Sentencia nº RC.01121 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio que por partición y liquidación de comunidad ordinaria de bienes siguen los abogados L.Á.D.C. y P.H.C.G., actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, y representados judicialmente por los abogados T.A.S.F. y L. delV.S.R., contra la ciudadana T.E.R.P., representada judicialmente por los abogados Romauro M.L.C. y A.R.S. deM., y los ciudadanos E.E., ELSA, J.B., A.E., F.O., M.A., O.A., M.Z., R.M. y E.E. ARROYO PÉREZ, representados judicialmente por la abogada L.Z.M.S.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre del año 2002, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por los actores contra el auto de fecha 18 de septiembre de 2002, revocó el auto apelado y ordenó la continuación del procedimiento sin tener como parte del juicio a la menor M.N.D.R., hija de la codemandada T.E.R.P., representada legalmente por su curadora especial, ciudadana M.M.P. deR., y judicialmente por los abogados A.R.S. deM. y Alfredo Isaac Cañizares Bello.

Contra el referido fallo de segunda instancia, el abogado Alfredo Isaac Cañizares Bello, actuando con el carácter acreditado en los autos, anunció recurso de casación el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo, en los términos que siguen:

ÚNICO

La Sala advierte que en la presente causa, la codemandada T.E.R.P., en la oportunidad en que dio contestación a la demanda, alegó su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

En esa ocasión, la prenombrada codemandada sustentó su falta de cualidad e interés en que, mediante documento protocolizado en fecha 31 de julio de 2001, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el N° 30, folios 224 al 230, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre de 2001, el cual fue aclarado por documento autenticado en fecha 22 de noviembre de 2001, por ante la Oficina Notarial Pública Tercera del Estado Mérida, anotado bajo el N° 20, tomo 77, de los libros de autenticaciones respectivos y, en la misma fecha, protocolizado ante la precitada oficina subalterna de registro quedando anotado bajo el N° 25, folios 163 al 169, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, había vendido los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de partición a su menor hija M.N.D.R..

Si bien no consta en autos copia certificada del auto apelado, proferido por el a quo en fecha 18 de septiembre de 2002, en la narrativa de la recurrida, sobre dicha decisión, se expresa lo siguiente: “...Subieron a esta alzada, en copias certificadas, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial con fecha diez y ocho de septiembre de este año (18-09-02) que corre al vuelto del folio 17, en el cual el juzgador “a quo” considera que con la documentación aportada a los autos se comprueba el interés de la menor en el presente proceso, M.N.D.R., representada por su curadora especial M.P. deR., ordenando su citación, con fundamento en el artículo 777 en su último apartado, no obstante la contestación a la demanda manifestada por la codemandada, T.E.R.P., en cuanto a su falta de cualidad e interés, negándose igualmente la solicitud de los demandantes, abogados P.H.C.G. y L.Á. deC., (...), de la fijación de la oportunidad para la designación del partidor...”. (Negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala advierte que en la recurrida se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con fundamento en lo siguiente: a) que la venta se efectuó sin que hubiese sido otorgada la previa autorización del juzgado de protección del niño y del adolescente competente; y, que a la operación de compraventa le falta el precio, por lo que considera que es absolutamente nula y no oponible a terceros; y continúa el juzgador de la recurrida expresando lo que sigue:

...Por lo demás, con el más profundo sentimiento, por tratarse de una menor manifiesto que no está entre mis facultades la solución de problemas humanos, por graves que sean, como existen detrás de todos los problemas jurídicos, pues los jueces estamos limitados a decidir sobre cuestiones fácticas, con consecuencias jurídicas, que se nos planteen en los autos. Por tanto, los argumentos de esa índole, como verbigracia, la futura situación de la menor, las actuaciones a trastienda de lo que obra en autos, son intrascendentes y no pueden ser consideradas a los fines de las decisiones a dictarse...

...omissis...

Por las razones y consideraciones anteriores, (...), declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados actores (...), en consecuencia, revoca el auto apelado, dejándolo sin efecto, ordenando la continuación del procedimiento hasta el final, y en virtud de carecer de importancia los intereses de la menor, por cuanto es su señora madre la que tiene titularidad para ser demandada, carece de sentido algún pronunciamiento sobre la competencia de los tribunales, planteada también por la parte demandada, ya que se trata de una cuestión entre ciudadanos hábiles en derecho, advirtiendo que la falta de cualidad e interés tiene que ser planteada como defensa perentoria en el acto de contestación a la demanda únicamente, con efecto preclusivo...

. (Resaltado de la Sala).

Contra la referida decisión dictada en segunda instancia, el abogado Alfredo Cañizares Bello, co-apoderado judicial de la menor M.N.D.R., anunció el presente recurso de casación por lo que, en fecha 16 de enero de 2003, fue remitido el expediente a la Sala de Casación Social, en la que se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. En fecha 19 de junio de 2003, la referida Sala dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en esta Sala de Casación Civil, con la siguiente argumentación:

...Mediante el presente procedimiento se pretende una partición y liquidación de comunidad, asunto éste de naturaleza eminentemente civil. Estando además la parte actora constituida por dos ciudadanos mayores de edad y la parte demandada por diez ciudadanos también mayores de edad, es decir que no se trata de una acción intentada por, ni contra un menor de edad; situación ésa que modificaría la competencia del Tribunal llamado naturalmente a conocer los juicios de esta naturaleza, para atribuírsela, por mandato del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, por versar el presente juicio sobre un asunto eminentemente civil en el cual no existe ninguna circunstancia que modifique la competencia natural de los tribunales ordinarios, como podría ser la minoridad de alguna de las partes, su conocimiento está atribuido a los tribunales con competencia civil, como efectivamente ocurrió en el caso, puesto que el Juzgado que lo resolvió en primer grado fue el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y como alzada actuó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, órgano jurisdiccional éste que aún cuando tiene atribuida competencia en diferentes materias, conoció en virtud de su competencia en materia civil.

De manera que en el presente caso, el recurso de casación es anunciado contra una decisión proferida en un juicio de partición y liquidación de comunidad, en el cual no actúa ningún menor de edad con el carácter de demandante ni de demandado. Asimismo evidencia esta Sala que los Juzgados que conocieron en primera y segunda instancia lo hicieron en razón de su competencia en materia civil y no de menores.

Siendo así, debe esta Sala cuya competencia está restringida por la propia Constitución a las materias laboral, menores y agrario, declarar su incompetencia para conocer del presente asunto, razón por la que en el dispositivo del presente fallo se declinará el conocimiento del caso a la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal. Así se establece...

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, si bien es cierto que en el libelo sólo se demandan a la ciudadana T.E.R.P. y a los hermanos Arroyo Pérez, no es menos cierto que, según consta de copias certificadas de documentos de compraventa y de su aclaratoria (folios 69 al 71), la prenombrada ciudadana vendió a su menor hija M.N.D.R. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que tenía sobre el inmueble objeto de partición, de lo que se infiere que el litis consorcio pasivo de la presente causa está constituido por la referida menor y los hermanos Arroyo Pérez.

Sobre el particular, en sentencia N° 4 de fecha 21 de febrero de 2002, dictada en el caso de M.R.G.B., actuando en su propio nombre y en representación de la menor L.V.A.M., la Sala Plena dejó sentado el siguiente criterio:

...La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:

a) Administración de los bienes y representación de los hijos;

b) Conflictos laborales;

c) Demandas contra niños y adolescentes;

d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente.

Recalca la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes aparezcan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, (artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes aparezcan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción que conozcan en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales aparezcan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contraviene con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.

Esta norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), es además, a juicio de la Sala, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes aparezcan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma.

Entiende la Sala que el legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, a mencionar únicamente las demandas interpuestas contra estos sujetos.

Esta manifestación del legislador, ha sido analizada en anteriores oportunidades por esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia Nº 33 de fecha 24 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

...No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.

Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.

Estas afirmaciones son, además, coherentes con la finalidad y alcance de las normas objeto de estas interpretaciones. En efecto, de conformidad con el artículo 8º de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente “el Interés superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esa Ley”. En este contexto advierte la Sala que, de conformidad con el artículo 1º de la misma Ley es objeto de esta normativa especial garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Se revela entonces esta legislación como una normativa especial de naturaleza tuitiva, que busca materializar la protección que debe brindar el Estado y otras instituciones a los niños y adolescentes, y que se particulariza en precisas “obligaciones” estatales para con los sujetos pasivos de esta especial protección, tal como lo dispone el artículo 4º de la misma Ley.

Este contenido eminentemente tuitivo de la legislación que se analiza explica por qué forman parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente únicamente las demandas contra niños y adolescentes, pues es en estos casos, precisamente, en lo que se hace necesaria la protección estatal promovida por la legislación especial comentada, pues en tales supuestos se pondría en entredicho el patrimonio de los niños o adolescentes, lo cual no ocurre en principio en aquellos casos en que los niños o adolescentes fungen como demandantes en un determinado proceso...

. (Negrillas de la Sala).

De acuerdo con el criterio jurisprudencial transcrito precedentemente, tratándose la presente causa de una demanda por partición y liquidación de un bien inmueble en el que tiene interés una menor, por efecto de la venta que le hiciera su madre (codemandada) de los derechos que tenía sobre dicho bien, y habiendo actuado en el expediente representada por la ciudadana M.M.P. deR., con el carácter de curadora especial (folio 106), esta Sala declara que carece de competencia para resolver el presente recurso de casación, pues ello corresponde a la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, de acuerdo con lo pautado en el artículo 262 de nuestra Carta Magna que dispone que ésta “comprenderá lo referente a la casación agraria, laboral y de menores”.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil se declara incompetente para conocer el recurso propuesto. Así se decide.

Ahora bien, al surgir un conflicto negativo de competencia entre dos Salas, se da aplicación al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose en tal caso ordenar la remisión del expediente a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, para que resuelva el conflicto suscitado entre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE y por lo tanto, remite el expediente a la SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE M.T. por ser ésta la llamada a conocer del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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C.O. VÉLEZ

El Vicepresidente ponente,

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A.R.J.

El Magistrado,

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T.Á. LEDO

El Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

RC N° AA20-C-2003-000667

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