Decisión nº 012-2012 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 5 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AP41-U-2010-000585 Sentencia Nº 012/2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 5 de marzo de 2012

201º y 153º

El 24 de noviembre de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió Oficio SNAT/GGSJ/DTSA-2010-5362-5778, de fecha 05 de octubre de 2010, emanado de la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se remite el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.M.O.D.C. (BAR BRISAS DE ACAPULCO), quien es venezolana, titular de la cédula de identidad número 2.208.893, asistida por el abogado C.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.026, contra la Resolución GRLL/DJT/RJ/2009/IPE/000110, del 22 de septiembre de 2009, notificada el 15/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/204/2008-01407, del 19 de agosto de 2008, notificada el 11 de junio de 2009 y contra las Planillas de Liquidación (para pagar), que corresponden a las cantidades impuestas como multa, para un total de NOVECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (980 U.T.), las cuales suman la totalidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 45.080,00).

El 25 de noviembre de 2010, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 09 de enero de 2012, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante la etapa probatoria, ninguna de las partes promovió pruebas.

El 15 de febrero de 2012, la ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consignó su escrito de informes respectivo.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previo análisis de los alegatos de las partes que se exponen a continuación:

I

ALEGATOS

La recurrente expresa:

Que el día 15 de abril de 2010, la recurrente fue notificada de la Resolución GRLL/DJT/RJ/2009/IPE/000110, del 22 de septiembre de 2009, mediante la cual se decidió aplicar a la misma imposición de multa por incumplimiento de deberes formales.

Alega, que el día de la verificación fiscal el funcionario actuante lo hizo de una manera ventajosa, procedió con el acto administrativo determinando los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por la recurrente que sirvieran como prueba en su descargo a los fines de que la Administración Tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y los alegatos de la recurrente, ya que prueba de ello es el Acta de Recepción S/N y S/F, en donde el funcionario actuante no dejó constancia de las razones y atenuantes de la recurrente, por cuanto sólo se limitó a determinar los hechos desde su punto de visa; debiendo la Administración Tributaria juzgar los hechos en base a la determinación del fiscal actuante violando así sus derechos.

Por otra parte, la ciudadana M.F.S., titular de la cédula de identidad número 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, expuso en sus informes lo siguiente:

La Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/204/2008-01407 de fecha 19 de agosto de 2008, notificada en fecha 11 de junio de 2009, tiene su fundamento en la verificación efectuada por el funcionario P.C.T., titular de la cédula de identidad número 8.784.766, constatando al momento de la verificación practicada, el incumplimiento de diversos deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, originando como consecuencia, la emisión de las multas correspondientes y, por ende, la emisión de las Planillas de Liquidación Números. 021001227001082, 021001227001083, 021001227001084, 021001227001085, 021001225001191, 021001226000517, 1001226000518, 021001226000519, 021001226000520, 021001226000521 y 21001226000522, por las cantidades de (BsF. 230,00); (BsF.460,00); (BsF.1.150), (BsF. 690,00); (BsF 1.150,00); (BsF 6.900,00); (BsF 6.900,00); (BsF. 6.900,00), (BsF. 6.900,00); (BsF. 6.900,00) y (BsF. 6.900,00), respectivamente, en las cuales se determinó .lo siguiente:

  1. Que no comunicó las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), por lo que se le impuso multa conforme al artículo 100, numeral 4to, 1er. aparte del Código Orgánico Tributario.

  2. Que emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, a través de máquinas fiscales, correspondientes al período comprendido entre el 01-08-2006 y el 31-08-2006; por lo que se le impuso multa conforme al artículo 101, numeral 4to, 2do. aparte del Código Orgánico Tributario.

  3. Que emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, a través de máquinas fiscales, correspondientes al período comprendido entre el 01-07-2006 y el 31-07-2006; por lo que se le impuso multa conforme al artículo 101, numeral 4to, 2do. aparte del Código Orgánico Tributario.

  4. Que emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, a través de máquinas fiscales, correspondientes al período comprendido entre el 01-10-2006 y el 31-10-2006; por lo que se le impuso multa conforme al artículo 101, numeral 4to, 2do. aparte del Código Orgánico Tributario.

  5. Que emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de máquinas fiscales, correspondientes al período comprendido entre el 01-09-2006 y el 31-09- 2006; por lo que se le impuso multa conforme al artículo 101, numeral 4to, 2do. aparte del Código Orgánico Tributario.

  6. Que emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias, a través de máquinas fiscales, correspondientes al período comprendido entre eI 01-12-2006 y el 31-12-2006; por lo que se le impuso multa conforme al artículo 101 numeral 4to. 2do. aparte del Código Orgánico Tributario.

