Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoInvalidación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay 09 de Junio de 2009

199° y 150°

Expediente Nº: 16.365-09

PARTE DEMANDANTE: ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.125, y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: Abogada JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado N° 124.437.

PARTE DEMANDADA: ciudadano O.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.905 y de este domicilio.

MOTIVO: INVALIDACIÓN

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado N° 124.437, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.125, y de este domicilio; contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de Octubre de 2008, mediante la cual declaró consumada la caducidad de la acción del recurso de invalidación.

Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 12 de Febrero de 2009, constante de una (1) pieza, de cincuenta y tres (53) folios útiles (Folio 54), y en fecha 19 de Febrero de 2009, se ordenó darle entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho y sesenta (60) días consecutivos para dictar la respectiva decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 55).

En fecha 06 de abril de 2009, ésta Alzada dicto auto mediante el cual dejó constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, a ejercer el derecho a presentar los informes correspondientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 56).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 28 de Octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando consumada la caducidad de la acción del recurso de invalidación (Folios 46 al 48), en la cual sostuvo lo siguiente:

    (…) Por lo que fundamentan la presente demanda en lo que dispone el artículo 328 en su ordinal 1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. Ahora bien éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones: En este sentido el Tribunal advierte que la sentencia de la cual se solicita su invalidación fue dictada en fecha “10 de octubre de 2005” y fue declarada firme en fecha “08 de diciembre de 2005” y ordenada su remisión al archivo en fecha “27 de junio de 2006”, luego fue solicitada la incorporación del expediente en fecha “27 de mayo de 2008”, por la ciudadana L.F.. En consecuencia se le dio entrada al expediente en fecha “19 de junio de 2008”, por lo que al evidenciarse de autos que es en fecha “13 de agosto de 2008”, es cuando la ciudadana L.F., interpone Recurso Extraordinario de Invalidación contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2005. Siendo ello así, este Juzgado observa que el presente recurso de invalidación, no fue instaurado dentro del lapso señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (un mes), y habiendo invocado la recurrente como fundamento para el ejercicio del recurso de invalidación, el numeral 1° del artículo 328 eiusdem, debe intentar la invalidación en un mes, contados desde que haya tenido conocimiento de los hechos; dado que la sentencia objeto del recurso quedó definitivamente firme y con fuerza de cosas juzgada. Por lo que éste Tribunal toma como referencia la fecha “19 de junio de 2008” a los fines de computarse al lapso perentorio de interposición del recurso y al evidenciarse que el recurso se interpuso en fecha “13 de agosto de 2008”, es forzoso para este Tribunal declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues supero el lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un (1) mes para intentar el recurso de invalidación. Así se decide.

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara CONSUMADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, intentado por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-4.086.125 a través de su apoderada judicial JEOMIRA N.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.347, en contra del ciudadano O.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.903…

    (Sic) (Subrayado por ésta Alzada).

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 06 de Noviembre de 2008, la Abg. JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado N° 124.437, apoderada judicial de la parte demandante, apelo de la sentencia dictada por el A Quo, (Folio 49) en los términos siguientes:

    …comparece por ante este Tribunal la Abogada JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado N° 124.437, en su carácter de autos y expone: Apelo a la decisión dictada en autos por este despacho en fecha 28 de octubre del 2008, por el cual se inadmite el recurso de Invalidación sobre la causa N° 43017…

    (Sic)

  3. -CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplidos con los trámites en éste Tribunal de Alzada, vistas y revisadas las presentes actuaciones y cada uno de los recaudos que la sustentan, ésta Superioridad pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:

    En el presente caso, nos encontramos ante de un Recurso de Invalidación instaurado por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.125, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 10 de Octubre de 2005, donde declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano O.H.G.M., contra su cónyuge L.M.F. (Folio 01 al 07).

    El Tribunal A quo, en fecha 28 de Octubre de 2008, se pronunció sobre el Recurso de invalidación en su oportunidad legal correspondiente, declarando la caducidad de la acción del recurso de invalidación, interpuesto por la Abg. JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado N° 124.437, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.M.F. (Folios 46 al 48).

