Decisión nº PJ0182010000093 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.J.d.E.B.

Ciudad Bolívar, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: FP02-S-2006-007354

RESOLUCION Nº PJ0182010000093

Vista la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana L.M.R. contra el ciudadano C.E.C.M., ambos plenamente identificados en autos, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que componen la presente causa, tenemos que la misma fue admitida en fecha 08-01-2007, ordenándose citar a la parte demandada, a fin de que compareciera por ante este tribunal en el tercer día de despacho siguiente a su citación, a las diez de la mañana, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente en relación a la referida solicitud; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal 7º del Ministerio Publico. En fecha 25-05-2007 el alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Publico. En fecha 15 de junio de 2.006 el Fiscal 7º del Ministerio Publico se abstuvo de emitir opinión por cuanto la ciudadana L.M.R., no especificó la fecha cierta de separación de hecho, tampoco señaló cual fue su último conyugal, no manifestó si procrearon hijos durante su unión conyugal, la parte demandada no ha sido citada en la presente causa y el número de cédula de identidad de la solicitante es diferente a la que aparece en el acta de matrimonio, solicitante se instara a la solicitante de autos a los fines antes mencionados. Por auto de fecha 02-06-2007se instó a la parte solicitante, ciudadana L.M.R., a los fines peticionados por el Fiscal del Ministerio Público. Sin embargo hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días comprendido entre el 02-06-2007 hasta el 05-03-2010, con exclusión de lapso de vacaciones judiciales, sin algún tipo de impulso procesal por el solicitante de autos. Es por lo que, pasa esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

Así las cosas tenemos, que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Al respeto el artículo 267 del código de Procedimiento civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Ahora bien, para la procedencia de la perención deben existir los siguientes requisitos:

a.- El supuesto esencial, referido a la existencia de la instancia.

b.- La segunda condición, la inactividad procesal.

c.- El transcurso del tiempo determinado previsto por la Ley.

La jurisprudencia y la doctrina, han sentado el criterio de que constituye elemento impeditivo del término de caducidad de la instancia, los incidentes que puedan surgir en ese proceso, nunca lo extraño o que se ventilen en procesos diferentes, salvo el caso de acumulaciones previstas en la Ley; entendiéndose por incidente dentro del juicio, todo hecho de orden procesal que impida la prosecución de la demanda, incidente este que de no resolverse hace imposible continuar sustanciándola.

De acuerdo con los ordinales del artículo en comento articulo 267 del Código de Procedimiento Civil se dan tres modalidades: 1.- La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. 2.- La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. 3.- La perención por in reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Como lo ha sostenido reiteradamente, nuestro más alto Tribunal de Justicia, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley.

Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria, alguno de los tres (03) supuestos arriba señalados, los cuales se dan aquí por reproducidos para que se pueda decretar la perención de la instancia, encajando en el caso que nos ocupa el tercero de ellos. En este sentido la sala de casación civil, mediante sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, ha reiterado el criterio anteriormente señalado.

En consecuencia considera esta juzgadora, que en efecto se puede determinar con precisión que el presente expediente estuvo paralizado por dos (02) años, cuatro (04) meses y diecinueve (19) días comprendido entre el 02-06-2007 hasta la presente fecha, vele decir, 05-02-2010, habiendo transcurrido dicho lapso, sin que el solicitante haya realizado ningún acto que lo impulsara, por lo que ciertamente se evidencia la falta de interés de la ciudadana L.M.R., en que dicha causa llegue a su conclusión y tomando en cuenta que el proceso no puede quedar a merced de una parte que ha perdido interés en su persecución y la falta de interés procesal sin duda genera la perdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con la perención; en razón de lo expuesto, al evidenciarse que la controversia aquí planteada encuadra en el artículo supra indicado y dada la naturaleza del mismo, este tribunal, considera procedente LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y consecuencialmente se declara EXTINGUIDO este proceso. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por todos los razonamientos antes expuestos, y aunado a ello el principio constitucional que establece “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”, este tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana L.M.R. contra el ciudadano C.E.C.M., contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

La Juez,

Dra. H.F.G..-

La Secretaria,

Ab. Irassova Andrade.-

HFG/lismaly.-

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