Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Noviembre de 2007

197° y 148°

VISTOS

ASUNTO: DP11-R-2007-000225

PARTE ACTORA: Ciudadana L.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.189.028.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.R., LORENA VARGAS, L.D. MALAVE, ZOHA AGUILAR, GRICELYS RIVAS, C.M., ALFREDO RESTREPO, Y.G. Y M.G. inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 94.095, 63.274, 49.108, 102.576, 44.131, 101.022, 111.169, 119.889, 113.988 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SALON DINÁMICO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29/04/2003, bajo el N° 16, Tomo 12-A.

APODERADA JUDICIAL: Abogado M.P.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 67.426.

MOTIVO: APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales incoara la ciudadana L.M. contra SALÓN DINÁMICO C.A., el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia el 09 de Julio de 2007 mediante la cual declaró SIN LUGAR LA DEMANDA.

Contra la referida Decisión ejerció Recurso de Apelación la parte actora y recibido el expediente en este Tribunal de Alzada, se fijó oportunidad para celebración de Audiencia Oral, conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo lugar el 27 de Septiembre de 2007, con la comparecencia de las Apoderadas Judiciales de ambas partes, quedando sus argumentaciones reproducidas en material audio visual, conforme lo prevé el artículo 166 ejusdem. Este Tribunal declaró SIN LUGAR el Recurso, lo cual se motiva en los términos que siguen.

II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Esta representación acude ante esta instancia a los fines de argumentar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Laboral y lo hace en base a las siguientes consideraciones: La Juez de juicio en su sentencia declaró que la carga de la prueba le correspondía a mi representada a los fines de demostrar la validez de sus pretensiones, la demandante fue elegida delegada de prevención y por lo tanto gozaba de inamovilidad absoluta, dice la sentenciadora que la demandante percibía una remuneración superior a la estimada para poder ampararse, en este caso la Juez incurre en desaplicación de la norma; Segundo, la Juez en su sentencia no le dio valor probatorio a un documento público emanado de la Inspectoría del Trabajo y que no fue atacado por la representación legal de la demandada, por lo tanto tal documento quedó legalmente reconocido o se tuvo por reconocido; por lo anterior solicito que la presente apelación sea declarad con lugar, es todo

.

III

DEL LIBELO DE DEMANDA Y CONTESTACIÓN

Indicó en el LIBELO DE DEMANDA la accionante que en fecha 24 de abril del 2003 inició su relación laboral con la empresa SALÓN DINAMICO, C.A., conocida comúnmente como C.P.A., bajo el cargo de Peluquera, prestando servicio de manera ininterrumpida desde la 7:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. devengando un salario hasta la fecha de su despido de Bs. Bs.750.000,00 mensuales a razón de Bs. 25.000,00 diarios; hasta el 11 de mayo del 2006 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, aún cuando se encontraba amparada por la inamovilidad, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 17 días, es por lo que acudió por ante la Sala Laboral de Fueros e Inamovilidad de la Inspectoria del Trabajo de Maracay, que dictó P.A. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos; sin que la empresa haya dado cumplimiento; por lo que demanda el pago de la cantidad adeudada por concepto de sus prestaciones sociales y otros derechos laborales que legalmente le corresponden:

Antigüedad

Salarios dejados de percibir

Indemnización por Despido Injustificado

Otros Beneficios Laborales Pendientes

Utilidades

Vacaciones y Bono Vacacional

Intereses sobre Prestaciones Sociales

Para un total demandado de VEINTISEIS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.213.787,77).

En la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA la accionada indica que entre las partes únicamente existió una relación mercantil en virtud de Contrato de Arrendamiento por el espacio que ocupaba la actora, el cual opuso. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo, que se encuentre amparada de Inamovilidad laboral, el salario devengado, que se le adeude conceptos y montos señalados en su escrito libelar.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Dejó establecido la Juez de la causa:

(...) analizamos las pruebas promovidas se dejó establecido que la Actora en el presente juicio no es trabajadora, pues la actividad por ella desplegada, no fue realizada por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, siendo trabajadora independiente.- ASI SE DECIDE.- (...)

V

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

- Con el LIBELO DE DEMANDA:

Copia certificada del Expediente Administrativo N° 043-06-01-1954 de la Inspectoría del Trabajo de Maracay Estado Aragua, en el que se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la accionante en contra de la demandada de autos. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se convierte valor probatorio por tratarse de Decisión emanada de Órgano de la administración pública. Y ASI SE DECIDE.

- Con el ESCRITO DE PRUEBAS:

- Mérito Favorable de los Autos y Principios Laborales. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a la parte promovente, conforme al Principio de la comunidad de la prueba. Asimismo, el Juez está obligado a aplicar los Principios que rigen la materia. Y ASÍ SE ESTABLECE. SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA

Principio de la Comunidad de la Prueba: Se da por reproducido el análisis supra efectuado respecto al mérito de los autos y aplicación de los Principios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Testificales.

Ciudadanos YOVANN TORRES, A.S. y X.L., identificados en autos, cuyas declaraciones constan en material audiovisual, quienes fueron hábiles y contestes en señalar la forma de desarrollo de las actividades dentro de la empresa, con el horario que más convenga, clientela propia, utilización de materiales propios, y la cancelación de un porcentaje (%) al dueño del establecimiento comercial. Asimismo, manifestaron tener desconocimiento de la elección de la actora Delegada de Prevención. Se confiere valor probatorio, creándose elementos de convicción en quien decide para la solución del caso planteado. Y ASI SE DECIDE.