    Como consecuencia de esto, en fecha 06 de Noviembre de 2008, la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la señalada sentencia (folio 49), siendo oído dicho recurso en ambos efectos, mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 12 de Noviembre de 2008, remitiéndose a ésta Alzada las presentes actuaciones (Folio 50).

    Ahora bien, la invalidación es un recurso excepcional que la ley otorga a las partes, cuando en un juicio ya concluido respecto del cual no exista ningún otro recurso, se hayan cometido irregularidades o anomalías taxativamente señaladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

    La invalidación, es deducida a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611). Una de las características del recurso extraordinario de invalidación es, que éste se promueve ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario.

    Como se puede observar, la accionante interpuso su Recurso de invalidación, en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.”

    Ahora bien, el Tribunal A quo, dictó sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008 (Folios 46 al 48), donde declaró la caducidad de la acción propuesta por la parte recurrente ciudadana L.M.F., quedando plasmada en los siguientes términos:

    “(…) este Juzgado observa que el presente recurso de invalidación, no fue instaurado dentro del lapso señalado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (un mes), y habiendo invocado la recurrente como fundamento para el ejercicio del recurso de invalidación, el numeral 1° del artículo 328 eiusdem, debe intentar la invalidación en un mes, contados desde que haya tenido conocimiento de los hechos; dado que la sentencia objeto del recurso quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada. Por lo que éste Tribunal toma como referencia la fecha “19 de junio de 2008” a los fines de computarse al lapso perentorio de interposición del recurso y al evidenciarse que el recurso se interpuso en fecha “13 de agosto de 2008”, es forzoso para este Tribunal declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues supero el lapso previsto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un (1) mes para intentar el recurso de invalidación. Así se decide…” (Sic) (Subrayado por esta Alzada).

    Como puede observarse, en la invalidación puede operar la caducidad, así como, la perención de la instancia, al igual que otras defensas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como en cualquier otro juicio. En tal sentido, debe verificar ésta Juzgadora, si en el presente caso operó o no la caducidad, tal como lo señaló el Tribunal a-quo en su decisión antes transcrita.

    En este orden de ideas, éste Tribunal resalta, que el instituto de la caducidad implica, que la acción o el efecto de caducar, resulta en el hecho que la acción pueda perder su fuerza y doctrinalmente se entiende, como una sanción por la falta de ejercicio oportuno de un derecho, donde el legislador subordina la adquisición de ese derecho, a una manifestación de voluntad en cierto plazo o bien permite una opción, resultando que, si esa manifestación no se produce en ese tiempo, se pierda el derecho. En este sentido se observa, que la caducidad es una figura procesal que consiste en la pérdida o extinción de las facultades DEL BENEFICIARIO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, por el transcurso del tiempo, al no haberlas ejercido dentro del lapso establecido y que no está sujeto a interrupción o suspensión, ya que, unos de los efectos de la caducidad es, poner fin a interminables procedimientos que afectan la seguridad jurídica de los justiciables.

    En este sentido, es importante señalar, que la Caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley para la validez de un derecho, acarrea la inexistencia de ese derecho que se pretende hacer valer con posterioridad, y cuyas características son: 1.- No admiten suspensión o interrupción; se consideran preconstituidos y se cumplen en el día fijado aunque sea feriado; 2.- No pueden ser materia de convención antes de que se cumplan, ni después de transcurridos pueden renunciarse, el plazo prefijado obra independientemente y aun contra la voluntad del beneficiario, 3.-El Juez puede y debe declararla de oficio trascurridos los plazos prefijados y 4.-Una vez transcurrido el termino, y producida la caducidad, el derecho se extingue en forma absoluta.

    Así, la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia.

