Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoEstabilidad Laboral

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-003671

PARTE ACTORA: L.L.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.262.607.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.S., M.R., M.G.H. y H.D.J. VÁSQUEZ FLORES, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 81.754, 127.972, 158.313 y 35.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES 121430, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 2009, anotado bajo el N° 32, Tomo 147-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.L., L.L., K.R., NELMARYS MARRERO y P.R., abogados, inscritos en el IPSA bajo el número 45.806, 92.666, 162.069, 140.398 y 97.349 respectivamente.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL, CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana L.L.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.262.607, en contra de la empresa REPRESENTACIONES 121430, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 2009, anotado bajo el N° 32, Tomo 147-A-Sgdo., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La parte actora presentó su solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha quince (15) de julio de 2011.

Ahora bien, una vez recibida la solicitud se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintiocho (28) de julio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Se observa que en fecha once (11) de agosto de 2011, fue presentado escrito de ampliación de la solicitud, el cual en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011, fue admitido y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

Debe observarse que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 2012, que a pesar de que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas promovidas por las partes, la demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual, recibió el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el cuatro (04) de junio de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado a la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos y su ampliación, se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.

Así las cosas, la ciudadana L.L.P.M. sostiene que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa REPRESENTACIONES 121430, C.A., en fecha primero (1°) de octubre de 2008, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE TIENDA, realizando las labores inherentes al mismo en una jornada de trabajo de lunes a sábado de 09:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., percibiendo un salario compuesto por un básico fijo más una bonificación adicional también fija llamada garantizado o asegurado mensual, la cual se cancelaba en efectivo, siendo la última suma dineraria percibida la cantidad de: SUELDO BÁSICO: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) más GARANTIZADO O ASEGURADO MENSUAL: SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), para un SALARIO NORMAL MENSUAL DE: DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00).

Expresa la ciudadana accionante que en fecha catorce (14) de julio de 2011, fue despedida sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en la norma del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido como injustificado, el reenganche y consecuente pago de salarios caídos.

-III-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Con ocasión a lo expuesto por la parte actora, la demandada en su escrito de contestación a la demanda, admite la prestación de servicios de la accionante, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, la jornada laboral y la suma dineraria postulada como salario básico por la actora como salario único devengado.

Se niega que la accionante haya sido despedida de manera injustificada en fecha catorce (14) de julio de 2011, por cuanto lo verdaderamente ocurrido fue que la trabajadora no acudió a su trabajo los días quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veinticinco (25) de julio de 2011, y no es sino hasta el día veintiséis (26) de julio de 2011, que se procedió a despedirla de manera justificada, visto que su comportamiento constituye varias de las causales de despido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, literales a), f) e i).

Se niega que se adeude a la actora suma dineraria alguna por concepto de salarios caídos, ya que la demandada efectuó el despido justificado de la trabajadora en fecha veintiséis (26) de julio de 2011, realizando la correspondiente participación de despido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, concretamente el día dos (02) de agosto de 2011, por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Expresó la demandada que la accionante ejercía la representación del patrono frente a otros trabajadores, en especial aquellos que se encontraban bajo su subordinación y supervisión, por lo cual también es considerada un empleado de dirección de conformidad con lo establecido en la norma de los artículos 42 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se niega que la accionante recibiera como contraprestación bonificación alguna y menos la denominada “Garantizado o Asegurado Mensual”, siendo que en todo caso el salario devengado por la ciudadana actora era exclusivamente el que se acreditaba en su cuenta nómina, el cual corresponde a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales como último salario.

Finalmente, solicitó la demandada la declaratoria Sin Lugar de la solicitud incoada.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo previsto en la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda y se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social. Procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

Deberá el Juzgador calificar el despido del cual fue objeto la parte accionante, correspondiendo la carga de la prueba con respecto a este particular a la parte demandada ya que ante el alegato proferido por la actora de que fue despedida injustificadamente, la empresa demandada alegó haber despedido a la accionante de manera justificada. ASI SE DECIDE.

Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador con respecto al salario devengado efectivamente por la accionante, correspondiendo la carga de la prueba a la parte actora de demostrar la ocurrencia y causación de una bonificación adicional fija denominada garantizado o asegurado mensual. ASÍ SE DECIDE.

Pronunciamiento debe emitirse a su vez con respecto a la calificación del cargo desempeñado por la actora como una empleada ordinaria o de dirección, para en consecuencia establecer si la trabajadora se encuentra o no investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo y declarar la procedencia o no del reenganche y consecuente pago de salarios caídos en caso de ser declarado el despido como injustificado, dado el alegato de la propia demandante de que el cargo desempeñado fue el de GERENTE DE TIENDA de la empresa demandada, correspondiendo la carga de la prueba sobre las funciones desempeñadas por la trabajadora a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; Exhibición de Documentos; y Testimoniales.

