Decisión nº 7690 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 16 de mayo de 2011.

200° y 152°

Este Tribunal, estando en la oportunidad procesal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada en audiencia por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público Abg. R.G., en contra del imputado J.A.F.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.800.348, del pueblo indígena Guahibo, de 19 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 17-12-1991, de estado civil soltero, de ocupación ordeñador en fincas, hijo de V.P. y N. deP., residenciado en el sector S.M., La Victoria, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 77 numerales 12 y 15 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M., todo de conformidad con los artículo 250 y 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Pena. A tal efecto observa:

PRIMERO

En la audiencia preliminar convocada para el día de hoy, solicitó el derecho de palabra el representante del Ministerio Público, Abg. R.G., quien manifestó: Que una vez revisada la causa y la constancia de presentación del imputado de autos, expedida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserta en el folio 156, se evidencia que el mismo no se ha presentado visto que no registra en el sistema, es por lo que solicita se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales se evidencia la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 77 numerales 12 y 15 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M., cuya acción penal no está prescrita y surgen fundado elementos para considerar al imputado autor del mismo, existiendo peligro de fuga en virtud de que el imputado no ha dado cabal cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, de conformidad con el numeral 4º del artículo 251 eiusdem, y solicita la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en fecha 07 de octubre de 2010.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Rinalda Guevara, quien solicita se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a su defendido y se le acuerde una nueva oportunidad para la realización de esta audiencia, por lo que se opone a la solicitud Fiscal.

SEGUNDO

Visto que el Ministerio Público solicita en contra del imputado FARÍAS P.J.A., Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 250. El Juez o Jueza dé Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

Este Tribunal a los fines de decidir con relación a la petición fiscal pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que en fecha 04 de octubre de 2010, se celebró audiencia de presentación de Imputado en la que se decretó la aprehensión en flagrancia por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 77 numerales 12 y 15 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M., por cuanto fue aprehendido según acta policial Nº Acta Policial Nº DF-17-SIP-172 de fecha 03 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Comando Regional Nº 1, del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional, El Amparo, Estado Apure, donde dejan constancia que ese día, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, se presentó un ciudadano que se identificó como Rojas Asair Antonio, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 26.408.796, solicitando al puesto de la Guardia Nacional ubicado en la población de la Victoria, Estado Apure, manifestando que se encontraba una persona robando en el interior de su vivienda, ya que su esposa que tiene por nombre L.B.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.499.634, le avisó que ella se encontraba durmiendo y sintió en la habitación principal la presencia de una persona revisando sus pertenencias, pensando que era su esposo, luego sintió cuando le acariciaba sus miembros inferiores (las piernas) de una forma violenta, percatándose que no era su esposo y que era un ciudadano desconocido de sexo masculino, de color de piel morena, de contextura delgada, cabello corto, que se encontraba vestido de jeans de color negro, sin camisa y con unas gomas deportivas de color blanco con negro, al observar la actitud y comportamiento de este ciudadano, comenzaron a forcejear y gritando solicitando ayuda, en ese momento se le pudo escapar por lo cual salio corriendo a avisarle a su esposo quien se encontraba en la parte exterior de la misma, debido a tal situación salió comisión a las 02:40 horas al mando del primer Teniente R.N.J.E., integrado por tres (03) Guardias Nacionales, en el vehículo Militar placas GN-1948, hasta la calle principal, avenida segunda transversal, al lado de comercial Los Olivos, La Victoria, Estado Apure, con la finalidad de verificar la información suministrada, siendo aproximadamente las 02:43 horas de la mañana, llegaron a una vivienda de rejas de color azul, paredes de color salmón y tomando las medidas de seguridad entraron a la vivienda en compañía del ciudadano denunciante, donde luego de inspeccionar el interior de la vivienda, salió corriendo de forma violenta en dirección hacia la parte posterior (patio) un ciudadano con las características descritas por el denunciante, quien al observar la comisión Militar y verse acorralado procedió a subirse a un árbol, practicando la detención e identificándolo como J.A.F.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.800.348, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 17-12-91, residenciado en el sector S.M., calle principal, casa sin número, La Victoria, Estado Apure, quien tenía en un bolsillo de la parte de atrás del pantalón una billetera de color negro, donde encontrándose su cédula de identidad, en vista de esta situación y presumiendo la comisión de un hecho punible, como lo es la tentativa del delito contra la propiedad y la presunción de uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.; se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en fecha 07 de octubre de 2010 mediante auto de revisión de medida, se decreta en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 01 de noviembre de 2010, el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado J.A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 77 numerales 12 y 15 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M., por lo que se presume la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos para considerar que el imputado es el presunto autor del hecho delictivo, por lo que se cumplen los extremos exigidos en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico P.P.; igualmente se evidencia oficio Nº 388-11, de fecha 05-05-2011 procedente de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, inserto al folio 156, donde informan que el ciudadano J.F.P., no registra presentaciones en el sistema, por lo que este Tribunal considera que el imputado no dará cumplimiento a los actos del proceso, a pesar de tener pleno conocimiento de la causa que se le sigue por ante este despacho, presumiéndose el peligro de fuga, estando acreditada la exigencias del numeral 3° del artículo 250 en concordancia con el numeral 4º del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se hace procedente decretar en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Público y la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, acordada por este Tribunal en fecha en fecha 07 de octubre de 2010.

TERCERO

En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA de LIBERTAD en contra de J.A.F.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.- 27.800.348, del pueblo indígena Guahibo, de 19 años de edad, natural de El Nula, Estado Apure, nacido en fecha 17-12-1991, de estado civil soltero, de ocupación ordeñador en fincas, hijo de V.P. y N. deP., residenciado en el sector S.M., La Victoria, Estado Apure, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. Y HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con los artículos 77 numerales 12 y 15 y 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.E.M., de conformidad con el artículo 250, en concordancia con el artículo 251 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; REVOCA la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad decretada por este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2010. Líbrese Orden de Aprehensión. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA DE CONTROL,

ABG. N.M.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

Se cumplió lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

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