Sentencia nº RC.00110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000247

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por partición y liquidación de comunidad de bienes que siguen los abogados L.Á.D.C. y P.H.C.G., actuando en sus propios nombres y en defensa de sus derechos e intereses, y representados judicialmente por los abogados T.A.S.F. y L. delV.S.R., contra los ciudadanos T.E.R.P., E.E., ELSA, J.B., A.E., F.O., M.A., O.A., M.Z., R.M. Y E.E. ARROYO PÉREZ, la primera representada judicialmente por los abogados Romauro M.L.C. y A.R.S. deM., y los restantes por la abogada L.Z.M.S., en el que intervino M.M.P.D.R., con el carácter de curadora de la hija de la ciudadana T.E.R.P.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2002, mediante la cual revocó el auto de fecha 18 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y ordenó la continuación del procedimiento sin tener como parte en el juicio a la hija de la codemandada T.E.R.P., representada legalmente por su curadora especial, ciudadana M.M.P. deR., y judicialmente por los abogados A.R.S. deM. y Alfredo Isaac Cañizares Bello.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, la tercera interviniente anunció recurso de casación en fechas 13 y 19 de diciembre de 2003; mientras que la accionante anunció recurso de casación el 19 del mismo mes y año. Los referidos recursos fueron admitidos por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto del 16 de enero de 2003, no obstante, únicamente fue formalizado el anunciado por la tercera interviniente. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación de los recursos, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter lo suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

En fecha 13 de diciembre de 2002, la representación judicial de la hija de la codemandada T.R.P. anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto del 16 de enero de 2003, y remitido en esa misma fecha a la Sala de Casación Social mediante oficio N° 0480-030.

En fecha 19 de junio de 2003, la referida Sala de Casación Social, declinó la competencia para conocer del recurso ejercido, a la Sala de Casación Civil de este M.T..

Asimismo, se observa que el 22 de septiembre de 2004, esta Sala de Casación Civil se declaró incompetente y ordenó remitir las actas procesales a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, para resolver el conflicto de competencia suscitado entre las Salas.

Mediante decisión del 2 de febrero de 2006, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal declara que la competente para conocer del presente juicio es la Sala de Casación Civil, por cuanto “…se evidencia que para el momento de la presentación de la demanda de partición de comunidad de bienes, el 27 de octubre de 2000, quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad. Esa circunstancia de hecho aunada a que no se evidencia la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, a que alude en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la que determina la competencia para la resolución del conflicto de competencia…”.

Ahora bien, en vista de la citada decisión de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante la cual se estableció que compete a la Sala de Casación Civil conocer del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, esta Sala acepta la competencia que le fue conferida por la referida Sala Constitucional. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ejerce la facultad de casar de oficio el fallo recurrido por haber encontrado una infracción de orden público no delatada por el formalizante. A tal efecto observa:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia. En este sentido, ha establecido, en sus decisiones que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, caso: M.R.V. contra N.B.D.R. y otros).

En aplicación de la doctrina citada al caso concreto, la Sala observa de oficio que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia positiva, lo que determina su nulidad por disposición del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, ha sido pacífica y constante la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la obligación que tienen los jueces de pronunciarse sobre todo cuanto haya sido alegado y probado durante el proceso, y únicamente sobre aquello que ha sido alegado por las partes. Por tanto, resulta viciada la sentencia que no resuelve en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En este sentido, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A., reiterada el 27 de febrero de 2003, caso: L.P.B., contra Cadenas de Tiendas Venezolanas C.A. (Cativen), lo siguiente:

...El ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma H.D.E., el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una instancia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este procedimiento. La relación de jurisdicción comprende tanto la acción y la contradicción, como la pretensión y la excepción que en ejercicio de estos derechos se formulan al Juez para determinar los fines mediatos y concretos del proceso (Nociones Generales de Derecho Procesal Civil...

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El primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

La sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...”.

Por otra parte, es oportuno destacar que esta Sala ha expresado reiteradamente que “…La apelación eleva a la instancia de alzada el conocimiento del asunto en los mismos términos y condiciones en que lo conoció el de la cognición. Por ello, debe entenderse que el Superior queda con plena jurisdicción sobre el asunto discutido, pudiendo resolver el fondo desvinculado al pronunciamiento de la instancia inferior, pero sólo limitado respecto a la materia deferida por la apelación…”. (Vid. Sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Grupo Casafortuna, C.A, contra Inversiones Cima, C.A. y otros).

Es por ello, que este Supremo Tribunal ha establecido que si el sentenciador de alzada, al resolver un recurso de apelación, no se ajusta al problema judicial sometido a su consideración, extendiéndose a asuntos no planteados, por ser extraños a la materia que le fue conferida, incurre en el vicio de incongruencia positiva, quebrantado lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa esta Sala de Casación Civil observa que la decisión recurrida se pronunció sobre una materia extraña a la materia deferida por la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, pues el thema decidendum esta dirigido a determinar la procedencia o no de la intervención de la hija de la ciudadana T.R.P. representada por la Curadora M.P. deR.; sin embargo, el juez superior declaró que la ciudadana T.R.P. es quién tiene la titularidad para ser parte demandada, y adicionalmente dejó sentado que esta codemandada no es la propietaria exclusiva de los inmuebles objeto del presente juicio; cuestiones que únicamente podían ser establecidas al dictar la sentencia definitiva en el juicio de partición de la comunidad, más no incidentalmente.

En efecto, el juez de la recurrida dejó sentado lo siguiente:

…Es absolutamente inobjetable que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por razones obvias y perfectamente justificables, crea respecto de los menores una situación privilegiada…

En tal orden de ideas, el artículo 267 del Código Civil establece la necesaria autorización previa del Juez de Menores competente para que el menor pueda realizar actos que excedan de la simple administración…En el presente caso, en auto de fecha cinco del dos mil uno (sic) 5-4-2001, la Juez de Juicio N° 1, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente (f 257) dictó auto en el cual discierne el cargo de curadora especial a la ciudadana M.M.P. deR., y en donde asiente: “ha manifestado su aceptación y prestado juramento de ley en fecha veintiocho de abril de dos mil uno a fin de que represente a la mencionada niña en la firma y protocolización del documento de compra…” Esta manifestación pone en evidencia el contenido del auto, que no es precisamente la frase asilada de donde dice: “…A fin de que represente a la mencionada niña en la firma y protocolización del documento de compra…” citada por la demandada en su escrito, como para hacer ver que la autorización para ese acto estaba acordada, cuando ello es solo complemento acerca de la autorización solicitada para lo cual la curadora ha manifestado su consentimiento, lo que no es, en manera alguna, autorización para realizarlo; y no comprendo en que se fundamentó el ciudadano Registrador de la ocasión para protocolizar el instrumento con base a un auto que solo contenía discernimiento de la designación del funcionario “ad hoc” y no la autorización…

Además, el necesario informe de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia, que corre al folio 281 de fecha primero (1) de junio de 2001 (2001) “se abstiene de emitir opinión hasta tanto no se aclare la situación jurídica del inmueble cuyas características y demás especificaciones obran en el expediente”, razón por la cual aunque no lo manifieste expresamente, la Juzgadora de Primera Instancia se abstuvo de dictar su autorización…

Pero sobre este punto hay algo sumamente grave que igualmente este Tribunal, se permite exponer. De acuerdo con lo previsto en el artículo 1.474 “eiusdem” la venta es…Ahora bien, en el caso “sub-iudice” no existe duda alguna que la ciudadana T.E.R.P., no es titular de la propiedad total de los inmuebles referidos en el documento en cuestión, como consta de documento, protocolizado con fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil uno (2001), bajo el N° 30, folios 224 al 230, Tomo Décimo, Protocolo Primero, sino en un porcentaje que ella estima en un cincuenta por ciento (50%) por tanto se trata de una comunidad (poco importa con quién la tenga) en la cual ella ejerce dominio solamente sobre un porcentaje, que es decir, tanto en la totalidad como en cada parte del bien conjuntamente con su (o sus) copropietarios, y es sobre ese porcentaje sobre el cual tiene total disponibilidad…).

…Omissis…

Por las razones y consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores (sic) y A.C. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida… declara CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados actores P.H.C.G. y L.Á. deC., en el juicio que por cobro de sus honorarios previamente convenidos han intentado contra la ciudadana T.E.R. Pérez…en consecuencia, revoca el auto apelado, dejándolo sin efecto, ordenando la continuación del procedimiento hasta el final, y en virtud de carecer de importancia los intereses de la menor, por cuanto es su señora madre la que tiene titularidad para ser demandada, carece de sentido alguno pronunciamiento sobre la competencia de los tribunales, planteada también por la parte demandada, ya que se trata de una cuestión entre ciudadanos hábiles en derecho, advirtiendo que la falta de cualidad tiene que ser planteada como defensa perentoria en el acto de contestación a la demanda únicamente, con efecto preclusivo…

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Es evidente, pues, que el juez superior se pronunció sobre asuntos distintos a los que fueron elevados a su conocimiento por efecto de la apelación, con lo cual incurrió en el vicio de incongruencia positiva, pues limitado como estaba a resolver asuntos atinentes al fondo de la demanda, no debió pronunciarse sobre la cualidad en el presente juicio de la codemandada T.R.P., ni mucho menos sobre el porcentaje que ésta posee sobre los bienes inmuebles cuya partición se solicita.

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala concluye que tal modo de proceder por parte del juez de la recurrida, se traduce en la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1) PERECIDO el recurso de casación anunciado por los demandantes; 2) CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, y de “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. En consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y se ORDENA al juez superior que resulte competente dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de forma indicado en este fallo.

Se condena en costas procesales a los demandantes, por haberse declarado perecido el recurso de casación. No se condena en costas procesales a la tercera interviniente, por haberse casado de oficio la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior de origen, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2006-000247

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