 DOCUMENTALES

En lo que respecta a la documental que riela a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y seis (56) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las condiciones pactadas para la prestación de servicios de la ciudadana accionante. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales insertas en los folios cincuenta y siete (57) y sesenta (60) al sesenta y tres (63) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar el salario devengado por la ciudadana accionante en el decurso del contrato de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente, quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

En lo que respecta a la exhibición de documentos admitida, se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos M.S., E.J.C.M., J.L., L.C. y F.G., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

La testimonial de NIRLYS J.C.G. es apreciada por quien decide con la finalidad de evidenciar que la modalidad empleada por la demandada para cancelar el salario de sus trabajadores era una parte en dinero en efectivo y otra a través de un depósito bancario y que la parte cancelada en dinero en efectivo a los gerentes y subgerentes de tienda lo constituía una bonificación de productividad la cual se incrementaba anualmente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos y Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En relación a la invocación del mérito contenido en autos y Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

En cuanto a la documental que riela a los folios setenta y tres (73) al noventa y cuatro (94) (ambos folios inclusive) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar la participación de despido de la ciudadana accionante realizada ante este Circuito Judicial en fecha dos (02) de agosto de 2011, observando a su vez, que fue señalada como fecha de despido de la actora el veintiséis (26) de julio de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las documentales que rielan a los folios noventa y cinco (95), noventa y ocho (98), ciento seis (106), ciento siete (107), ciento nueve (109) y ciento diez (110) del expediente, quien suscribe las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que rielan a los folios noventa y seis (96), noventa y siete (97) y noventa y nueve (99) al ciento cinco (105) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe las desestima prestando especial atención al principio de alteridad de la prueba conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la documental que riela al folio ciento ocho (108) del expediente, quien decide la aprecia a los fines de evidenciar las funciones de un GERENTE DE TIENDA dentro del organigrama de la empresa demandada, funciones que fueron consideradas por la misma empresa demandada como propias de un personal de confianza. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

Por lo que corresponde a la testimonial de F.F., la misma se desestima por cuanto tiene manifiesto interés en las resultas del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En lo que corresponde a la testimonial de P.M., carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto, por cuanto la referida ciudadana no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada a la ciudadana L.L.P.M., en su carácter de parte actora resultó valiosa por cuanto denotó quien decide veracidad en relación a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que rodearon la culminación del contrato de trabajo con la demandada.

-VI-

CONCLUSIONES

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.

Hay varios puntos sobre los cuales debe recaer el pronunciamiento del Sentenciador en el caso sub iudice. Debe emitirse pronunciamiento con respecto al salario efectivamente devengado, a la calificación del cargo desempeñado por la ciudadana accionante como una empleada ordinaria regular y permanente o como una empleada de dirección a los fines de determinar si goza o no de la estabilidad relativa prevista en la norma del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la calificación del despido del que fue objeto la accionante, atendiendo a las ausencias de la ciudadana actora en su puesto de trabajo alegadas por la empresa demandada y que se pudieran traducir en un abandono de trabajo por parte de la trabajadora.

En cuanto a la calificación del cargo desempeñado por la ciudadana accionante tenemos que la carga de la prueba quedó atribuida a la parte demandada. Y se observa de los medios probatorios cursantes en autos y de la deposición de la testigo valorada ut supra por este Sentenciador, que no nos encontramos ante uno de los trabajadores que se denomine como aquellos que tomen las grandes decisiones en el marco de la empresa. Todo lo contrario, calificaríamos a la trabajadora como una empleada de confianza por las facultades que tenía de mera administración, pero sus decisiones no marcaban el giro económico o comercial de la sociedad mercantil. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido al respecto una interpretación restrictiva de lo que debemos considerar como un empleado de dirección y que esos empleados son los que toman decisiones que son trascendentales para el movimiento financiero, económico o jurídico de la empresa, aparte de que representen ante terceros ante los propios trabajadores, cuestión que en el caso que ocupa nuestro estudio no fue demostrada por la parte demandada y en ese sentido, debemos calificar a la ciudadana accionante como una trabajadora regular y permanente de la empresa demandada, la cual se encuentra investida por la figura de la estabilidad relativa en el empleo. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al salario, cursa en autos una pretensión de que la actora percibía un salario compuesto por un básico fijo más una bonificación adicional también fija llamada garantizado o asegurado mensual, la cual se cancelaba en efectivo, y de esa porción básica fija no hay controversia al respecto de que fueron recibidos CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00) mensuales. Ahora bien, siendo un concepto reclamado si se quiere en exceso, la bonificación adicional también fija llamada garantizado o asegurado mensual, debía ser demostrada por la parte actora su ocurrencia y causación. Al respecto, tenemos que la testigo valorada por quien decide fue bastante clara de que la modalidad empleada por la demandada para cancelar el salario de sus trabajadores era una parte en dinero en efectivo y otra a través de un depósito bancario y que la parte cancelada en dinero en efectivo a los gerentes y subgerentes de tienda lo constituía una bonificación de productividad la cual se incrementaba anualmente. En opinión de quien decide por la naturaleza de las funciones desempeñadas, es propio de que éstos trabajadores reciban una parte que se mida por el esfuerzo o por la venta y por tanto, no sólo de los dichos de la testigo, sino incluso por las propias máximas de experiencia, llega este Tribunal a la convicción de que la ciudadana accionante percibía una salario compuesto por un básico fijo más una bonificación adicional también fija llamada garantizado o asegurado mensual, la cual se le cancelaba en efectivo y se constituyó la última suma dineraria percibida de la siguiente manera: SUELDO BÁSICO: CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00); y GARANTIZADO O ASEGURADO MENSUAL: SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 7.500,00), para un SALARIO NORMAL TOTAL MENSUAL DE: DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00). ASÍ SE DECIDE.

Respecto de si hay abandono de trabajo o de si la ciudadana accionante faltó en siete (07) jornadas a su puesto de trabajo a partir del quince (15) de julio de 2011, observa este Sentenciador que la trabajadora de autos acudió a solicitar la calificación de su despido, reenganche y pago de salarios caídos en fecha quince (15) de julio de 2011, y a partir de ese día es que se indica que la accionante ya no asistió más a su puesto de trabajo. No consigue quien decide que la parte demandada haya podido demostrar las faltas, a parte de que resulta imposible de que se haya podido demostrar un hecho futuro si la ciudadana accionante ya se estaba amparando el quince (15) de julio de 2011. Aunado a ello, comparte quien juzga un poco lo expuesto por la parte actora de que ya se había perfeccionado la sustitución de patrono, más allá de que exista un grupo económico se nos indica que la accionante prestaba servicios para REPRESENTACIONES 121430, C.A., y la participación la realiza incluso la testigo que vino a declarar por la parte demandada, quien en ese entonces fungía como representante de la TIENDA 38768, es decir, que como quiera, la participación de despido es una formalidad que adelanta pues la prueba al juicio, no representaría mayor problema, porque como quiera, hubiese sido imposible a la parte demandada demostrar un hecho futuro, es decir, que la ciudadana accionante iba a faltar a su puesto de trabajo los días quince (15), dieciocho (18), diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veinticinco (25) de julio de 2011, cuando ya se había amparado el día quince (15) de julio de 2011. La interpretación debe ser la más favorable en lo que respecta a la parte actora y en ese sentido, se debe considerar que el despido fue injustificado. ASÍ SE DECIDE.

Visto lo anterior, debe ordenarse el reenganche de la accionante a su mismo puesto de trabajo y la cancelación de los salarios caídos, conforme al salario postulado por ésta en su solicitud, es decir, la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), mensuales, y para tales fines debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada, todo ello con el objeto de determinar el quantum de los salarios caídos. En ese sentido, cuantificará el experto los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la demanda (veintinueve (29) de noviembre de 2011), hasta el efectivo reenganche de la trabajadora. ASI SE DECIDE.

Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos de vacaciones judiciales, aquellos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada CON LUGAR en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud incoada por la ciudadana L.L.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.262.607, en contra de la empresa REPRESENTACIONES 121430, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de julio de 2009, anotado bajo el N° 32, Tomo 147-A-Sgdo., por motivo de Estabilidad Laboral, Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al Reenganche de la trabajadora en las mismas condiciones de trabajo a que se encontraba al momento de su despido con el consecuente pago de los salarios caídos calculados desde la notificación de la demanda a saber desde el veintinueve (29) de noviembre de 2011, hasta la fecha de la reinstalación, con base al salario mensual de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 12.000,00). Los salarios caídos deberán ser cuantificados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los parámetros y determinación de la experticia se expusieron con detalle en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ORLANDO REINOSO YANEZ

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha siendo las 3:25 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/ORY/GRV

Exp. AP21-L-2011-003671

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