  7. Que emite comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de máquinas fiscales, correspondientes al período comprendido entre el 01-11-2006 y el 31-11-2006; por lo que se le impuso multa conforme al artículo 101 numeral 4to. 2do. aparte del Código Orgánico Tributario.

  8. Que presentó Libros de Compras y de Ventas que no cumplen con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se le impuso multa conforme al artículo 102, numeral 2, 2do aparte del Código Orgánico Tributario.

  9. Que no exhibió los Libros, Registros u otros documentos requeridos en la verificación o fiscalización y determinación, por lo que se le impuso multa conforme al artículo 104, numeral 4to, 1er. aparte del Código Orgánico Tributario.

  10. Que no conservó en buen estado el dispositivo de seguridad o etiqueta que tiene la máquina fiscal, por lo que se le impuso multa conforme al artículo 104, numeral 4to, 1er. aparte del Código Orgánico Tributario.

  11. Que no exhibió en lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la Declaración de Impuesto sobre la Renta anterior al ejercicio en curso para el momento de la verificación, correspondiente a los períodos comprendidos entre 02-02-2007 y 02-02-2007; por lo que se le impuso multa conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

Del mismo modo, destaca que el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RL DF/204/2008-01407 de fecha 19 de agosto de 2008, fue declarado por la Administración Tributaria inadmisible por cuanto su interposición fue extemporánea, toda vez que al haber sido notificada dicha Resolución al ciudadano J.C., en su carácter de encargado del Fondo de Comercio Bar Brisas de Acapulco, el 11 de junio de 2009, tal como se evidencia del mismo .acto recurrido, por lo que a partir del día hábil siguiente, es decir, el 12 de junio de 2009, la notificación surtió sus efectos y comenzaba a transcurrir el plazo de veinticinco (25) días hábiles del cual disponía la recurrente para recurrir contra tal Resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario de 2001. Que por tanto, la recurrente disponía hasta el 17 de julio de 2009 para recurrir ante la Administración Tributaria contra dicha Resolución.

Por otra parte, destaca que la recurrente en su escrito recursivo no contradice la legalidad del cálculo de las multas impuestas, sino que, en todo caso, sólo se limitó a atacar la legalidad de esas multas, por lo que la forma de cálculo de las mismas no deberá ser objeto de pronunciamiento alguno por parte de este órgano jurisdiccional.

Que del análisis minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo y judicial relacionado con el presente caso, se evidencia el incumplimiento reiterado de los deberes formales establecidos como ilícitos formales previstos en los artículos 100, numeral 4to., 102 numeral 2do., 104 numeral 4to. y 107 del Código Orgánico Tributario, en los cuales incurrió la recurrente en los períodos impositivos señalados anteriormente.

Que como consecuencia de ello, la Administración Tributaria impuso las sanciones previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por cuanto en el presente caso existe concurrencia de ilícitos sancionados con penas pecuniarias, se aplica la sanción más grave, aumentada a la mitad de las otras sanciones, y para el cálculo de las multas resultantes aplicó el concurso de acuerdo a la sumatoria de la totalidad de las sanciones por cada ilícito, a fin de establecer el ilícito cuya sumatoria arroje la sanción más cuantiosa.

Señala, que en el presente caso, cada infracción es única, y versa sobre hechos distintos e implica una nueva consecuencia jurídica sancionatoria, por lo que es imposible considerar una infracción como secuela de la otra, ya que son hechos diversos, independientes, y esa autonomía entre cada infracción, se deriva de la propia autonomía que tienen entre sí cada uno de los períodos de imposición del impuesto al valor agregado, que conforma el elemento temporal de este tributo indirecto.

Que en virtud de las razones antes expuestas, se reitera que para el caso concreto, la imposición de las sanciones contempladas en los artículos 100 numeral 4., 1 er. aparte, 101, numeral 4, 2do. aparte, 102, numeral 2, 2do. aparte, 104, numeral 4to, 1 er. aparte y 107 del Código Orgánico Tributario, razón por la cual debe efectuarse por cada hecho transgresivo realizado en cada período de imposición, por cuanto las operaciones deben registrarse por cada mes calendario, ya que no cabe la aplicación, en supuestos como el a.d.l.f.d. delito continuado recogida en el artículo 99 del Código Penal. Así solicita sea declarado.

Por lo que una vez a.l.a.d. la recurrente y el acto recurrido, este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

MOTIVA

El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución GRLL/DJT/RJ/2009/IPE/000110, del 22 de septiembre de 2009, notificada el 14/04/2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/204/2008-01407, del 19 de agosto de 2008, notificada el 11 de junio de 2009 y contra las Planillas de Liquidación (para pagar), que corresponden a las cantidades impuestas como multa, para un total de NOVECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (980 U.T.), que suman la totalidad de CUARENTA Y CINCO MIL OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 45.080,00).

De esta forma, se puede observar, que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución GRLL/DJT/RJ/2009/IPE/000110, del 22 de septiembre de 2009, notificada el 14 de abril de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el siguiente argumento: i) Que a través del procedimiento de verificación efectuado por el funcionario actuante, la Administración Tributaria procedió a emitir el acto impugnado sin tomar en cuenta a través de dicho procedimiento las razones, que a criterio de la recurrente, sirven como prueba en su descargo a los fines de que la Administración Tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y los alegatos de la recurrente.

Vale destacar, que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, realizó a la recurrente una verificación fiscal con relación al cumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado.

De igual modo, se observa en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/204/2008-01407, lo siguiente:

…se procede a emitir la presente Resolución de Imposición de Sanción por cuanto se constató al momento de la verificación practicada el incumplimiento del (los) deber (es) formal (es), que se indica (n) a continuación, tal como consta en Acta de Recepción y Verificación Fiscal o C.d.I. levantada por el (la) funcionario (a) actuante P.C.T. titular de la Cédula de Identidad N° V-8.784.766 debidamente facultado (a) según P.A. N° 204 de fecha 31/01/2007:

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO COMUNICÓ LA (S) MODIFICACIONES EN LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 99 de la (del) LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA del 28/12/2001 y 186 DE SU REGLAMENTO; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prvista en el artículo 100, numeral 4, Primer Aparte del código orgánico tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 21 Y 22 numeral 7 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320; DE FECHA 29/12/1999; correspondiente al (a los) ejercicio (s) o los períodos comprendido (s) entre el 01/08/2006 y el 31/08/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 21 Y 22 numeral 7 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320; DE FECHA 29/12/1999; correspondiente al período (s) comprendido (s) entre el 01/07/2006 Y el 31/07/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 21 Y 22 numeral 7 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320; DE FECHA 29/12/1999; correspondiente al período (s) comprendido (s) entre el 01/10/2006 y el 31/10/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 21 Y 22 numeral 7 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320; DE FECHA 29/12/1999; correspondiente al período (s) comprendido (s) entre el período (s) comprendido (s) entre 01/09/2006 y el 31/09/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 21 Y 22 numeral 7 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320; DE FECHA 29/12/1999; correspondiente al período (s) comprendido (s) entre el período (s) comprendido (s) entre 01/12/2006 y 31/12/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE EMITE COMPROBANTES QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS, A TRAVÉS DE MÁQUINA (S) FISCAL (ES), en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 1, 21 Y 22 numeral 7 de la (del) RESOLUCIÓN N° 320; DE FECHA 29/12/1999; correspondiente al período (s) comprendido (s) entre el período (s) comprendido (s) entre el 01-11-2006 y el 31-11-2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 101, numeral 4, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ LIBROS DE COMPRAS Y DE VENTAS QUE NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS DEL I.V.A., en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 56 de la (del) Ley de Impuesto al Valor Agregado 70, 72, 75, 76, 77 y 78 DE SU REGLAMENTO, correspondiente al (a los) ejercicio (s) comprendido (s) entre 01/12/2006 y 31/12/2006; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo al artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ LOS LIBROS, REGISTROS U OTROS DOCUMENTOS REQUERIDOS EN LA VERIFICACIÓN O FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 104, numeral 1, de la (del) Código Orgánico Tributario de 2001; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104, numeral 1, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO CONSERVÓ EN BUEN ESTADO EL DISPOSITIVO DE SEGURIDAD Y/O LA ETIQUETA QUE TIENE LA MÁQUINA FISCAL, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 37, de la (del) RESOLUCIÓN N° 320 DE FECHA 29/12/1999; en consecuencia esta Administración Tributaria procede a aplicar la sanción prevista en el artículo 104, numeral 4, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario vigente…

QUE LA (EL) CONTRIBUYENTE NO EXHIBIÓ EN LUGAR VISIBLE DE SU ESTABLECIMIENTO, OFICINA, ESCRITORIO, CONSULTORIO O CLÍNICA EL COMPROBANTE DE HABER PRESENTADO LA DECLARACIÓN DE RENTAS DEL AÑO INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL EJERCICIO EN CURSO, en contravención a lo establecido en el (los) artículo (s) 98, de la (del) Ley de Impuesto sobre la Renta del 28/12/2001, correspondiente al (a los) ejercicio (s) comprendidos entre 02/02/2007 y 02/02/2007; en consecuencia esta Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción prevista en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente…

.

Ahora bien, este Tribunal aprecia de la Resolución traída a colación e impugnada, que en el presente caso el procedimiento empleado por la Administración Tributaria fue el de verificación y no el de fiscalización y determinación. En este sentido, con respecto al procedimiento de verificación, es importante acotar que de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es el cause formal mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

A través de este procedimiento, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas por los contribuyentes a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso de investigación material, como sería el procedimiento de fiscalización.

En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria que persigue apreciar el cumplimiento de obligaciones formales y en caso de apreciarse algún incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas.

En el caso de autos, quien aquí decide observa, que la Administración Tributaria cumplió con los pasos establecidos en el Código Orgánico Tributario, por cuanto, apreció el incumplimiento de los deberes formales relacionados con la obligación de comunicar las modificaciones en los datos consignados en la solicitud de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), emisión de comprobantes que cumplan con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de las máquinas fiscales, presentar los libros de compras y de ventas que cumplan con los requisitos del Impuesto al Valor Agregado, exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación, fiscalización y determinación, conservar en buen estado el dispositivo de seguridad o la etiqueta que tiene la máquina fiscal, exhibir en lugar visible del establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y al detectar el incumplimiento en los mismos, razón por la cual impuso las sanciones correspondientes por la comisión de estos ilícitos formales, las cuales suman la totalidad de NOVECIENTAS OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (980 U.T.).

Ahora bien, en este sentido, este Sentenciador observa, que la recurrente únicamente basa y limita su escrito recursivo en alegar, que a través del procedimiento de verificación efectuado por el funcionario actuante, la Administración Tributaria, procedió a emitir el acto impugnado sin tomar en cuenta a través de dicho procedimiento las razones, que a criterio de la recurrente, sirven como prueba en su descargo a los fines de que la Administración Tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y los alegatos de la recurrente.

En esta dirección se observa, que la actuación de la Administración Tributaria a través del procedimiento de verificación, simplemente se contrae a imponer una sanción a la recurrente por la constatación del incumplimiento de sus deberes formales (en caso de que hubiere), ya que en este procedimiento a diferencia del procedimiento de fiscalización y determinación no es exigido el previo levantamiento del Acta de Reparo, ni la apertura de procedimiento sumario alguno; por lo tanto, se observa que la Administración Tributaria obró conforme a derecho, además, la recurrente tampoco promovió las pruebas pertinentes que lograran desvirtuar los hechos plasmados en la Resolución impugnada. Así se declara.

Por otra parte, este Juzgador observa del análisis efectuado a la Resolución de Imposición de Sanción impugnada, que las multas impuestas a la recurrente conforme a lo previsto en el artículo 101, numeral 4, segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por la “Emisión de comprobantes que no cumplen con los requisitos exigidos por las normas tributarias a través de máquinas fiscales” para los períodos comprendidos entre el 01/08/2006 al 31/08/2006, 01/07/2006 al 31/07/2006, 01/10/2006 al 31/10/2006, 01/09/2006 al 30/09/2006, 01/12/2006 al 31/12/2006 y el 01/11/2006 al 30/11/2006, fueron aplicadas por la Administración Tributaria desde una (1) unidad tributaria por cada factura, documento o comprobante emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), por cada período, lo cual es contrario al criterio establecido por la alzada de este Tribunal, al no apreciarse correctamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aspecto este que pasa a analizar este Juzgador en cumplimiento de los postulados constitucionales, en especial en uso de las facultades del Juez Contencioso.

En efecto, la Sala Políticoadministrativa ha señalado mediante fallo número 1793 de fecha 15 de diciembre de 2011, que en el caso de concurrencia debe aplicarse la más grave, más la mitad de las otras sanciones, en aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario. El mencionado fallo señala:

“Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa estableció en reciente fallo No. 01187 de fecha 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (Fanalpade Valencia), con motivo del devenir del criterio jurisprudencial referente a la aplicación del delito continuado en materia tributaria, lo siguiente:

La Sala observa que aun cuando las infracciones de la contribuyente se produjeron antes del referido pronunciamiento que causó el cambio de solución, son a la vez posteriores a la normativa especial que rige esa conducta ilícita, cual es el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual se le debe aplicar. (…) Reitera la Sala que el indicado cambio lo que hizo fue reconocer la preexistencia del derecho positivo en el que debe subsumirse la conducta del justiciable tributario para todos los casos en que se observen ilicitudes en esta materia, producidas a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que empezó a regir la estudiada normativa. Así se decide

.

Con fundamento en el criterio antes expuesto, que en esta oportunidad se reitera, debe esta Sala declarar procedente el alegato relativo a la falsa aplicación del artículo 99 del Código Penal, denunciado por el Fisco Nacional contra el fallo recurrido, por lo que se revoca el fallo apelado, en lo referente a la aplicación al presente caso, de la figura del delito continuado establecida en la señalada norma. Así se establece.

En consecuencia, han de tomarse en cuenta las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002; de allí que corresponda imponer, en el caso concreto, la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem, es decir, una (1) unidad tributaria por cada factura emitida por la contribuyente Inversiones Piaroa, C.A. sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, hasta un límite máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.).

No obstante lo declarado anteriormente, para esta Alzada es pertinente advertir que la Administración Tributaria incurrió en una imprecisión al fijar las sanciones aplicables a cada período fiscal verificado, pues aunque el mencionado dispositivo establece una técnica sancionatoria acumulativa para esta categoría de infracciones, es menester aplicar sobre los resultados obtenidos las reglas de concurrencia previstas en el citado artículo 81 eiusdem, que prescribe la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con los restantes correctivos en su valor medio. (Véase al respecto sentencia de este Supremo Tribunal No. 00938 del 13 de julio de 2011, caso: Repuestos O, C.A.).

Por tanto, en virtud de la anterior declaratoria, debe la Sala referirse al cálculo de esta sanción realizado por el Fisco Nacional en el acto recurrido; a tales efectos se observa que para cada período fiscal transcurrido desde enero y hasta septiembre de 2007, se estableció el pago de 150 U.T., para un total de 1.350 U.T. De allí que se observe que la Administración Fiscal no sometió el mencionado cómputo a las reglas de concurrencia dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, transcrito supra.

Ahora bien, atendiendo a lo preceptuado en dicha norma, y por tratarse de sanciones pecuniarias iguales, verificadas mes a mes por el mismo ilícito formal, ha de aplicarse “...cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes”.

Dicho esto, la Sala anula parcialmente el acto contenido en la Resolución de Imposición de Sanción No. GRTI-RCE-DFD-2008-04-PFF-PEC-055, en lo que concierne a la sanción establecida en virtud del incumplimiento de las formalidades legales y reglamentarias en la facturas emitidas por la contribuyente. En consecuencia, se anulan las Planillas de Liquidación números 101001226001093, 101001226001094, 101001226001095, 101001226001096, 101001226001097, 101001226001098, 101001226001099, 101001226001100 y 101001226001101, todas de fecha 10 de abril de 2008 (emitidas para los períodos de imposición correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, respectivamente); y se ordena el recálculo de las multas impuestas con fundamento en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001, a tenor de lo contemplado en el artículo 81 eiusdem. Así se decide.”

Adaptando el criterio a los autos, se observa que la Administración Tributaria al aplicar las sanciones conforme al artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, no aplicó el artículo 81 del mismo texto legal, por lo cual se apartó de la norma, incurriendo en falso supuesto de derecho.

En efecto, a la recurrente se le aplicó sanción pecuniaria por 150 Unidades Tributarias por cada período, por emitir comprobantes que no cumplen con lo requisitos exigidos por las normas tributarias, para los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, lo cual conforme al Código Orgánico Tributario en su artículo 81 debe ajustarse a la mitad, luego de la aplicación de la mayor, esto es 150 Unidades Tributarias, para el mes de julio y 75 Unidades Tributarias para cada uno de los restantes meses. Se declara.

En razón de lo anterior, una vez firme la presente decisión, la Administración Tributaria deberá ajustar la sanción aplicada conforme al artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en los términos expresados en el presente fallo. Se declara.

Igualmente el Tribunal debe declarar firme el resto de las sanciones, por encontrarse conformes a la normativa aplicable a cada uno de los casos.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana L.M.O.D.C. (BAR BRISAS DE ACAPULCO), contra la Resolución GRLL/DJT/RJ/2009/IPE/000110, del 22 de septiembre de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se declara inadmisible por extemporáneo el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RLL/DF/204/2008-01407, del 19 de agosto de 2008, notificada el 11 de junio de 2009 y contra las Planillas de Liquidación (para Pagar).

Se ORDENA ajustar la sanción aplicada conforme al artículo 101, numeral 4 del Código Orgánico Tributario, en los términos expresados en el presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de que ninguna de la naturaleza del fallo, esto es la recurrente no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse la presente decisión dentro del plazo para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2010-000585

RGMB/amlc

En horas de despacho del día de hoy, cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), bajo el número 012/2012 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR