Decisión nº 01-07 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteBeatriz Bastidas Raggio
ProcedimientoObligación Alimentaria Provisional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACIÓN

JUEZ PONENTE: BEATRIZ BASTIDAS RAGGIO

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 12 de enero de 2007, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2006, por la abogada J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.276, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.710.130, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2006, en el procedimiento de reclamación alimentaria interpuesto por la ciudadana antes identificada, en contra del ciudadano C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.602.442, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se declaró con lugar la referida reclamación, a favor del n.N.O..

En fecha 17 de enero de 2007, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y estando dentro del lapso legal se procede a dictar la sentencia bajo los siguientes términos:

I

Manifiesta la ciudadana L.R.M., antes identificada, asistida por las abogadas J.M. y L.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.276 y 103.075, respectivamente, que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el ciudadano C.G.M. procrearon un hijo de nombre OMITIDO de cuatro años (04) años de edad; que es madre y padre a la vez de su menor hijo ya que a pesar de que trabaja y percibe salario mínimo por su trabajo, lo que devenga no le alcanza para satisfacer las necesidades básicas de su hijo; que el niño sufre de asma desde los seis (06) meses de edad y los medicamentos son muy costosos y cuando le dan crisis de asma, en muchas oportunidades el sueldo no le alcanza para cumplirle el tratamiento con terapias, además de que tiene una dieta exclusiva para evitar que le den las crisis de asma; que además de esos gastos tiene el gasto del colegio, uniformes escolares, lista escolar y lo que gana como secretaria se le va en comida y pago de servicios públicos; que desde que se separaron vive sola y el padre de su hijo no le ha dado nada más al niño, ni siquiera le compra sus alimentos; que por lo expuesto demanda al padre de su hijo por reclamación alimentaría fundamentada en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud por el procedimiento establecido legalmente, se ordenó el emplazamiento del ciudadano C.G.M. a fin de celebrar en presencia de la Juez una conciliación; igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta en actas, que en fecha 05 de octubre el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró: 1º) CON LUGAR la demanda de reclamación alimentaria, interpuesta por la ciudadana L.R.M., portadora de la cédula de identidad Nº 9.710.130, en contra del ciudadano C.G.M., portador de la cédula de identidad Nº 7.602.442 a favor del n.N.O.. a) Fijó como pensión alimenticia mensual la cantidad equivalente a un quinto (1/5) de salario mínimo, es decir, ciento dos mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 102.465,oo), que deberá ser aumentado automáticamente tan pronto sea aumentado por el Ejecutivo Nacional el salario mínimo actual de los trabajadores del país, tomando en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central. b) En el mes de septiembre para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, la cantidad equivalente a un tercio 1/3 de salario mínimo, lo que sería la cantidad de ciento setenta mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 170.775,oo). c) En el mes de diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin e año, adicional a la pensión alimenticia, la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 256.162,oo).

Así mismo estableció que las cantidades acordadas en los literales “a”, “b” y “c”, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los primeros cinco (05) días de cada mes directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia a los fines de abrir una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banfoandes a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal, quedando al efecto suspendidas todas las medidas de embargo decretadas en fecha 15 de diciembre de 2005.

Contra esta sentencia la parte actora, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 23 de noviembre de 2006, ejerció recurso de apelación, manifestando que apela del fallo dictado, por cuanto la Juez en su sentencia no se pronunció en cuanto a los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y todo tipo de bono que percibe el ciudadano C.G.M. como trabajador al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Oído el recurso de apelación en un solo efecto, y recibidas las copias señaladas por las partes, esta Corte pasa a resolver la apelación interpuesta en los términos siguientes:

II

Riela a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) escrito de fecha 18 de enero de 2007 en el cual la parte apelante expuso que de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acude ante esta Instancia Superior, a fin de ejercer recurso de apelación, por cuanto la Juez de causa, no se pronunció en la sentencia sobre los conceptos de prestaciones sociales, vacaciones o bono vacacional, utilidades de fin de año, bono por contrato colectivo y acompaña al escrito presentado seis (6) juegos de copias simples de la normativa laboral de los trabajadores del sector salud, la cual esta Corte desecha, por cuanto las mismas son copias simples fotostáticas, y no fueron producidas por la actora durante el curso del proceso en Primera Instancia, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Ahora bien, constatada en actas la capacidad económica del obligado, el a quo dictó sentencia y estableció como bonificación extraordinaria en el mes de septiembre, para cubrir los gastos relacionados con los uniformes y útiles escolares y todos aquellos gastos propios del inicio del año escolar, la cantidad equivalente a un tercio (1/3) de salario mínimo, es decir, ciento setenta mil setecientos setenta y cinco bolívares (Bs. 170.775,oo), adicional a la pensión alimenticia del mes de septiembre, de lo que se evidencia, que el a quo si tomó en cuenta el bono vacacional al fijar una pensión alimenticia extraordinaria, para cumplir con estos gastos escolares anuales.

Con relación a la utilidades o bonificación de fin de año el a quo estableció un (01) salario mínimo, lo que equivale a la cantidad de doscientos cincuenta y seis mil ciento sesenta y dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 256.162,50), adicional a la pensión alimenticia del mes de diciembre, a los efectos de satisfacer los gastos ocasionados por la fiestas de navidad y fin de año, es decir, que de la bonificación especial de fin de año, fijó la cantidad antes señalada, por lo que a juicio de esta Corte, es errónea la apreciación de la parte actora-apelante, al señalar que apela por cuanto la Juez de causa no se pronunció sobre el concepto de utilidades o bonificación de fin de año.

Con respecto al bono por contrato colectivo, solicitado por la apelante en el escrito de fecha 18 de enero de 2007, esta Corte no evidencia de las actas que el ciudadano C.G.M., estuviera amparado por contratación colectiva alguna. En virtud de lo antes expuesto, esta Alzada, rechaza tal pedimento, por no constar en actas fundamento alguno en la cual basa su pretensión. Así se decide.

IV

Ahora bien, con respecto al planteamientote de la parte apelante sobre la omisión de pronunciamiento en cuanto a las prestaciones sociales, esta Corte Superior ciertamente evidencia que la Juez de causa omitió en su sentencia establecer la garantía de pensiones alimenticias futuras, que en caso de despido o retiro puedan corresponderle al ciudadano C.G.M., como trabajador al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto el literal “c” del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala lo siguiente:

El juez para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras medidas las siguientes:

…c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o más, a criterio del juez …

De acuerdo con el artículo antes transcrito, la Juez de causa debió garantizar sobre el patrimonio del obligado una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas, tal como lo dispone la Ley Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Alzada proceder a garantizar las pensiones alimenticias futuras del n.N.O..

Al efecto, esta Corte Superior, a los fines de asegurar la garantía de pensiones futuras del niño reclamante, en caso de que su padre sea despedido o retirado de su sitio de trabajo o por cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral que el ciudadano C.G.M. mantiene con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a los fines de que el niño no sufra las consecuencias de cualquiera de las eventualidades antes referidas, esta Alzada, en aras de salvaguardar el interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a todos los niños y adolescentes, ordena al organismo empleador del obligado reclamado, retener de las prestaciones sociales, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones alimenticias ordinarias, más seis (6) extraordinarias, cantidades éstas que deberán ser retenidas y remitidas en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene abrir en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del n.N.O. y a la orden del Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de reclamación alimentaria interpuesto por la ciudadana L.R.M. en contra del ciudadano C.G.M., en beneficio del n.N.O., declara: 1°) PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN. 2°) MODIFICA LA SENTENCIA dictada por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 3º) ORDENA RETENER COMO GARANTÍA DE PENSIONES FUTURAS, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) pensiones alimenticias ordinarias, más seis (6) extraordinarias, las cuales deberán ser tomadas de las prestaciones sociales que en caso de despido o retiro le correspondan al ciudadano C.G.M., a fin de garantizar las pensiones alimenticias futuras del niño reclamante, cantidades éstas que deberán ser retenidas por el empleador y remitidas en cheque de gerencia a la orden de la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para ser depositadas en una cuenta de ahorros que el Tribunal ordene abrir en la entidad bancaria Banfoandes, a nombre del n.N.O. y a la orden del Tribunal.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría para el archivo de esta Corte Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de febrero del año 2007. Años 196 y 147 de la Federación.

La Juez Presidenta.

O.R.A..

La Juez Ponente La Juez Profesional

B.B.R.C.T.M..

La Secretaria Temporal,

L.V.C.

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20), se publicó el fallo anterior, quedando anotado bajo el Nº 01 en el Libro de Registro de Sentencias Definitivas levado por esta Corte Superior en el presente año 2007. La Secretaria Temporal,

Exp. O0955-07.

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