    Según el Dr. J.A.B., en su libro “Lecciones de Derecho Procesal Civil”, con respecto a la caducidad señala:

    …La caducidad es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio y esta clase de términos corren contra toda clase de personas y no pueden prorrogarse ni aun por la expresa voluntad de las partes. Se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde frecuentemente con ésta institución, porque una y otra extinguen derechos por la inacción, durante cierto tiempo, de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica (…omissis…) hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho, o la ejecución de un acto dependen de que sean hechos dentro de un lapso determinado. Ejemplo: La acción de retracto legal que debe ser intentada dentro de los nueve días a partir de la notificación del propietario o de cuarenta días a partir del registro de la escritura de propiedad, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1547 del Código Civil…

    (Sic)

    De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la caducidad de la acción ha establecido en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2001 expediente Nº 00-2197, señaló:

    …La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido…

    (Sic)

    En éste mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 12 de agosto de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:

    …Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel, Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista E.V.: ´ (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga´. (Ver. E.V.: Teoría General del Proceso. Editorial T.L.. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…

    …tratándose de un lapso de caducidad él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…

    . (Sic) (Negrillas de quien sentencia).

    En criterio más reciente del 16 de mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en el expediente N° 06-1461, se reiteró que por ser la caducidad de la acción un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo trascurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer.

    De acuerdo a todo lo expuesto, ésta Juzgadora considera, que es obligación del Juez una vez verificada la caducidad, pronunciarse sobre la misma ya que, ésta es de orden público, por ende, se observa que en el caso de marras, es correcta la apreciación realizada por el Juez A quo, por cuanto la ley establece un lapso de caducidad breve de un (01) mes para interponer el recurso extraordinario de invalidación, ya que la parte recurrente, fundamentó dicho recurso en base al ordinal 1° del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, por falta de citación, que se cuenta a partir de que la persona interesada haya tenido conocimiento de los hechos, o la fecha de la ejecución de la sentencia invalidable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, resalta ésta Juzgadora, que si hubiere alguna duda en qué oportunidad tuvo conocimiento la parte recurrente de la falta de citación que invoca para interponer el Recurso de Invalidación y, aún cuando se evidencia en la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Octubre de 2008, donde tomó como referencia la fecha del auto de entrada del expediente proveniente del Archivo Judicial, específicamente en fecha “19 junio de 2008” era la oportunidad en la cual comenzaba a computarse el lapso de caducidad para la interposición del recurso, en éste sentido observa quien juzga, que partiendo de la citada fecha, la parte recurrente tenía hasta el “19 de julio de 2008” para intentar la presente acción. Es por ello, que al interponerse el recurso de invalidación en fecha “13 de agosto de 2008” como lo hizo la parte recurrente, es evidente así lo verifica ésta Juzgadora, que ya había trascurrido más de un (01) mes, desde el momento del conocimiento de los hechos que tuvo la actora, hasta el momento de la interposición del recurso de invalidación ante el juez de causa, por lo que, el presente recurso no fue interpuesto en el lapso establecido en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 1° del artículo 328 eiusdem, es decir, tempestivamente, por ello, que quien decide debe destacar, que no hay duda que, cuando se intentó la presente acción, ya había transcurrido el mes de caducidad consagrado en la ley y una vez precluido el lapso establecido en el artículo antes señalado, procede en derecho la figura de la caducidad de la acción propuesta por la parte recurrente. Por lo que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa en fecha 28 de Octubre de 2008, se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

    En razón de los términos expuestos por ésta Alzada, le resulta forzoso Declarar, SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado N° 124.437, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.125, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 28 de Octubre de 2008 y en este sentido, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de octubre de 2008. Y así se decide.

    V.-DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. JEOMIRA N.D.T., inscrita en el Inpreabogado N° 124.437, apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.086.125 y de este domicilio, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Octubre de 2008.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de Octubre de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró:

…Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Declara CONSUMADA LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, intentado por la ciudadana L.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V-4.086.125 a través de su apoderada judicial JEOMIRA N.D.T., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.347, en contra del ciudadano O.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.785.903…

(Sic)

TERCERO

Se condena a la apelante, al pago de las costas procesales del presente Recurso de apelación, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. E.Z.

Exp. No. C-16.365-09

CEGC/EZ/la

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR