Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 5 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000295

PARTE ACTORA: L.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.971.277.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.212.

PARTE DEMANDADA: R.O.S.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.688.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONMY J.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.173

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I –

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda introducida por la ciudadana L.M.S., en fecha 20 de marzo de 2012, mediante la cual demanda una indemnización por daños y perjuicios al ciudadano R.O.S.P.. Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de marzo de 2012.

Posteriormente, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, un alguacil de este circuito judicial manifestó haberse trasladado a la dirección proporcionada por la actora, a los fines de practicar la citación personal del demandado, lo cual se verificó satisfactoriamente, consignando a tal efecto el recibo de la compulsa debidamente firmado.

En fecha 14 de mayo de 2012, la parte demandada se presentó en el presente juicio a los fines de otorgar poder apud acta a su apoderado judicial.

En fecha 8 de junio de 2012, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora solicitó la inhibición del juez de este despacho para seguir conociendo de la presente causa.

En fecha 4 de julio de 2012, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas. Asimismo, la parte demandada presentó dicho escrito en fecha 9 de julio de 2012.

En fecha 11 de julio de 2012, este despacho se pronunció respecto de la solicitud de inhibición planteada, declarando improcedente la misma.

En fecha 20 de julio de 2012, este juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes. Respecto de dicho auto la parte actora apeló de dicho auto en fecha 26 de julio de 2012.

En fecha 1º de agosto de 2012, este juzgado oyó la apelación formulada por la actora.

En fecha 5 de noviembre de 2012, la parte demanda presentó su escrito de informes.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, como hechos constitutivos de la pretensión de la actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:+

  1. Que ha sido víctima de agresiones físicas y morales en varias oportunidades por el demandado, con quien no mantiene ningún tipo de relación, ni ha ofendido, ni agredido. Sin embargo ha sido víctima de agresiones verbales y personales manifestando que tal circunstancia fue constatada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. Que “Por fuerza física del acusado, quien golpeó a mi representada, le ocasionó una sombra equimotica (sic) en la región Orbito Molar (sic) Izquierda, y le trajo como consecuencia (sic) Desprendimiento del vítreo posterior ocular del ojo izquierdo y fasciulación (sic) del parpado superior del Ol. (sic) Traumatismo en la región sacra. Lo que le ha ocasionado fuertes dolores en la cervical y adormecimiento del brazo derecho; debido que al ser derribada por golpe (sic) cayó al piso y sufrió fuertes traumatismos en la región sacra y cervical. Esta lesión le ha traído a nuestra representada ciertas complicaciones y limitaciones en el campo laboral. Tomándose en cuenta que nuestra representada es Periodista, donde el esfuerzo intelectual priva sobre el físico.”

  3. Que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en sentencia de fecha 1º de diciembre de 2010, la cual quedó definitivamente firme, declarando al denunciado el único responsable de las lesiones mencionadas por lo cual lo condenó a seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica a una V.L. y sin Violencia.

  4. Que prestaba servicio para varias empresas bajo la actividad periodística y publicitaria entre ellas en el Consorcio Comunicacional Intropress, C.A, en donde devengaba un sueldo de Bs. 10.000,00, al cual tuvo que renunciar por motivos de salud, lo cual le ocasionó un daño emergente que estimó en la cantidad de Bs. 260.000,00, por dejar de percibir dicho sueldo desde el día 15 de enero de 2010.

  5. Que no solamente sufrió la lesión y el dolor que su agresor le causó, sino por la ubicación del golpe dado en su rostro le afectó toda su visión, su físico y su psiquis por la circunstancias tan inesperada y dolorosa en que fue agredida las cuales le han creado limitaciones en su persona, en su lectura, salud personal, campo labora y su estética.

  6. Que su vida no es normal desde la agresión y a desmejorado su persona por lo cual estima una justa indemnización por daño moral en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

    En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

  7. Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos alegados por la representación judicial de la ciudadana como el derecho invocado en la presente demanda por no ser cierto que mi representado le haya ocasionado una sombra equimótica en la región orbito molar izquierda, y le trajo como consecuencia desprendimiento del vítreo posterior ocular del ojo izquierdo y fasciculación del parpado superior, traumatismo en la región sacra, fuertes dolores en la cervical, adormecimiento del brazo derecho.

  8. Que el informe presentado a la Fiscalía practicado en el Centro de S.S.I., por la Dra. M.P., quien estableció que la demandante sufrió traumatismo contuso en ojo izquierdo con puño, fue ratificado por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, bajo examen del Dr. Anunziata Dambrosio, quien se desempeña como médico forense adscrito a la Coordinanción Nacional de Ciencias Forense de Caracas, dejando constancia de lo siguiente: “…Se recibe informe médico de fecha 21-01-2010 emitido por la Dra. M.P. medio oftalmólogo que demuestra que fue evaluada con diagnóstico de Desprendimiento de Vítreo de ojo izquierdo; fasiculación parpado superior izquierdo; Estado general: satisfactorio; tiempo de curación: QUINCE 15 DIAS SALVO COMPLICACIONES; TRASTORNOS DE FUNCIONES: NO DEBERAN QUEDAR; CICATRICES: NO DEBERAN QUEDAR; CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD…” (sic)

  9. Que para el día en que la Dra. M.P., atendió a la actora no le correspondía dar consulta, toda vez que dicha doctora consulta en ese Centro de Salud, los días lunes, martes, viernes y sábado, aunado al hecho de que la actora acudió a dicho centro pasadas las siete de la noche, lo cual no pudo ser ya que ese centro de salud no presta servicio de emergencia y cierras sus puertas antes de las cinco de la tarde. En virtud de lo anterior, el examen médico practicada por la Dr. M.P., no pudo ser realizado en ese centro de asistencia médica y al decir de la actora fue creado con la finalidad de condenar a su cliente.

