Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 30 de Abril de 2012

Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce (2012)

Años: 202º y 153º

SOLICITANTE: “LIGIA MARGARITA ZAMBRANO”, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.401.188; actuando en nombre de su hijo, ciudadano R.Z., venezolano, mayor de edad y de este domicilio. APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: “OMAIRA PADILLA FLORES”, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.265.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

ASUNTO: AP31-F-2010-000210

I

Desarrollo del Juicio

El día 27 de enero de 2010, la ciudadana L.M.Z., quien actúa en nombre de su hijo, ciudadano R.Z., debidamente asistida por la abogada O.P.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.265, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo de solicitud de inserción de partida de nacimiento.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, se admitió la solicitud, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana L.M.Z., y se ordenó librar edicto emplazando a todas aquellas personas que pudieren ver afectados sus derechos, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica del emplazamiento de la ciudadanaza antes mencionada, a los fines de que manifestaran lo que consideren pertinentes respecto a la solicitud. Asimismo, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que emitiera su opinión en relación a la solicitud interpuesta.

En fecha 23 de febrero de 2010, la Secretaría de este Juzgado dejó constancia de haberse l.e..

En fecha 4 de marzo de 2010, la abogada O.P.F., retiró el edicto a los fines de su publicación en prensa. Asimismo, señaló la dirección de la ciudadana L.M.Z., a los fines de la práctica de su emplazamiento.

En fecha 8 de marzo de 2010, previa consignación de los fotostátos necesarios, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. En la misma fecha se libró la boleta de citación dirigida a la ciudadana L.M.Z., a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

El día 22 de marzo de 2010, la abogada O.P.F., consignó en autos un ejemplar del Diario El Universal, donde consta la publicación del edicto en la forma ordenada.

Mediante diligencia de fecha 20 de abril de 2010, la ciudadana L.M.Z., debidamente asistida por la abogada O.P.F., se dio por notificada del presente procedimiento, y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de inserción de partida de nacimiento de su hijo, ciudadano R.Z..

El día 28 de abril de 2010, el ciudadano J.E., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia haciendo constar que practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 7 de mayo de 2010, la abogada C.A.I.d.C., Fiscala Nonagésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2010, la abogada O.P.F., solicito se fije fecha y hora, a los fines de que la ciudadana L.M.Z., expusiere lo que considere pertinente respecto a la presente solicitud, siendo fijada la misma en fecha 31 de mayo de 2010, al cuarto (4to) día de despacho siguiente al 31 de mayo de 2010, a los fines de la comparecencia de la ciudadana antes mencionada. Asimismo, en uso de su facultad oficiosa probatoria, el Tribunal ordenó librar oficio al Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), al Director de la Maternidad C.P. y al Director de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de junio de 2010, oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviere lugar el acto de declaración de la ciudadana L.M.Z., compareció la misma exponiendo lo que consideró pertinente.

El día 13 de julio de 2010, se recibió resultas provenientes de la Maternidad C.P., informando que el día 1 de mayo de 1986, a las 4:22 a.m, se le practicó parto normal a la ciudadana L.M.Z., extrayéndole un recién nacido vivo de sexo masculino, el cual identificó como Ruben.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada O.P.F., consignó oficio emanado del Registrador Principal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual manifiesta la imposibilidad de suministrar la información requerida por este Juzgado, ya que para ubicar el acta de nacimiento del ciudadano referido en la solicitud, se necesitaba el número acta del documento o el año de la presentación, instándose a oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), a los fines de verificar los datos mencionados. Asimismo, consignó oficio emitido de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), en el cual informa que el ciudadano R.Z., no aparece registrado en su sistema computarizado, ni como venezolano ni como extranjero. Por último, la precitada abogada solicitó se fije oportunidad a los fines de tomarle las huellas dactilares al ciudadano R.Z..

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2010, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente al 16 de noviembre de 2010, a los fines de que compareciere el ciudadano R.Z., para proceder a practicar las crestas dactilares correspondientes, teniendo lugar el acto de impresión de las crestas dactilares del ciudadano R.Z. en fecha 24 de noviembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se ordenó oficiar nuevamente al Director de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), remitiendo anexo al mismo las crestas papilares del ciudadano R.Z..

El día 10 de marzo de 2011, se recibió resultas provenientes del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), informando que el ciudadano R.Z. no aparece registrado en su sistema computarizado, ni como venezolano ni como extranjero.

En fecha 6 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 3002, proveniente de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), informando a este Juzgado que no apareció la ficha alfabética dactilar en los archivos dactiloscópicos del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), para el momento de su búsqueda. Asimismo, informó que no se pudo realizar búsqueda en el Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas Digilates AFIS, motivado a que el mismo se encuentra temporalmente fuera de servicio.

Mediante diligencia de fecha 13 de mazo de 2012, la abogada O.P.F., solicitó se sirva oficiar nuevamente a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), a los fines de que realice la búsqueda de las huellas dactilares del ciudadano R.Z., visto que no se pudo realizar dicha búsqueda por cuanto el Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas Digilates AFIS, se encontraba temporalmente fuera de servicio, siendo acordado en fecha 16 de marzo de 2012. En esa misma fecha se libró dicho oficio.

En fecha 18 de abril de 2012, se recibió oficio Nº 3689, proveniente de la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), informando a este Juzgado que no apareció la ficha alfabética dactilar en los archivos dactiloscópicos del Servicio Administrativo de Migración y Extranjería (SAIME), para el momento de su búsqueda. Asimismo, informó que no se pudo realizar la búsqueda en el Sistema Automatizado para la Identificación de Huellas Digilates AFIS, motivado a que el mismo se encontraba temporalmente fuera de servicio.

Por lo tanto, vistas las actas que integran el presente asunto, el Tribunal procede a resolver el mérito de la inserción de partida de nacimiento, solicitada por la ciudadana L.M.Z., en nombre de su hijo R.Z., sobre la base de las siguientes consideraciones:

II

Hechos con relevancia jurídica

La solicitante, ciudadana L.M.Z., dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que sustenta la solicitud bajo examen, aduce lo siguiente:

Expone, que su hijo R.Z., nació en la Maternidad C.P., el día 1 de mayo de 1986, según se evidencia de la constancia de nacimiento Nº 00049347 e historia clínica Nº 31812, expedida por la Dirección de la Maternidad C.P..

Manifiesta, que en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, no aparece inserta la partida de nacimiento de su hijo, ciudadano R.Z., según se evidencia de C.N. de no Presentación expedida por el mencionado registro.

Que por lo antes expuesto, invocando el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 458 y 505 del Código Civil y 768 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que ocurre ante esa competente autoridad para solicitar se ordene la inserción de la partida de nacimiento de su hijo, ciudadano R.Z., en los libros de registro civil respectivos.

De acuerdo con lo antes expuesto, es de suyo evidente que la solicitante aspira obtener una sentencia favorable que sirva de prueba supletoria, en virtud de la cual se ordene la inserción de la partida de nacimiento de su hijo, ciudadano R.Z., argumentando fundamentalmente que dicha partida no está inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes a la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, ni en el Registro Principal del Distrito Capital.

Ahora bien, conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, es importante destacar, que la normativa ajustable al caso de marras se encuentra establecida en el Código Civil, aplicable en razón del tiempo, pues la Ley Orgánica del Registro Civil entró en vigencia en fecha posterior a la solicitud que motiva estas actuaciones.

Por consiguiente, es importante destacar, que el artículo 458 del Código Civil establece lo siguiente:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones…

.

En tal sentido, el egregio Dr. J.L.A.G., en su obra Personas, Derecho Civil I, 21ª edición, página 140 y siguientes sostiene que, el “medio ordinario para obtener la prueba supletoria de una partida del estado civil de las personas, consiste en primer lugar en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida. Tal acción procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; enumeración que es enunciativa y no taxativa, pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona”.

En este mismo orden de ideas, estima este sentenciador que la prueba supletoria de las actas de registro de nacimientos requiere para su procedencia, entre otras cosas, que se demuestre la ausencia de la partida de nacimiento en los libros del Registro Civil; y el acontecimiento o acto relativo al estado civil que se desea probar, con los requisitos propios del caso.

En el caso concreto de marras, la solicitante, en apoyo a la pretensión que formula en juicio, aportó con el escrito de solicitud los siguientes recaudos: -certificado de nacimiento, historia clínica Nº 31812, emanado de la Maternidad C.P.; -original de la constancia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde se informa que en los libros del Registro Civil de nacimiento llevados por ese registro durante los años 1986-2009, no se encontró el Acta que corresponde al ciudadano Ruben, hijo de L.M.Z.; -original de la constancia expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital, donde se informa que no está el acta de nacimiento correspondiente a la Parroquia San Juan, año 1986-2009, presuntamente perteneciente a Ruben.

Todos estos instrumentos ut supra mencionados, se aprecian en conjunto como documentos públicos administrativos, los cuales se reputan idóneos para acreditar al proceso los hechos que allí se hacen constar.

Entonces, es evidente que la solicitante demostró en el juicio su vínculo materno filial con el ciudadano R.Z.; así como también, que no aparece asentada en los libros correspondientes la partida de nacimiento del ciudadano antes mencionado, todo lo cual se subsume en el supuesto de hecho previsto en el artículo 458 del Código Civil. En efecto, las certificaciones emanadas del Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, Registro Principal del Distrito Capital, así como también de la Maternidad C.P., permiten llegar a la conclusión de que al no aparecer inscrita el acta correspondiente al acto de nacimiento del referido ciudadano, hijo de L.M.Z., resulta procedente la prueba supletoria acreditada por esta vía, asistiéndole el derecho de usar el apellido de su progenitora, a tenor de lo previsto en el artículo 238 del Código Civil; así se establece.-.

Por consiguiente, a juicio de este sentenciador, con los elementos aportados a los autos, nada tiene que objetarse a la solicitud de inserción de partida sub examine, tramitada conforme al procedimiento establecido en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 505 del Código Civil; y por lo tanto, tomando en cuenta que conforme lo dispone el artículo 56 del Texto Constitucional, todas las personas tienen el derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la Ley, se declara procedente en Derecho la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por la ciudadana L.M.Z., en representación de su hijo, ciudadano R.Z.; así se declara.-

III

Dispositivo

Por los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano R.Z., quien nació en la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, el día primero de mayo de 1986, hijo de L.M.Z., titular de la cédula de identidad N° V-6.401.188.

SEGUNDO

En consecuencia, téngase la presente sentencia, una vez inscrita en los Libros de Registro Civil correspondientes, como prueba supletoria de la partida de nacimiento del ciudadano R.Z., ya identificado.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código Civil, y artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena insertar la Partida de Nacimiento del ciudadano R.Z., en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital; para cuyo cumplimiento se acuerda enviar copia certificada de la presente sentencia definitiva.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.B..

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

En la misma fecha siendo las 1:42 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temp.,

Abg. D.I.G..

ASUNTO: AP31F2010000210

RRB/DIG/

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