Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Junio de 2005

Fecha de Resolución15 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana, L.M.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.940.897, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados O.Z.N. Y F.R.Q., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 42.464 y 31.856, en su orden respectivo.

DEMANDADOS: Ciudadanos J.R.A. y M.E.G.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 3.794.154, V- 10.787.381, domiciliado entre la vía que conduce de San Cristóbal a Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.

APODERADO DE LAPARTE DEMANDADA: abogadas M.L.M.V. y G.C.A., inscritas en el inpre-abogado bajo los número 35.299 y 24.432, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).

PARTE NARRATIVA

Se inicia mediante escrito de fecha diez de enero del 2.001 (fl 01 al 13) corriente al cuaderno principal), la ciudadana, L.M.Z.A., asistida por los abogados O.Z.N. Y F.R.Q., demanda por cobro de bolívares, a los ciudadanos J.R.A. y M.E.G.D.R., fundamentando su acción en el contenido de doce (12) letras de cambio (instrumentos cambiarios), que corren insertas en copias certificadas, desde el folio Nro 6 hasta el 11 del presente expediente, distinguidas de la siguiente manera: La designada con la letra “A” fue emitida el 30 de octubre de 1.999, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs. 2.900.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1.999; la designada con la letra “B”, fue emitida el 11 de febrero del 2.000, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.120.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 11 de febrero del 2.000; la designada con la letra “C”, emitida el 31 de enero del 2.000, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 01 de marzo del 2.000; la designada con la letra “D”, emitida el 06 de enero del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 06 de marzo del 2.000; la designada con la letra “E”, emitida el 12 de enero del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 12 de marzo del 2.000; la designada con la letra “F”, emitida el día 18 de enero del 2.000, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 18 de marzo del 2.000; la designada con la letra “G”, emitida el día 10 de marzo del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 10 de marzo del 2.000; la designada con la letra “H”, emitida el día 21 de marzo del 2.000, por la cantidad de UN MILLON BOLÍVARE, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con vencimiento para el día 21 de abril del 2.000; la designada con la letra “I”, emitida el día 10 de abril del 2.000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 10 de mayo del 2.000; la designada con la letra “J”, emitida el día 28 de marzo del 2.000, por la cantidad de DOSCINTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 28 de mayo del 2.000; la designada con la letra “K”, emitida el día 18 de abril del 2.000, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), con vencimiento para el día 18 de junio del 2.000; y la designada con la letra “L”, emitida el día 11 de mayo del 2.000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 11 de julio del 2.000; para un total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 19.350.000,oo); estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.127.206,oo), incluidos los intereses moratorios hasta la fecha de introducción de la demanda, solicitando que le sean calculados éstos hasta total cancelación de la obligación principal; solicitó la indexación monetaria y le sean calculadas las costas procesales. En fecha diecinueve de enero del 2.001 (fl 14 y 15), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, ordenando la Intimación de los demandados de autos, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a la intimación del último, mas uno que se les concedió como término de la distancia, comparecieran por ante el Tribunal A-Quo, a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de pagar la cantidad demandada o formular oposición, apercibiéndoseles de ejecución, comisionando ampliamente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial a los efectos de practicar la intimación; se decretó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, ciudadano J.A.R.A., previamente descrito en la demanda, oficiando lo conducente al Registro respectivo.

En fecha veinticinco de enero del 2.001 (fl 16 y 17), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, libró la correspondiente compulsa de los demandados, junto con oficio Nº 111, enviándolo al Juzgado comisionado.

En fecha veintinueve de enero del 2.001 (fl 18 al 21), la ciudadana, L.M.Z.A., con el carácter de autos, confiere poder apud-acta a los abogados en ejercicio, O.Z.N. Y F.R.Q., identificados en autos, siendo agregado en esta misma fecha por parte del Tribunal al expediente, teniéndoseles a ambos como Apoderados Judiciales de la demandante.

En fecha quince de febrero del 2.001( fl 21 al 28), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, agrega el resultado de la comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

En fecha dos de marzo del 2.001 (fl 29), los ciudadanos J.R.A. y M.E.G.D.R., parte demandada, asistidos por la abogada M.L.M.V., formalmente formulan oposición al decreto intimatorio dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción.

En fecha quince de marzo del 2.001 (fl 30 al 39), los ciudadanos J.R.A. y M.E.G.D.R., parte demandada, asistidos por las abogadas M.L.M.V. y G.C.A. identificadas en autos, dan contestación a la demanda.

En fecha quince de marzo del 2.001 (fl 40), los ciudadanos J.R.A. y M.E.G.D.R., parte demandada, confieren poder apud-acta a las abogadas M.L.M.V. y G.C.A. identificadas en autos.

En fecha quince de marzo del 2.001 (fl 41), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, proceda a practicar el computo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que los demandados quedaron legalmente intimados.

En fecha veintiuno de marzo del 2.001 (fl 42 y 42), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, informa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, que la contestación de la demanda fue extemporánea, e insiste en hacer valer las letras de cambio, fundamento de la demanda.

En fecha veintiséis de marzo del 2.001 (fl 44 y 45), las abogadas M.L.M.V. y G.C.A., con el carácter de autos, manifiestan al tribunal su inconformidad con el alegato esgrimido por el abogado de la parte actora, en el que manifiesta que la contestación de la demanda fue realizada de forma extemporánea, ratificando por ende el escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintiocho de marzo del 2.001 (fl 46), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, acuerda la práctica del computo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de febrero del 2.001 hasta el día 15 de marzo del 2.001, ambos inclusive.

En fecha treinta de marzo del 2.001 (fl 47), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 21 de marzo del 2.001 y solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, que se pronuncie con respecto a la extemporaneidad o no de la contestación de la demanda.

En fecha dos de abril del 2.001 (fl 48), las abogadas M.L.M.V. y G.C.A., con el carácter de autos, manifiestan al Tribunal que ratifican el contenido de la diligencia de fecha 26 de marzo del 2.001, manifestando que la contestación fue realizada dentro del lapso procesal.

En fecha tres de abril del 2.001 (fl 49 al 51), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha seis de abril del 2.001 (fl 52 al 57), las abogadas M.L.M.V. y G.C.A., con el carácter de autos, presentan escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente en la misma fecha, junto a sus anexos.

En fecha seis de abril del 2.001 (fl 58), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, consigna el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora

En fecha nueve de abril del 2.001 (fl 59), el abogado de la parte actora, se opone a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, por ser extemporáneas.

En fecha dieciocho de abril del 2.004 (fl 60) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, admite las pruebas presentadas por la parte actora y no admite las presentadas por la parte demandada por haber sido promovidas extemporáneamente.

En fecha tres de mayo del 2.001 (fl 61 al 63), las apoderadas Judiciales de la parte demanda, solicitan al Tribunal se deje sin efecto el auto donde no se admiten las pruebas presentadas por ellas, por cuanto, ha sido un error del Tribunal la in-admisión de dichas pruebas.

En fecha cuatro de mayo del 2.001 (fl 64), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, solicita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, proceda a sentenciar la causa debido a la confesión ficta en que incurrieron los demandados de autos, al contestar la demanda y promover pruebas de forma extemporánea.

En fecha diez de mayo del 2.001 (fl 65), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en vista de lo solicitado por la parte actora, manifiesta que lo solicitado se resolverá una vez trascurrido el lapso probatorio.

En fecha quince de junio del 2.001 (fl 66), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, solicita al Tribunal que ordene hacer el computo del lapso probatorio.

En fecha diecinueve de junio del 2.001 (fl 67), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, en vista de lo solicitado por la parte actora, ordena realizar el computo del lapso probatorio.

En fecha veinte de junio del 2.001 (fl 68), el abogado de la parte actora, solicita al Tribunal, proceda a dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veintiocho de junio del 2.001 (fl 69 y su vto), la abogada M.L.M.V., con el carácter de autos, solicitó la reposición de la causa por un supuesto vicio procedimental, de orden público.

En fecha cuatro de julio del 2.001 (fl 70), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada.

En fecha cinco de marzo del 2.002 (fl 71 al 75), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, dicta sentencia, en la que declara que los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, fueron presentados dentro del los lapsos procesales respectivos y ordena la reposición de la causa.

En fecha doce de marzo del 2.002 (fl 76) el abogado de la parte actora se da por notificado de la decisión de fecha 5 de marzo del 2.002.

En fecha seis de mayo del 2.002 (fl 78) la abogada de la parte demandad se da por notificada de la decisión de fecha 5 de marzo del 2.002.

En fecha ocho de mayo del 2.002 (fl 80), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, procede apelar de la Sentencia dictada en fecha 5 de marzo del 2.002.

En fecha catorce de mayo del 2.002 (fl 81 y 82), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos, la apelación interpuesta por la parte demandada y ordena remitir copia fotostática certificada de los folios del expediente, indicados por el apelante, al Juzgado Superior Distribuidor.

Corriente a desde el folio 82 al 90, del cuaderno de apelación, corre inserta sentencia de fecha 28 de mayo del 2.003, emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la que anula en todas y cada una de sus partes el fallo de fecha 05 de marzo del 2.002, apelado por la parte actora y dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial.

En fecha quince de julio del 2.003 (fl 85), el ciudadano Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, P.S.T., se inhibió del conocimiento de la presente causa.

En fecha dieciocho de julio del 2.003 (fl 86), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, acuerda remitir el presente expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil se acuerda de ciertos folios del cuaderno de apelación y del presente auto, ordenando remitirlo al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales subsiguientes.

En fecha 17 de septiembre del 2.003 (vto fl 86 y fl 87 al 89), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, remitió copia certificada de dos legajos al Superior Distribuidor, con oficio Nº 1511 y se remitió el expediente principal, cuaderno de medidas y cuaderno de apelaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, con oficio 1514.

En fecha veinticuatro de septiembre del 2.003 (fl 90), este Juzgado da por recibido, previa distribución, el presente expediente en apelación, contentivo del cuaderno principal y de medidas, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial y ordena darle entrada con el curso correspondiente de ley.

En fecha catorce de noviembre del 2.003 (fl 91), el abogado de la parte actora, solicita a la ciudadana Juez, el avocamiento de la causa.

En fecha diecisiete de noviembre del 2.003 (fl 92), la Juez Temporal abogada R.M.S., se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha diecinueve de enero del 2.004 (fl 93), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, solicita a la ciudadana Juez dictar sentencia, tomando como base la confesión ficta.

En fecha veintidós de enero del 2.004 (fl 94), este Tribunal, ordena a la parte demandante que consigne copia certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, correspondiente a los años 2.001, 2.002 y 2.003.

En fecha doce de abril del 2.004 (fl 95 al 133), el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, consigna ante este Tribunal, copia certificada de la tablilla de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción Judicial, de los años 2.001, 2.002 y 2.003 y del auto de certificación correspondiente.

En fecha diez de enero del 2.005 (fl 134) el abogado F.R.Q., con el carácter de autos, ratifica la diligencia de fecha 19 de enero del 2.004 y solicita al Tribunal se dicte sentencia, por cuanto, es procedente la confesión ficta.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Expone en su libelo la parte actora, ciudadana L.M.Z.A., debidamente asistida por los abogados O.Z.N. Y F.R.Q., que es beneficiaria de doce letras de cambio, siendo deudor común de éstas, los ciudadanos J.R.A. y M.E.G.D.R., como librado aceptante y avalista respectivamente, el cual se encuentran distinguidas de la siguiente manera: La designada con la letra “A” fue emitida el 30 de octubre de 1.999, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs. 2.900.000,oo), con vencimiento para el día 30 de diciembre de 1.999; la designada con la letra “B”, fue emitida el 11 de febrero del 2.000, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.120.000,oo), con vencimiento para el día 11 de febrero del 2.000; la designada con la letra “C”, emitida el 31 de enero del 2.000, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,oo), con vencimiento para el día 01 de marzo del 2.000; la designada con la letra “D”, emitida el 06 de enero del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con vencimiento para el día 06 de marzo del 2.000; la designada con la letra “E”, emitida el 12 de enero del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con vencimiento para el día 12 de marzo del 2.000; la designada con la letra “F”, emitida el día 18 de enero del 2.000, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), con vencimiento para el día 18 de marzo del 2.000; la designada con la letra “G”, emitida el día 10 de marzo del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con vencimiento para el día 10 de marzo del 2.000; la designada con la letra “H”, emitida el día 21 de marzo del 2.000, por la cantidad de UN MILLON BOLÍVARE, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con vencimiento para el día 21 de abril del 2.000; la designada con la letra “I”, emitida el día 10 de abril del 2.000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), con vencimiento para el día 10 de mayo del 2.000; la designada con la letra “J”, emitida el día 28 de marzo del 2.000, por la cantidad de DOSCINTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,oo), con vencimiento para el día 28 de mayo del 2.000; la designada con la letra “K”, emitida el día 18 de abril del 2.000, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), con vencimiento para el día 18 de junio del 2.000; y la designada con la letra “L”, emitida el día 11 de mayo del 2.000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con vencimiento para el día 11 de julio del 2.000; para un total de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 19.350.000,oo); estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 20.127.206,oo), incluidos los intereses moratorios hasta la fecha de introducción de la demanda, aduce que vencido como ha sido, el término concedido para el pago y ni el deudor ni la avalista lo han efectuado, siendo infructuosas las gestiones realizadas para obtener el mismo, fue por lo que demandó las cantidades descritas en el libelo de la demanda.

Los codemandados en la oportunidad procesal correspondiente hicieron oposición quedando las partes emplazadas para la contestación de la demanda.

En cuanto a la contestación de la demanda la misma resultó extemporánea, de conformidad con el cómputo que posteriormente practicara este Tribunal.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1-) DOCUMENTALES: En cuanto a las doce (12) letras de cambio (instrumentos cambiarios), que corren insertas en copias certificadas, desde el folio Nro 6 hasta el 11 del presente expediente, distinguidas de la siguiente manera: La designada con la letra “A” fue emitida el 30 de octubre de 1.999, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs. 2.900.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 30 de diciembre de 1.999; la designada con la letra “B”, fue emitida el 11 de febrero del 2.000, por la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.120.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 11 de febrero del 2.000; la designada con la letra “C”, emitida el 31 de enero del 2.000, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.500.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 01 de marzo del 2.000; la designada con la letra “D”, emitida el 06 de enero del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 06 de marzo del 2.000; la designada con la letra “E”, emitida el 12 de enero del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 12 de marzo del 2.000; la designada con la letra “F”, emitida el día 18 de enero del 2.000, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 500.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 18 de marzo del 2.000; la designada con la letra “G”, emitida el día 10 de marzo del 2.000, por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 10 de marzo del 2.000; la designada con la letra “H”, emitida el día 21 de marzo del 2.000, por la cantidad de UN MILLON BOLÍVARE, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con vencimiento para el día 21 de abril del 2.000; la designada con la letra “I”, emitida el día 10 de abril del 2.000, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 10 de mayo del 2.000; la designada con la letra “J”, emitida el día 28 de marzo del 2.000, por la cantidad de DOSCINTOS TREINTA MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 230.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 28 de mayo del 2.000; la designada con la letra “K”, emitida el día 18 de abril del 2.000, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,oo), con vencimiento para el día 18 de junio del 2.000; y la designada con la letra “L”, emitida el día 11 de mayo del 2.000, por la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,oo), con fecha de vencimiento para el día 11 de julio del 2.000, debidamente aceptadas por el demandado ciudadano J.A.R.A. y garantizadas por la avalista, ciudadana M.E.G.D.R., este Tribunal, en razón de no haber sido negada la firma por el adversario en su oportunidad procesal, la valora de conformidad con el artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, el cual sirve para demostrar que efectivamente el ciudadano J.A.R.A. y la ciudadana M.E.G.D.R., identificados en autos, firmaron las doce (12) letras de cambio (instrumentos cambiarios) como librado aceptante y avalista respectivamente

Ahora bien, al hacer una revisión minuciosa de las referidas letras de cambio, se observa que la mismas cumplen con los requisitos exigidos en los artículo 410 y 411 del Código de Comercio, es decir:

1-) La denominación letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresa en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, (única de cambio).

2-) La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3-) El nombre del que debe pagar (Alberto Rubio)

4-) Indicación de la fecha de vencimiento.

5-) Lugar donde el pago debe efectuarse (San Cristóbal).

6-) Nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago (Ligia M.Z.A.).

7-) Fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8-) Firma del que gira la letra.

En este sentido, la doctrina ha señalado consistente y uniformemente que la letra de cambio, es un título de crédito abstracto, literal, autónomo, formal, que se basta así mismo, pues no admite prueba adicional ninguna para completarlo, esto es, para demostrar que contiene todos los requisitos pautados en el artículo 410 del

Código de Comercio, por ello la letra de cambio vale como tal, si cumple con todos los requisitos indicados en los l artículos 410 y 411 ejusdem; así, conforme al citado artículo 411 del Código de Comercio, indisolublemente ligado al 410 del mismo Código, ninguna letra de cambio tendrá la cualidad de tal a menos que: a) si no lleva la denominación “letra de cambio”, exprese que es “a la orden”, b) si no indica el vencimiento deberá ser pagadera “a la vista”, c) si no contiene el lugar del pago, debe figurar uno al lado del nombre del librado, el cual se reputará, además, como el domicilio de éste; y d) si no menciona el lugar de expedición o libramiento, se considerará emitida en el lugar designado al lado del nombre del librador.

En el caso que nos ocupa, las Letras de Cambio objeto de la demanda, por contener los requisitos exigidos por la Ley, se les confiere pleno valor cambiario, en consecuencia, los títulos consignados por el actor, valen como Letras de Cambio.

2-) En cuanto al merito favorable solicitado en el escrito de promoción de pruebas, corriente al folio 49, este Tribunal no lo valora por cuanto no se trata de un medio de prueba de los contemplados en nuestra legislación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

1-) En cuanto a las pruebas promovidas el 06 de abril del 2.001, corriente del folio 52 al 58, no pueden ser valoradas de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de fecha 28 de mayo del 2.003, corriente del folio 82 al 90 del cuaderno de apelación, la cual anuló en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y dictado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en fecha 05 de marzo del 2.002, que riela del el folio 71 al 75 del presente expediente, que declaró contemporáneas, tanto la contestación de la demanda, como el escrito de promoción de pruebas presentados por la parte demandada y en consecuencia quedo definitivamente firme, la decisión de fecha 18 de abril del 2.001, corriente del folio 52 al 58 del presente expediente, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, que declaró que el escrito de pruebas, promovidas el 06 de abril del 2.001 por la parte demandada, fue presentado extemporáneamente y por cuanto, la parte demandada no apeló sobre la negativa de admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, quedó firme la mencionada decisión, razón por la cual las pruebas, no pueden ser objeto de valoración alguna

CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Intimados los demandados de autos por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue comisionado para tal efecto, siendo remitida la correspondiente comisión debidamente cumplida, al Tribunal de la causa para aquel momento, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue agregada al expediente en fecha 15 de febrero del 2.001, en consecuencia el día 16 de febrero corrió el termino de la distancia otorgado. Por lo que el día 19 de febrero del 2.001, comenzó a correr el lapso de oposición (10 días de despacho), el cual concluyó el día 06 de marzo del 2.001 y los demandados se opusieron formalmente al decreto de intimación en fecha 02 de marzo del 2.001, estado su oposición dentro del lapso procesal; a partir del día 08 de marzo del 2.001, comenzó a correr el lapso de contestación a la demanda (05 días de despacho) el cual concluyó el día 14 de marzo del 2.001 y los demandados contestaron la demanda en fecha 15 de marzo del 2.001, siendo esta contestación fuera del lapso; a partir del 15 de marzo de 2001, se abrió el lapso probatorio que venció el 05 de abril de 2001, siendo que los demandados promovieron pruebas el 06 de abril del 2.001, es decir, fuera del lapso procesal, en consecuencia, no habiendo el demandado dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que lo favoreciera, dentro de los lapsos procesales correspondientes, no cabe duda que la parte demandada incurrió en la confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por tal motivo, este Tribunal debe avocarse ha establecer si están presentes los presupuestos del mencionado dispositivo procesal.

En tal sentido es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual señala:

“Ha sostenido la Sala en su copiosa jurisprudencia, de la cual se cita la del 26 de septiembre lo siguiente:

Ahora bien, dos circunstancias deben concurrir, al tenor de lo previsto en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil para que se produzca los efectos que la Ley atribuye a la confesión ficta: 1) No ser contraria a derecho la petición, pretensión, o petitorio contenido en el libelo de demanda, lo cual significa, conforme a jurisprudencia pacífica y consolidad de este Corte, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la ley, sino al contrario amparada por ella. La pretensión deducida debe responder, por lo consiguiente, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele; 2) Falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducido en la demanda

. (G.F. N°. 105, 3ª etapa, pág. 511).

Bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil del artículo 362 consagra un dispositivo semejante al que alude la doctrina transcrita y en el cual se establece que:

Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado ...

” (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia N°. 410 de fecha 27 de septiembre de 1995, proferida del expediente N°.91-587 con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 8-9, Año 1995, pág. 308.)

De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.

En el presente juicio la pretensión de la parte demandante, ciudadana L.M.Z.A., demanda por el procedimiento de intimación a Los ciudadanos J.A.R.A. y M.E.G.D.R. en su condición de librado aceptante y avalista respectivamente, fundamentando su accionar, en doce (12) letras de cambio; para que conviniesen en pagar la suma de DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 19.350.000,oo), contenida en los instrumentos cambiarios, más los intereses moratorios hasta la fecha del pago de la obligación principal, las costas y costos del juicio. Demanda la corrección monetaria a fin de que las cantidades que sean objeto de la condenatoria sean pagadas a un valor que preserve el poder adquisitivo que tenía la moneda para el momento en que debió tener lugar el pago, tomando como referencia los parámetros de inflación e índices económicos emanados del Banco Central de Venezuela; por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.

Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que los demandados de autos, no dieron contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probaron que les favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.

La representación judicial de la parte actora, solicitó en el libelo el pago de los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, así mismo solicitó la corrección monetaria; a tal efecto, en cuanto a indexación la Corte Suprema de Justicia (Jurisprudencia O.P.T., tomo 8 y 9 agosto-septiembre de 1994), en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, estableció que siendo la inflación un hecho notorio el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.

Sin embargo por cuanto del petitorio se desprende que la parte actora solicitó igualmente el pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, este Tribunal adopta el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:

Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.

Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación desde el momento que presentó la demanda, es decir, a partir del 19 de enero del 2001, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios desde que se introdujo la demanda hasta que quede firme la presente sentencia y se ordene pagar al deudor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca al acreedor.

Declarada como ha sido la validez de las letras de cambio, instrumentos fundamentales de la presente acción, y la Confesión Ficta de los demandados de autos, la demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA DE INTIMACIÓN, interpuesta por la ciudadana L.M.Z.A., debidamente asistida por los abogados O.Z.N. Y F.R.Q., en contra de los ciudadanos J.R.A. y M.E.G.D.R., por Cobro de Bolívares de doce letras de cambio (instrumentos cambiarios), en consecuencia se les condena:

A-) A PAGAR DIECINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 19.350.000,oo), por concepto del monto del capital contenido en las letras de cambio, objeto de la presente acción.

B-) A PAGAR SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 777.206,oo), por concepto de intereses moratorios calculados hasta la fecha de introducción de la demanda.

C-) A PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA AL ACTOR Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.

SEGUNDO

se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de junio de 2005. Año 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

IRALÍ J URRIBARRI D.

La Secretaria

exp. 30231-2.003

C.M

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