Decisión nº 05 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: L.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.689.343, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: A.M.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.215 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 117.716.

DEMANDADO: W.D.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.744, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.E.G.C., titular de la cédula de

Identidad Nº V-3.999.813 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 85.547.

MOTIVO: Reconocimiento de unión concubinaria. (Apelación a decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.G.C., apoderado judicial del demandado W.D.V., contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la abogada A.M.M.R., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.M.R., por reconocimiento de unión concubinaria. Manifestó en el libelo que su poderdante, a partir del año 1985 decidió empezar a convivir con el ciudadano W.D.V. y formar un hogar, como si hubiesen contraído matrimonio. Que de dicha unión procrearon dos hijas de nombres Estefanía de los Ángeles, de 21 años de edad, y G.J., de 16 años de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento números 1402 y 2146 que agregó marcadas “B” y “C”, así como de justificativo de testigos que consignó marcado “D”. Alegó que la relación se inició y comenzaron a vivir en la población de Guasdualito, donde permanecieron durante cinco años. Que posteriormente se mudaron a la ciudad de San Cristóbal y luego de vivir en distintos sitios, se domiciliaron en La Castra, según constancia de residencia que anexó marcada “E”. Afirmó que a pesar de lo expuesto, tal relación fue estable durante todo ese tiempo, actuando de forma pública y notoria como si estuviesen casados, pues de hecho y a la vista de todos fueron marido y mujer, se trataron como verdaderos esposos ante familiares, amigos y público en general, formando un patrimonio común durante veinticuatro años; pero que en los últimos tiempos dicha relación se ha venido deteriorando y aún cuando conviven en la misma casa, su representada ha sido objeto de cierto tipo de violencia, por lo que presume que puede existir un rompimiento de la misma. Que su representada y el ciudadano W.D.V., han actuado en forma pública y notoria como verdaderos esposos. Que siempre se brindaron asistencia mutua, auxilio y socorro, lo que los llevó a compartir tanto tiempo juntos y a formar el referido patrimonio común, producto de la inversión y del trabajo de los dos; así como a mantener una familia de la que nacieron dos hijas.

Que por todo lo expuesto y ante tal situación, demanda al ciudadano W.D.V. para que convenga, o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria; y a Estefanía de los Ángeles y G.J.D.R., como terceras hijas habidas durante dicha relación. Fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente anunció pruebas.

Pidió a los efectos de que no quede ilusoria la futura partición de la comunidad concubinaria, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes allí descritos. (Folios 1 al 8 con anexos a los folios 9 al 41)

En fecha 25 de febrero de 2009, la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (Folios 42 y 43)

Por auto de fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la misma. (Folio 46)

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora reformó el libelo de demanda en los siguientes términos: Dejó con plena validez los alegatos de hecho y los fundamentos de derecho, dejando sin efecto la promoción de las pruebas. Igualmente, reformó el petitum demandado solamente al ciudadano W.D.V., para que convenga o a ello sea obligado al Tribunal, en reconocer la existencia de la comunidad concubinaria. Igualmente, reformó lo concerniente a la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, indicando a tal efecto el primer bien inmueble descrito en el libelo y las setecientas acciones representativas del capital social de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A. (Folios 63 al 68)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demanda (Folio 72).

Mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2009, el ciudadano W.D.V. confirió poder apud acta al abogado J.E.G.C.. (Folio 73)

En fecha 14 de julio 2009, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que sí es cierto que entre su representado y la demandante existió una relación concubinaria, pero que la misma terminó aproximadamente en el año 1996, ya que su poderdante tenía relaciones de pareja con la ciudadana M.G.U., de cuya relación procrearon tres hijos de nombres W.D.D.G., de 25 años de edad; E.A.D.G., de 20 años de edad y R.E.D.G., de 18 años de edad, de los cuales anexa copia de las cédulas de identidad y de las partidas de nacimiento marcadas “A”, “B”, “C” y “D”. Que a su entender, no hubo una relación concubinaria hasta la presente fecha; que la relación fue parcial y de la misma nacieron dos hijas.

Alegó que la constancia de residencia agregada por la parte actora es amañada, por las siguientes razones: En primer lugar, porque L.M.R. es coordinadora general del C.C.d.L.C.. En segundo lugar, porque señala que es una carta de residencia y al leer el texto se determina que la misma es una constancia de relación de concubinato. En tercer lugar, porque las constancias tienen un vencimiento de seis meses y la que presentó la actora tiene más de seis meses. Asimismo, consignó formatos del mencionado C.C. donde aparece el nombre de la actora y del ciudadano que firmó dicha constancia, es decir, J.C.Q..

Igualmente, rechazó lo alegado por la actora sobre el patrimonio común formado entre ella y su representado, indicando que su mandante lo único que posee es un local comercial, sobre el que pesa medida de prohibición de enajenar y gravar. Que igualmente, es representante y administrador de la compañía Fumigaciones Wilnel C.A., en la que hasta la presente fecha no se hecho ninguna modificación de estatutos; que lo que existe es una asamblea general celebrada el día 14 de mayo de 2005, con el fin de tratar de inactivar la referida empresa, para ampliar la duración de la junta directiva y el nombramiento del comisario, copia de cuya acta anexa. Adujo, asimismo, que si su representado le dio a la actora un terreno en el cual construyó una vivienda que posteriormente vendió, así como un vehículo, en la oportunidad correspondiente ella tendrá igualmente que llegar a la partición.

Hizo formal oposición al justificativo de testigos consignado por la demandante, ya que entre testigos son compadres, y el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil no permite como testigo a amigos íntimos o que tengan interés en el pleito.

Finalmente, rechazó la estimación de la demanda y los costos procesales. Adujo que se está en presencia del reconocimiento de una relación concubinaria y no de una demanda de partición, para hacer una estimación por la cantidad de Bs. 270.000,00. Que a su entender, no puede haber un monto específico. Igualmente, rechazó el monto de estimación de los costos procesales en Bs. 121.000. (Folios 78 al 80). Anexos (Folios 81 al 117).

Mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2009, la abogada A.M.M.R., con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas. (Folios 123 al 126).

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 17 de septiembre de 2009, admitió las pruebas presentadas por la parte actora, con excepción de las pruebas de informes y de inspección judicial, por considerarlas no idóneas. (Folios 128 al 129).

En fecha 23 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto (folio 132); apelación que fue resuelta por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en decisión de fecha 12 de mayo de 2010, que ordenó admitir las referidas pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia Civil. (Folio 137)

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira recibió el expediente por distribución, le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 138)

A los folios 2 al 20 de la tercera pieza riela la decisión de fecha 14 de diciembre de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2011, el abogado J.E.G.C., apoderado judicial del ciudadano W.D.V., apeló de la referida decisión. (Folio 30)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 31)

En fecha 07 de abril de 2011 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 36)

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandada presentó informes. (Folios 37 y 38)

Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se dejó constancia de que la parte demandante no presentó informes (Folio 39). Igualmente, por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (Folio 40)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aclarada en fecha 25 de febrero 2011, mediante la cual declaró con lugar la demanda de reconocimiento y declaración de existencia de la relación concubinaria, interpuesta por la ciudadana L.M.R. contra el ciudadano W.D.V.. En consecuencia, declaró la existencia de la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el mes de octubre de 1985 hasta la actualidad, y condenó en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido.

La representación judicial de la parte demandante alega que en 1985 su poderdante L.M.R. y el ciudadano W.D.V., deciden empezar a convivir juntos y formar un hogar tal como si hubiesen contraído matrimonio, naciendo de dicha unión dos hijas de nombres Estefanía de los Ángeles y G.J.. Que comienzan a vivir en la población de Guasdualito, donde permanecieron durante cinco años. Que posteriormente se mudan a la ciudad de San Cristóbal, en la cual, después de vivir en distintos lugares terminan domiciliándose en La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T.. Que la relación entre ambas partes ha sido estable, tuvieron dos hijas y formaron un patrimonio común durante veinticuatro años, actuando de forma pública como si estuvieran casados, pues de hecho y a la vista de todos fueron marido y mujer. Que se trataron como verdaderos esposos ante familiares, amigos y público en general, brindándose siempre asistencia mutua, auxilio y socorro, lo que los llevó a compartir tanto tiempo juntos y a formar un patrimonio común producto de la inversión y del trabajo de ambos, así como a mantener una familia de la que nacieron dos hijas. Que para el tiempo de interposición de la demanda, la relación se había deteriorado y aun cuando convivían en la misma casa, la demandante había sido objeto de cierto tipo de violencia, lo que le hacía temer un posible rompimiento de la relación. Fundamenta la acción en el artículo 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pide que se reconozca la comunidad concubinaria existente entre las partes.

La representación judicial del demandado admite que entre su mandante y la ciudadana L.M.R. existió una relación concubinaria, la cual terminó aproximadamente en el año 1996, ya que el demandado tenía relaciones de pareja con la ciudadana M.G.U., con quien procreó tres hijos de nombres W.D., E.A. y R.E.D.G.. Niega por tanto, que haya habido una relación concubinaria hasta la fecha de la contestación, señalando que sí la hubo pero parcialmente y producto de ella nacieron dos hijas, pero que para esa fecha ya no existía esa relación. Rechazó la constancia de residencia por considerarla amañada, en razón de que la demandante L.M.R. es coordinadora general del C.C.d.L.C. y sería ilógico que ella misma estuviera dándose cartas de residencia o de concubinato. Asimismo, rechazó la estimación de la demanda y los costos procesales.

PUNTO PREVIO I

D E LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, solicitó la nulidad de la decisión recurrida, alegando que la misma fue dictada por el a quo el 14 de diciembre de 2008; que la última notificación de dicho fallo se efectuó el 18 de febrero de 2011 y, posteriormente, el 22 de febrero de 2011, es decir, al segundo día hábil siguiente, la parte actora solicitó aclaratoria de la sentencia, a fin de que se indicara la condenatoria en costas de la parte demandada, por cuanto en la parte motiva de la decisión dictada por el tribunal de la causa se señalaba que había sido declarada procedente la pretensión de la demandante, y en la dispositiva del fallo se indicaba que no existía condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la pretensión. Que lo que se observa con atención a lo expuesto, es que podría existir una sentencia condenatoria y, por lo tanto, la actora debió interponer recurso de apelación, por cuanto dicha sentencia no era congruente, por lo que solicita la nulidad de la aclaratoria en virtud de haberse hecho en forma extemporánea.

Igualmente, alega que en el fallo recurrido existe otra causa que acarrea su nulidad de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que es la ultrapetita en la que incurrió la juez, puesto que la actora pidió que se declarara la unión concubinaria entre ella y el demandado desde el año 1985 hasta el año 2009, fecha en la que interpuso la demanda, puesto que para el momento de interponerla señala que ya se había separado de su exconcubino; y sin embargo, el Tribunal decidió declarar la unión concubinaria desde el mes de octubre de 1985 hasta la fecha en que se dictó sentencia sobre el fondo de la causa, con base en una inspección realizada en el hogar de la demandante.

Respecto a la nulidad de la sentencia recurrida, alegada con fundamento en que la condena en costas de la parte demandada fue hecha mediante aclaratoria del fallo efectuada en fecha 25 de febrero de 2011, se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 187 de fecha 11 de marzo de 2004, expresó:

La denuncia que ocupa la atención de ésta M.J., se advierte fundamentada en la infracción de los artículos 12 y 244 del Código de Procedimiento Civil, por considerar el formalizante que la recurrida, al dictar su decisión, no se atuvo a lo alegado y probado en autos, asimismo la acusa de ser contradictoria al condenar vía aclaratoria, al demandado, al pago de las costas procesales.

Al respecto cabe destacar, que mediante sentencia Nº 186, de fecha 8/6/00, en el juicio de Corporación para el Desarrollo Inmobiliario C.A. contra Pentafarma C.A, expediente Nº 99-922, esta Sala estableció la doctrina que a continuación se cita:

...Ahora, las costas procesales no forman ni puede (Sic) formar parte de la pretensión deducida desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.

De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total. En este sentido las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del Juez su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.

(...Omissis...)

En este orden de ideas se observa igualmente, que si lo relativo a las costas no forma parte del tema debatido por las partes, sino una consecuencia del debido pronunciamiento, su imposición o silencio indebido, no constituye el vicio de incongruencia positiva o negativa sino mas bien una violación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, según el caso, violación ésta cuyo examen, como es notorio, no la puede realizar la Sala de Casación Civil, dentro de los ámbitos de un recurso de forma...

.

…Omissis…

Siendo la aclaratoria parte integrante de la sentencia y no una decisión independiente, se hace necesario revisar si lo establecido en ésta resulta opuesto o discrepante con el dispositivo a aclarar o si por el contrario no existe entre ellas motivo que haga inejecutable el mismo; a tal efecto se observa que la aclaratoria dictada se resolvió:

…Omissis…

Se advierte que mediante la aclaratoria sólo se solventó la omisión cometida en el fallo definitivo, relativa al pronunciamiento sobre las costas del recurso de apelación ejercido por el demandado, el que fue declarado sin lugar. (Resaltado propio)

(Exp. Nº. AA20-C-2003-000249)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 370 de fecha 31 de marzo de 2005, estableció lo siguiente:

Así las cosas, se hace necesaria la precisión de los medios que estaban disponibles, para quien en este asunto demandó, para la subsanación de la omisión de condena en costas por parte del Juez de la causa originaria.

Dicha omisión puede subsanarse, en principio –como lo declaró el a quo- a través de una solicitud de ampliación o aclaratoria, tal como lo expresó, en sentencia nº RC.00187 del 11 de marzo de 2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud que, sin embargo, no es un medio de impugnación del fallo; vale decir, no tiene carácter recursivo. (Resaltado propio).

( Exp. 04-0749)

Conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, siendo las costas una sanción que se impone a la parte que resulta totalmente vencida en el proceso, que no forma parte de la pretensión deducida, la omisión de tal pronunciamiento en el dispositivo del fallo, si bien no puede ser impugnada mediante la solicitud de aclaratoria, si puede ser subsanada a través de ella, tal como lo hizo el a quo al declarar procedente la solicitud de aclaratoria presentada por la parte demandada el 22 de febrero de 2011, subsanando la omisión contenida en el fallo recurrido sobre la condena en costas. En consecuencia, la referida aclaratoria no puede ser considerada causal para solicitar la nulidad de la sentencia apelada. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la extemporaneidad de la solicitud de aclaratoria alegada por la parte demandada, se observa que la representación judicial del demandado, no acompañó a sus informes copia certificada de la tablilla de días de despacho llevada por el a quo, correspondiente al mes de febrero de 2011, ni cómputo alguno practicado por Secretaría, a fin de poder establecer si la solicitud de aclaratoria fue presentada en forma tempestiva. En consecuencia, debe desestimarse dicho alegato de extemporaneidad de la aclaratoria, y así se decide.

En relación a la nulidad de la sentencia recurrida, alegada con fundamento en que el a quo estableció una fecha de inicio de la unión concubinaria distinta a lo pedido por la actora, estableciendo que la misma se mantenía hasta la fecha del fallo apelado, considera esta sentenciadora que dicho punto constituye un argumento de defensa de la parte demandada que debe ser resuelto al hacer el correspondiente pronunciamiento de mérito y, en tal virtud, se desecha dicho alegato como causal de nulidad de la decisión apelada. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada rechazó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora en la suma de Bs. 270.000,00, por considerar que se trata de un reconocimiento de relación concubinaria y no de una demanda de partición, para hacer una estimación en esa cantidad, pues en el presente caso no se puede establecer un monto específico, ya que no hay una demanda con un monto determinado.

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. ... (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló:

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: J.M.R.E., A.E.F.G. y N.D.V.B.M. contra P.S.B., L.S.d.B. y J.P.B.S.), estableció:

...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar, … . (Resaltado propio)

(Exp. Nº AA20-C-2005-000378).

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada se limita a rechazar la estimación de la demanda alegando que la presente causa se contrae a un juicio por reconocimiento de una relación concubinaria, y no de partición, sin indicar los fundamentos de tal aseveración, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.

Por lo que respecta al rechazo de los costos procesales estimados en Bs. 121.000,00, aprecia esta alzada que la condena en costas forma parte del pronunciamiento de merito que debe hacer el juzgador en el dispositivo del fallo, en caso de llegar a existir vencimiento total de una de las partes, y su cobro se efectúa por el procedimiento especial contemplado en la Ley de Arancel Judicial, y en tal virtud se desestima el rechazo efectuado por la parte demandada. Así se decide.

PRONUNCIMIENTO DE FONDO

Resueltos los anteriores puntos previos y circunscrito precedentemente el thema decidendum, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:

La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. (Resaltado propio).

Dicha norma establece la presunción legal para demostrar la existencia de la comunidad de bienes surgida en la unión no matrimonial, regulando expresamente el establecimiento de los hechos.

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348)

Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

Al interpretar dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

…Omissis…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

… Omissis…

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.

Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

…Omissis…

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

…Omissis…

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

…Omissis…

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.

…Omissis…

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04 -3301)

Se colige entonces de la anterior interpretación del artículo 77 constitucional, la cual es de carácter vinculante, un profundo cambio en el régimen concubinario del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el concubinato o unión concubinaria, al equiparse al matrimonio, produce el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que haya necesidad de presumir legalmente dicha comunidad, ya que ésta existe de pleno derecho -si hay bienes- con respecto a lo adquirido durante el tiempo que duró la unión, al igual que el matrimonio.

Hechas las anteriores consideraciones se pasa al análisis de las pruebas promovidas por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad de la sentencia.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. junto con el libelo de demanda consignó los documentos que se mencionan a continuación, cursantes en la primera pieza del expediente:

  1. - - A los folios 23 al 25 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San C.d.E.T. en fecha 05 de agosto de 1999, bajo el N° 02, Tomo 008, Protocolo 01, folios 1/3, correspondiente al tercer trimestre de ese año.

  2. - A los folios 26 al 27 riela copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 20 de octubre de 1994, bajo el N° 21, Tomo 10, Protocolo 1, correspondiente al cuarto trimestre de ese año.

  3. - A los folios 28 al 29 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 31 de mayo de 1996, bajo el N° 4, Tomo 34, Protocolo 1, correspondiente al segundo trimestre.

    Las anteriores probanzas se desechan por tratarse de documentos de compraventa mediante los cuales, el demandado actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel Compañía Anónima, adquiere bienes inmuebles, en el primero de los documentos para sí mismo y en los dos últimos para la mencionada empresa, lo cual nada aporta para la solución de la materia controvertida en la presente causa, es decir, para el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.

  4. - A los folios 30 al 32 corre copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 15 de mayo de 2000, bajo el N° 72, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. El referido documento se desecha por tratarse de una venta efectuada por los ciudadanos J.A.P.B. y P.P.A.Z., al ciudadano W.D.V., de la totalidad de las acciones que los primeros poseían en la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel C.A, lo cual nada aporta para la solución de la materia controvertida en la presente causa, es decir, para el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.

  5. - Al folio 40 y 41 rielan facturas N° 017A0000000007898233 y 17A0000000007930632 expedidas por C.A. HIDROSUROESTE. Dichas probanzas se consideran tarjas que reciben valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (vid sentencia N° RC-00501 del 17-09-2009, Sala de Casación Civil). De las mismas se evidencia que el demandado W.D.V. tiene suscrito contrato de servicio de suministro de agua con la mencionada empresa, en la cual figura como dirección del suscriptor La Concordia, Barrio La Castra, vereda 2, N° 21 entre calle 3 y final vereda, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    b.- Durante la etapa probatoria promovió:

    1. El mérito favorable de las actas procesales en cuanto le favorezcan. Promovido en forma genérica no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

    2. Documentales:

  6. - Partida de nacimiento de Estefanía de los Á.D.R., signada con el N° 1402, corriente al folio 12 de la primera pieza. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 19 de octubre de 1987 nació la niña Estefanía de los Ángeles, hija de los ciudadanos W.D.V. y L.M.R., la cual fue presentada por su padre ante el Prefecto del antes Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 1988.

  7. - Partida de nacimiento de G.J.D.R., signada con el N° 2146, corriente al folio 13 de la primera pieza. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 16 de junio de 1992 nació la niña G.J., hija de los ciudadanos W.D.V. y L.M.R., la cual fue presentada por su padre ante el Prefecto de la Parroquia San J.B. el 25 de agosto de 1992, quien dijo estar domiciliado en la Avenida Principal de P.N. N° 8-N, señalando que la madre tenía el mismo domicilio.

  8. - Constancia de residencia expedida por el C.C.d.L.C.P.B., de fecha abril de 2008, corriente al folio 22 de la primera pieza. La referida probanza se valora como documento administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de Consejos Comunales, única y exclusivamente como constancia de residencia, sirviendo para demostrar que los ciudadanos W.D.V. y L.M.R. tienen su residencia en la calle 3, N° 21 de La Castra, San Cristóbal, Estado Táchira.

  9. - Facturas y recibos corrientes a los folios 33 al 39 de la primera pieza. Las referidas probanzas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

    1. Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 12 de enero de 2009, causa N° 5021, corriente a los folios 14 al 21 de la primera pieza. Dicho justificativo evacuado extrajudicialmente, fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial el 18 de diciembre de 2009, tal como consta de las actas levantadas a tal efecto por el a quo corrientes a los folios 144 y 145. En consecuencia, se pasa a valorar el contenido de las referidas declaraciones así:

      - En fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana M.L.d.N., titular de la cédula de identidad N° V-16.334.918, al ser interrogada contestó: Que no tenía ningún vínculo legal que le impidiera declarar. Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace 21 años a los ciudadanos L.M.R. y W.D.V.. Que desde hace 21 años que los distingue ya eran concubinos, hasta el día en que rindió la declaración. Que durante el tiempo en que han convivido como pareja han vivido en varios lugares, y le consta que el último domicilio y donde han permanecido los últimos doce años ha sido en la calle 3, N° 21 de La Castra. Que el concubinato ha sido público y notorio y siempre se han comportado como marido y mujer. Que durante el concubinato procrearon dos niñas, una de 16 años y la otra de 21 años. Que durante el concubinato formaron un patrimonio con el esfuerzo de los dos. (Folio 20)

      - En fecha 12 de enero de 2009, la ciudadana M.T.d.P., titular de la cédula de identidad N° V-9.338.763, al ser preguntada respondió: Que no tenía ningún vínculo legal que le impidiera declarar. Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de 21 años a la ciudadana L.M.R. y al ciudadano W.D.V.. Que le consta que desde 1985 los mencionados ciudadanos empezaron a convivir, hasta el día en que rindió la declaración. Que durante el tiempo que han convivido como pareja, han vivido en varios lugares, y que el último domicilio establecido por la pareja fue en la calle 3, N° 21 de La Castra, donde han permanecido los últimos doce años. Que la relación ha sido pública y notoria y que se han comportado como marido y mujer. Que le consta que durante el concubinato procrearon dos niñas, una de 16 años y la otra de 21 años. Que le consta que han formado el patrimonio juntos, con el esfuerzo de los dos, locales, vivienda y cuentas en los bancos. (Folio 21)

      Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los dichos de los testigos que los ciudadanos W.D.V. y L.M.R. han vivido en concubinato desde 1985, manteniendo una relación de pareja en forma pública y notoria, producto de la cual procrearon dos hijas, y que el último domicilio establecido por ellos fue en la calle 3, N° 21 de La Castra, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

    2. Inspección judicial:

      A los folios 158 al 159 de la primera pieza corre acta levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil en fecha 12 de julio de 2010, con ocasión de la práctica de la inspección juidical promovida por la parte demandante. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, y de la misma se aprecia que en fecha 12 de julio de 2010 el Tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la calle 3, N° 21, Urbanización La Castra, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., inmueble en el que se encontraban presentes la ciudadana L.M.R., sus hijas G.D.R. y E.D.R., y el ciudadano W.D.V.. Que en el inmueble se encontraban objetos o enseres propios de un hogar, tales como comedor, juego de recibo, nevera, cocina; así como también se observaron dos computadoras y un cubículo que funciona como oficina de la empresa Fumigaciones Wilnel C.A., sobre la cual el demandado manifestó que era su oficina de trabajo. Igualmente, el a quo dejó constancia de que el demandado habita en dicho inmueble y que dentro de éste se encontraban objetos propios del mismo.

    3. Prueba de informes:

      Al folio 287 de la segunda pieza corre oficio N° 3140-550 de fecha 26 de julio de 2010, remitido por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira al tribunal de la causa, en respuesta al oficio N° 0860-564 de fecha 17 de junio de 2010, mediante el cual acompañó copia certificada del expediente N° 1113-04, nomenclatura del mencionado Juzgado de Municipios. La referida probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, sirviendo para demostrar que el ciudadano W.D.V. procreó dos hijos con la ciudadana M.G.U., los cuales llevan por nombres E.A.D.G. y R.E.D.G., quienes conviven sólo con su señora madre. Asimismo, se evidencia que el mencionado ciudadano W.D.V. fue demandado en el año 2004 por sus citados hijos por obligación de manutención y, posteriormente, por aumento de la misma en el año 2005, siendo uno de los alegatos de defensa del demandado en dicha causa de obligación de manutención, la existencia de las dos hijas que tiene con la ciudadana L.M.R., y de otras cargas familiares, de lo cual se infiere que el demandado W.D.V. no ha mantenido una relación de convivencia de forma permanente y estable con la ciudadana M.G.U..

    4. Comunidad de la prueba. Constituye un principio rector para la valoración probatoria, pero no un medio de prueba; por tanto, no procede su valoración.

      B.- LA PARTE DEMANDADA, JUNTO CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ACOMPAÑÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

      1- Al folio 81 de la primera pieza corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 4604, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano W.D.V. procreó con la ciudadana M.G.U., un hijo que lleva por nombre W.D.D.G., nacido el 04 de septiembre de 1984.

  10. - Al folio 84 riela copia certificada de la partida de nacimiento N° 651, expedida por la Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano W.D.V. procreó con la ciudadana M.G.U., un hijo que lleva por nombre E.A.D.G., nacido el 17 de junio de 1989.

  11. - Al folio 86 de la primera pieza corre copia certificada de la partida de nacimiento N° 1164, expedida por la Registradora Civil del Municipio San C.d.E.T.. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que el ciudadano W.D.V. procreó con la ciudadana M.G.U. un hijo que lleva por nombre R.E.D.G..

  12. - A los folio 88 al 90 de la primera pieza corren copias simples de formatos en blanco con membrete del C.C.d.L.C.. Tales probanzas se desechan por tratarse de copias simples en blanco, que no aportan elemento alguno para la solución de la materia controvertida en la presente causa.

  13. - A los folios 90 al 95 de la primera pieza rielan copias simples de diversas constancias de residencia expedidas por la Coordinadora General y el Secretario General del C.C.d.L.C.P.B.. Las referidas documentales fueron promovidas con el objeto de demostrar que la demandada L.M.R. es la Coordinadora General del mencionado C.C. y con tal carácter figura suscribiendo las mismas, argumento bajo el cual fue impugnada la constancia de residencia promovida por la parte actora. Al respecto, observa esta juzgadora que la aludida constancia de residencia promovida por la parte demandante fue expedida por otras instancias del C.C.d.L.C.P.B., distintas a las que ejerce la demandada en dicho Consejo y, en tal virtud, se desechan las constancias de residencia corrientes a los folios 90 al 95.

  14. - A los folios 96 al 97 de la primera pieza cursan copias simples de certificados de bautismo expedidos por la Diócesis de San F.d.A., de fechas 01 y 30 de julio de 2009. Las referidas probanzas se desechan por tratarse de copias simples de documentos privados.

  15. - A los folios 98 al 102 de la primera pieza riela copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de mayo de 1991, bajo el N° 15, Tomo8-A, segundo trimestre de ese año.

  16. - A los folios 103 al 106 de la primera pieza corre copia simple del acta de asamblea extraordinaria de la mencionada sociedad mercantil Fumigaciones Wilnel C.A., celebrada el día 04 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de mayo de 2005, bajo el N° 37, Tomo 7-A.

  17. - A los folios 107 al 108 de la primera pieza cursa copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 19 de enero de 1991, bajo 15, folios 29 al 30, Protocolo 1°, Tomo 6.

  18. - Al folio 109 de la primera pieza riela copia simple del documento privado de cancelación de crédito suscrito por la ciudadana Carmen Betzh.B.D. con el carácter de Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda INAVI.

  19. - A los folios 110 al 111 de la primera pieza corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., en fecha 26 de noviembre de 2008, bajo el N° 23, Tomo 30, folios 131 al 134, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre.

  20. - A los folios 112 al 114 de la primera pieza cursa copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal en fecha 16 de agosto de 2001, bajo el N° 57, Tomo 113 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

  21. - Al folio 115 de la primera pieza riela copia simple del certificado de registro de vehículo N° 3234608 de fecha 30 de diciembre de 2000, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T..

  22. - Al folio 116 de la primera pieza corre copia simple del contrato de responsabilidad civil de vehículos RCV, N° 004702, con fecha de vigencia desde el 06 de abril de 2009 al 06 de abril de 2010.

  23. - Al folio 1117 de la primera pieza cursa copia simple de la factura N° 000389 de fecha 06 de abril de 2009, expedida por la Cooperativa La Alternativa de Seguros 54 RL.

    Las anteriores probanzas se desechan por cuanto nada aportan para la solución de la materia controvertida en la presente causa, es decir, para el reconocimiento de la unión concubinaria demandada.

    De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que los ciudadanos L.M.R. y W.D.V., comenzaron una relación concubinaria en el año 1985, y no pudiendo tomarse una fecha anterior a la señalada por la parte actora en el libelo, se tiene como fecha de inicio octubre de 1985. Que producto de dicha unión procrearon dos hijas de nombres Estefanía de los Á.D.R., nacida el 19 de octubre de 1987, y G.J.D.R., nacida el 16 de junio de 1992. Que la referida relación se extendió hasta el 13 febrero de 2009, oportunidad en que fue presentada la demanda que da origen a la presente causa. Que siempre mantuvieron una relación de pareja en forma pública y notoria, siendo su última residencia común en la calle 3, N° 21 de La Castra, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inmueble sobre el cual el ciudadano W.D.V. tiene suscrito contrato de servicio de suministro de agua con la empresa C.A. HIDROSUROESTE. Que en dicho inmueble habitan la ciudadana L.M.R. con sus dos hijas y también el demandado, el cual, además, tiene dentro de éste un cubículo que funciona como oficina de la empresa Fumigaciones Wilmel C.A.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso para esta alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada; con lugar la demanda y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 767 del Código Civil, declarar la existencia de la unión concubinaria de los ciudadanos L.M.R. y W.D.V., desde octubre de 1985 hasta el 13 de febrero de 2009. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011.

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana L.M.R. contra el ciudadano W.D.V., por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, declara la existencia de la unión concubinaria entre los mencionados ciudadanos, desde octubre de 1985 hasta el 13 de febrero de 2009.

TERCERO

Queda MODIFICADA la decisión de fecha 26 de enero de 2011 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6321

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