Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoInvalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 28 de octubre de 2008

198º y 149º

EXPEDIENTE N° 43017

DEMANDANTE: L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.125.-

APODERADO: JEOMIRA N.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.347

DEMANDADO: O.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad N° V-16.785.903

MOTIVO: INVALIDACION

DECISIÓN: CONSUMADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION

En fecha “13 de agosto de 2008”, se recibe el recurso de invalidación propuesto por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.125 a través de su apoderada judicial JEOMIRA N.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.347, en contra del ciudadano O.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.785.903, alegando lo siguiente:

“…Que en fecha “20 de junio de 2003”, el Tribunal acuerda comisionar ampliamente al Juez del Municipio D.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para la practica de la citación de la demandada. El Juzgado comisionado ordena remitir la comisión donde informa al Tribunal comitente que la demandada no habita en la dirección indicada. En fecha 09 de marzo de 2004, el Secretario del Juzgado comisionado se traslado a la dirección indicada a consignar el cartel de citación de la parte demandada. Que la Dirección donde se practicaron las diligencias necesarias para la práctica de la citación es falsa. Que la dirección donde establecieron su domicilio conyugal es el siguiente: Urbanización Sabana Larga, Avenida G-5, Nº 1, Manzana “D”, o también conocida como la Avenida 110, Calle 125-20, Casa Jesús ésta vivo, de la Parroquia San J.d.M.V., Valencia, Estado Carabobo. Que los Testigos evacuados en la causa principal son falsos y no son los que aparecen promovidos en el escrito de pruebas de la actora…”

Por lo que fundamentan la presente demanda en lo que dispone el artículo 328 en su ordinal 1°:

La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

Ahora bien éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:

Que el recurso de invalidación es un mecanismo mediante el cual la persona que acciona, ataca la ejecutoriedad de una sentencia, basado en los supuestos establecidos en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados de manera cuidadosa y minuciosa por el Juez que tenga conocimiento del recurso, ya que la mala interposición de éste medio de invalidación mal podría atentar contra la institución de la cosa Juzgada. Es en definitiva un recurso dirigido a obtener la reparación de un hecho en proceso; por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual hace en consecuencia, que la sentencia sea contraria con la verdad y la justicia. Ahora bien, el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil dispone el termino para intentar la invalidación en aquellos casos en los cuales su fundamento obre por la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación (articulo 328, numeral 1). En este mismo orden de ideas, esta norma nos conlleva a la figura procesal de la caducidad de la acción, que en todo caso se produce cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto dependen de que lo sean dentro de un espacio de tiempo determinado, ya sea por disposición de la Ley o por convenio de los particulares, lo que trae como colorario que la celebración del acto después del tiempo determinado por la ley pueda tenerse como extemporáneo.

En este sentido el Tribunal advierte que la sentencia de la cual se solicita su invalidación fue dictada en fecha “10 de octubre de 2005” y fue declarada firme en fecha “08 de diciembre de 2005” y ordenada su remisión al archivo judicial en fecha “27 de junio de 2006”, luego fue solicitada la incorporación del expediente en fecha “27 de mayo de 2008”, por la ciudadana L.F.. En consecuencia se le dio entrada al expediente en fecha “19 de junio de 2008”, por lo que al evidenciarse de autos que es en fecha “13 de agosto de 2008”, es cuando la ciudadana L.F., interpone Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005. Siendo ello así, este Juzgado observa que el presente recurso de invalidación, no fue instaurado dentro del lapso señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento civil (un mes), y habiendo invocado la recurrente como fundamento para el ejercicio del recurso de invalidación, el numeral 1° del artículo 328 eiusdem, debe intentar la invalidación en un mes, contados desde que haya tenido conocimiento de los hechos; y, dado que la sentencia objeto del recurso quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada. Por lo que éste Tribunal toma como referencia la fecha “19 de junio de 2008” a los fines de computarse al lapso perentorio de interposición del recurso y al evidenciarse que el recurso se interpuso en fecha “13 de agosto de 2008”, es forzoso para este Tribunal declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues supero el lapso previsto en el referido artículo 335 del código de Procedimiento Civil, que otorga un (1) mes para intentar el recurso de invalidación. Así se decide. -

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA CADUCIDAD DE LA ACCION DEL RECURSO DE INVALIDACION intentado por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.125 a través de su apoderada judicial JEOMIRA N.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 124.347, en contra del ciudadano O.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.785.903.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 28 de octubre de 2008

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

La Secretaria Accidental

M.G.M..

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-

La Secretaria Acc,

LMGM/sv.

Exp. N° 43017

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