Documentales.

Se analizan RECIBOS DE PAGO (folios 135 al 142), conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se concluye que carecen de valor probatorio, por cuanto no se encuentran suscritos por la demandante. Y ASI SE DECIDE.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Evidencia este Tribunal de Alzada que la controversia en estudio se circunscribe a la existencia o no de una relación laboral entre las partes.

En primer lugar, considera esta Alzada importante destacar que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)(...)

Es así, que dadas las argumentaciones de ambas partes, correspondía a la empresa desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor de la reclamante, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos. En efecto, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido desarrollando una labor jurisprudencial que atiende este tipo de controversia, lo cual, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de obligatorio acatamiento por parte de los Jueces de Instancia.

Encuentra este Tribunal de Alzada, luego del análisis del fundamento del Recurso de Apelación interpuesto, de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de la sentencia recurrida, que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia, Principio de Inmediación mejor conocido como uno de los Principios Rectores del nuevo P.L.V.; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

Como principal herramienta para la solución del Recurso bajo estudio, se señala sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de Agosto de 2002, caso: M.O. contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia Colegio de Profesores de Venezuela (Fenaprodo-CPV), pues a los fines de facilitar a los Jueces la labor de determinar si una relación es o no de carácter laboral, existe un Test o Haz de indicios, tales como: forma de determinar el trabajo; tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; forma de efectuarse el pago; trabajo personal, supervisión y control disciplinario; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria; asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; la regularidad del trabajo; la exclusividad o no; la naturaleza jurídica del pretendido patrono; si la persona jurídica es funcionalmente operativa; la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación del servicio, máxime si el monto es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Procedió este Tribunal al análisis del cúmulo probatorio de autos, en aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, conforme al cual una vez constan en autos dejan de operar únicamente a favor del promovente, para tener como finalidad aportar al Juez elementos de convicción que coadyuven a la solución de la controversia planteada, teniendo como norte que si bien es cierto el Legislador ha establecido presunciones a favor del trabajador, también lo es que en todo juicio debe existir el equilibrio procesal, con miras al derecho a la defensa constitucionalmente establecido:

Una vez analizado el material probatorio de autos, conforme a la normativa procesal vigente, con especial atención al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que impone al Juez la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, en el entendido que debe aplicarse la lógica y reglas de experiencia que, según el criterio del Juez, sean aplicables al caso, sin que en modo alguno ello signifique juzgar arbitrariamente o con ausencia de motivación, encuentra quien decide que la parte accionada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió a favor del demandante, pues con base al supra reseñado haz de indicios, se observa:

  1. - Que la demandante no cumplía horario de trabajo, que la empresa demandada no tenía control sobre la jornada de la actora ni sobre la forma y tiempo en que realizaba sus actividades; ni efectuó reclamo alguno durante la relación de trabajo respecto a la falta de inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) o al sistema de Política Habitacional;

  2. - Que la accionante era propietaria de los bienes e insumos, materiales para el desarrollo de las actividades;

  3. - Que los testigos manifestaron la asunción de ganancias y/o pérdidas en la persona de la demandante, al tener absoluta libertad para el desarrollo de su profesión; lo cual es un elemento que desvirtúa totalmente una relación laboral;

En razón de ello considera asimismo oportuno destacar esta juzgadora que el Principio In Dubio Pro Operario, cuya aplicación se encuentra justificada cuando haya incertidumbre acerca de la aplicación o interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, así como también en caso de dudas sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, ciertamente fue tomado en consideración para la resolución de la controversia, pero no obstante ello, de la valoración conjunta del acervo probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, se constata que las partes acordaron la forma de determinar el trabajo, permitiendo el desarrollo de la actividad profesional de la actora, sin haberse demostrado exigencias de horario, o supervisión directa de la empresa en este sentido. Esa voluntad de las partes, aunada a la declaración de los testigos que se desempeñan en iguales condiciones a la demandante en la sede de la accionada, coadyuvan a esta sentenciadora a concluir la inexistencia de una relación laboral entre la accionante y la demandada, quedando demostradas las afirmaciones de hecho contenidas en la contestación a la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto a la alegada elección de la accionante como DELEGADA DE PREVENCIÓN, a la luz de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece este Tribunal de Alzada que al manifestar la parte accionada que no fue notificada del procedimiento respectivo, se configuró la inversión de la carga de la prueba al respecto, correspondiendo así a la accionante, demostrar que si se cumplió con el procedimiento legalmente establecido; lo cual no consta en autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia de los razonamientos que anteceden, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte actora: Ciudadana L.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.189.028. SE CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 09 de Julio de 2007, que declaró SIN LUGAR la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales contra SALÓN DINÁMICO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 29/04/2003, bajo el N° 16, Tomo 12-A.

SE ORDENA la remisión del expediente, una vez transcurran los lapsos de Ley, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su cierre y archivo. Asimismo, remítase al Juzgado A-Quo, copia certificada de la sentencia, para conocimiento y control. LIBRESE OFICIOS.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE H.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m.

EL SECRETARIO,

ABOG. A.C..

DP11-R-2007-000225

ACIH/pm.

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