Decisión nº 06 de Juzgado del Municipio San Juan de Capistrano de Anzoategui, de 27 de Julio de 2004

Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorJuzgado del Municipio San Juan de Capistrano
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoMedida De Embargo

Boca de Uchire, 27 de julio de 2004

194° y 145°

Se abre cuaderno de medida.

Visto el pedimento que antecede, para pronunciarse sobre lo solicitado, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Con fecha 13 de febrero de 2003, la ciudadana L.L.P.D., en representación de su hija A.Y., interpuso solicitud sobre pensión de alimentos en contra del ciudadano J.D.P.. Por los datos suministrados por la demandante, se proveyó lo conducente para lograr la citación del requerido en alimentos.

Se admitió la demanda con fecha 18 de febrero de 2003, y en esa misma oportunidad se libró boleta de citación al requerido.

Consta diligencia del alguacil, donde cumplió con la citación personal del requerido. (Folio 6).

Con fecha 24 de febrero de 2003, comparecieron tanto la solicitante L.L.P.D., identificada en autos, como el requerido J.D.P., titular de la cédula de identidad N° 12.575.339, se levantó acta en la cual el requerido ofreció para la niña la cantidad de Bolívares Treinta Mil mensuales (Bs.30.000,00), manifestó el requerido que no está seguro de que la niña sea su hija; dicha propuesta fue aceptada por la solicitante.

En fecha 12 de marzo de 2003, se dictó acordando hacer del conocimiento de la Fiscal Decimoquinto del ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la conciliación entre las partes. Se libró telegrama N° 3760-34.

En fecha 06 de mayo de 2003, este tribunal dictó Sentencia Interlocutoria Impartiendo Homologación al acuerdo planteado entre los ciudadanos L.L.P.D. y J.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.451.848 y V-12.575.339, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Con fecha 22 de julio de 2004, compareció la ciudadana L.L.P.D., mediante acta solicitó que el Tribunal ordene el Embargo del Sueldo que como funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui devenga el requerido J.D.P., por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales, monto éste acordado prudencialmente en el acto conciliatorio de fecha 24-02-2003, por cuanto el mismo no está cumpliendo con la obligación alimentaria que tiene para con su hija.

Con fecha 26 de julio de 2004, éste Tribunal ordenó abrir cuaderno de medida para pronunciarse sobre la medida solicitada.

Con fecha 27 de julio de 2004, se abrió cuaderno de medida; se decreta el embargo ejecutivo sobre el salario que como empleado de la Policía del Estado Anzoátegui devenga el requerido J.D.P., suficientemente identificado en auto, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales por concepto de la pensión de alimentos a favor de su hija A.Y.; y se ordena oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Instituto de Policía a objeto de hacer efectivo el referido decreto.

II

DE LA P.D.T.

En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se prevé en su artículo 512 que el Juez puede dictar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño y del adolescente, previa apreciación de la gravedad, lo que significa un Poder Cautelar General.

Por cuanto de las actas procesales se desprende que ambas partes acordaron voluntariamente el quantum de la obligación alimentaria y siendo que la parte requerida ha incumplido en reiteradas oportunidades con la obligación alimentaria, demostrando estar cumpliendo en forma irregular; a fin de garantizar el puntual cumplimiento de la Obligación Alimentaria, es por lo que se decreta la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 523, 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Debido al incumplimiento por parte del requerido a la obligación alimentaria acordada en acta de fecha 24-02-2003, y siendo que presenta más de una mensualidad atrasada, es que puede exigirse su cumplimiento forzoso, por tratarse de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Ello se traduce en que el Juez podrá a petición de parte, decretar el embargo ejecutivo y la retención de las cantidades homologadas en dicha sentencia.

La decisión de este Tribunal debe además estar consustanciada con la realidad social del problema y su adecuación a la Ley; de allí que sea necesario desarrollar los Principios Procesales rectores del art.450 LOPNA. En tal sentido, siendo que el obligado en alimentos es un trabajador al Servicio del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, sin que haya demostrado imposibilidad (art.368 LOPNA) de prestar ayuda económica a su hija, debe sancionarse su incumplimiento, porque puede volverse reiterado, pues ya antes, en diferentes oportunidades, el obligado reconoció estar atrasado. No puede permitirse además que sea utilizado el proceso judicial, mediante los Tribunales, para desnaturalizarlo como instrumento de Justicia (art.257 Constitución), ya que en el presente caso, cuando el obligado no cumple en su momento de cobro de su salario con consignar a favor de su hija la suma que fue acordada y posteriormente homologada, no sólo incumple con ella, sino además con la administración de Justicia. Y así se decide.

Siendo que hay que asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y por cuanto existe un poder cautelar que autoriza al Juez a proteger el interés de la niña, es que debe someterse el patrimonio del requerido a embargo ejecutivo mediante la retención de su salario hasta la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), y para tales efectos deberá oficiarse a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Anzoátegui, para que haga la retención ordenada y a tal efecto dichas retenciones deberán ser depositadas el la cuenta de ahorros que para tal fin se ordeno aperturar en auto de fecha 26-07-2004, y cuyo número será notificado a dicha dirección. Así se Decide.

En consecuencia ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva RETENER la suma de TREINTA MIL BOLÌVARES (Bs.30.000,oo) mensuales del salario correspondiente al ciudadano J.D.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.575.339, quien labora como funcionario adscrito a ese organismo, que una vez se haga la retención de la suma indicada, la misma sea depositada en la cuenta de ahorros que será aperturada por la solicitante para tal fin. CUMPLASE.

EL JUEZ TEMP.

ABOG. J.C.V.R.

La Secretaria

Abog. MARIA GABRIELA CORREIA

En fecha 28-07-2004 se dio cumplimiento a lo ordenado en la interlocutoria que antecede, librando el oficio Nro. 3760-126.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA GABRIELA CORREIA

Exp. P.N.A.N°2003-68

MGCP/bz

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