fecha 25 de enero de 2005 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

De la misma manera, cónsono con lo expuesto precedentemente, se aprecia que la decisión sometida a revisión de la Sala vulneró el carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales, al excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados del beneficio de los aumentos en las pensiones de jubilación proporcionales a los incrementos salariales que reciban los trabajadores activos de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela producto de las contrataciones colectivas.

Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Resaltado de la Sala)

Esta noción de jubilación fue infringida en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente, la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se decide.

Al adminicular los criterios antes expuesto al caso bajo estudio, observamos que la presente causa es muy similar a las decisiones antes señaladas por lo que este Tribunal se acoge a ellos, los cuales son completamente vinculantes para esta Juzgadora, en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto, conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte completamente perdidosa. Dicho experto tendrá la labor de determinar el ajuste de la pensión de jubilación mientras sea inferior al salario mínimo urbano, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999 o desde que se otorgó el beneficio de jubilación hasta julio de 2007 exclusive y lo percibido mensualmente por los actores por esos conceptos., cabe destacar que se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento. Así Se Decide.-

Asimismo, se impone que a partir de este fallo los accionantes devengarán las pensiones de jubilación ajustadas siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente, y en la misma proporción, aumentarán aquéllas. Así se Declara.

Por otra parte en cuanto el asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tiene derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimo de cotizaciones, cuestión que es aparte y disímil de los planes voluntarios y convencionales de pensiones de jubilaciones pactados entre un patrono privado (obligado también a cotizar por encontrarse sujeto al régimen del seguro social obligatorio) y sus trabajadores (sujeto al mismo régimen) mediante contrataciones individuales o colectivas. Por ello, tienen causas distintas y no pueden converger por tratarse de beneficios (ambos) a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen. La previsión social de la pensión de vejez derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la Ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, cuyo titular puede ejercer sin estar en situación de necesidad ni haber sufrido el perjuicio de riesgo alguno. El adherir uno al otro sin un fundamento legal de peso resultaría manifiestamente nugatorio del principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho. En consecuencia por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara que los actores no gozarían de dos (2) jubilaciones simultáneamente y ello conlleva a declarar no ha lugar el considerando que al respecto opusiera la accionada. Así se Establece.-

Es de importante señala que en cuanto a la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, esta Juzgadora señala que la misma no atenta contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo y que ha sido producto de la voluntad de las partes, porque de lo que se trata es de corregir la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma contractual y así lo impone la jerarquía de las fuentes para la resolución de conflictos laborales prevista en el art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.-

Como efecto de lo que antecede, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre los montos definitivamente condenados a pagar a los actores, los cuales serán calculados desde el 30 de diciembre de 1999, sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 LOT y serán determinados mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un solo experto designado a tal efecto. Así Se Establece.-

Asimismo y en defecto del cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Así Se Establece.-

Entonces, comprobado en autos que la demandada no canceló correctamente las pensiones de jubilación de los accionantes al resultar éstas inferiores al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desde su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, hasta julio de 2007 exclusive..-Así Se Decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda interpuestas por los ciudadanos L.J.L.L. y C.V.F.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de identidad Nros.4.436.115 Y 3.752.555,: contra la sociedad mercantil denominada: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de noviembre de 1895, con anotada bajo el Nº 41, Folios 38 Vto. Al 42 Vto. Condenándose a ésta a pagar a los demandantes lo que resulte de las experticias complementarias del fallo por concepto de ajustes de pensiones de jubilaciones, diferencias en el pago de éstas, intereses moratorios e indexación en los siguientes términos:

Se ordena el ajuste proporcional de los montos de las pensiones de jubilación de los accionantes es decir 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive.

Como consecuencia de lo que antecede, se ordena que la demandada pague las diferencias dejadas de percibir por los ajustes de las pensiones de jubilación de los accionantes, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia al art. 159 LOPTRA. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive y lo percibido mensualmente por los actores por esos conceptos.

Asimismo, se impone que a partir de este fallo los accionantes devengarán las pensiones de jubilación ajustadas siempre al salario mínimo urbano y cuando se incremente éste automáticamente, y en la misma proporción, aumentarán aquéllas.

Igualmente, se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación de los montos ordenados a pagar a los actores mediante una experticia complementaria del fallo y para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el art. 159 LOPTRA, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde 30 de diciembre de 1999 (fecha a partir de la cual los créditos son exigibles) sin la capitalización e indexación de los mismos; 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal «c» del art. 108 LOT hasta la ejecución definitiva del fallo; y 3) la indexación sólo procederá en el caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, sólo para el caso de ejecución forzosa se solicitará al Juzgado Ejecutor o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 LOPTRA.

Todas las cantidades que resulten de las experticias serán emitidas conforme al Bolívar reexpresado o equivalente, en atención al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria.

No hay condenatoria en costas dado los privilegios y prerrogativa que tiene el ente demandado

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009) Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. PEGGY HERNANDEZ.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, veintidós (22) de mayo de dos mil nueve (2009) se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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