  10. Que el médico forense que manifestó su opinión pasados los cinco (5) días de la supuesta agresión, sólo se limitó a transcribir lo que arrojó el informe médico practicado por la oftalmólogo situación que resulta muy grave, ya que tomó como punto de referencia un examen médico que fue creado de forma fraudulenta para perjudicar a la demandada, y toda vez que dicho informe fue tomado en consideración por el juez penal, la sentencia proferida por éste es totalmente injusta y errónea.

  11. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta lesión le haya traído complicaciones y limitaciones en el campo laboral y como consecuencia de ello haya perdido el Trabajo en el Consorcio Comunicacional Intopress, C.A., y que haya dejado de percibir la cantidad de Bs. 260.000,00. Asimismo alegó que sólo la presentación de la constancia de trabajo no constituye plena prueba para determinar tal circunstancia.

  12. Negó, rechazó y contradijo, que haya agredido físicamente a la ciudadana actora y que la misma no fue superada sicológicamente creándole limitaciones a su persona, lectura, salud personal, campo laboral y su estética, razón por la cual no debe proceder la indemnización estimada en la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

  13. Que la demandante tiene antecedentes de ser una vecina problemática no sólo con el demandado sino con vecinos de las Residencias Uruguay.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

    Establecidos como han sido los límites de la controversia, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    • Original de constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil CONSORCIO COMUNICACIONAL INTOPRESS, C.A., mediante el cual dicha empresa hizo constar que la ciudadana L.M., era una de sus trabajadoras devengando un salario de Bs. 10.000,00, no pudiendo continuar con sus labores, debido a su delicado estado de salud. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma constituye una documental emanada de un tercero.

    • Copia certificada de documento de compraventa e hipoteca de primer grado, celebrado entre la ciudadana L.D.V.L.G. en su carácter de vendedora, el ciudadano R.O.S.P., en su carácter de comprador y la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en su carácter de acreedor hipotecario, sobre un bien constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el No. 0101, ubicado en el décimo piso del bloque No. 4, Edificio 2, ubicado en la Urbanización San M.I. de la Parroquia San Juan, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital del Área Metropolitana de Caracas. Al respecto, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento público registral.

    • Copia fotostática de sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2010, con ocasión de un proceso incoado por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y física contra la ciudadana L.M.S., mediante la cual dicho tribunal se absolvió al ciudadano R.O.S.P., en lo referente al delito de violencia psicológica y se condenó a dicho ciudadano a seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de copia fotostática de documento judicial.

    • Original de informe médico proferido emitido por la Dra. M.P. con ocasión a una consulta médica practicada sobre la ciudadana L.M.. Al respecto, este juzgado niega el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial, en virtud de su carácter de prueba documental emanada de terceros.

    • Copia certificada de informe médico forense de fecha 25 de enero de 2010, realizado por el Dr. ANUNZIATA DAMBROSIO, en su carácter de médico forense de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses de Caracas. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual goza de una presunción de autenticidad y veracidad en virtud de su carácter de documento administrativo.

    • Informe médico oftalmológico realizado por la Dra. M.P. en fecha 21 de enero de 2010, en el Centro de S.S.I.U., mediante la cual manifiesta que en fecha 7 de enero de 2010, la ciudadana fue atendida con ocasión a unas lesiones oculares, el cual cursa en el expediente penal consignado en autos. Al respecto, este sentenciador observa que si bien es cierto que dicho documento consta en un expediente penal, consignado en autos en copia certificada lo cual se traduce en su carácter de documento judicial, no es menos cierto que también constituye un instrumento emanado de tercero, el cual debió haber sido ratificado mediante la prueba testimonial en el presente juicio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el contenido de dicho documento es un hecho aceptado por las partes, por lo cual este sentenciador le otorga valor probatorio al mismo.

    • Prueba de informes dirigida al Consorcio Comunicacional INTROPRESS, C.A., a los fines de que informará si la ciudadana L.M.S., laboró en esa empresa desde el 2 de febrero de 2006, hasta el 15 de enero de 2010, con un sueldo de Bs.F. 10.000,00 mensual. Fue recibida respuesta por parte de dicha empresa en fecha 2 de agosto de 2012, mediante la cual informó lo siguiente: “En relación a su correspondencia de fecha 20 de julio de 2012 me permito informar a ese Tribunal que la ciudadana L.M.S. portadora de la cédula de identidad No. V-3.971.277, trabajó en esta empresa desde el 2 de febrero de 2006, hasta el 15 de enero de 2010’; devengando un salario mensual de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00)”. Al respecto, este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    • Copia fotostática a color de documentación constante de calendario de eventos, días y turnos para atención a pacientes, nombres de los doctores y sus especialidades, del Centro de S.S.I.. Ahora bien, este sentenciador observa que dicho documento carece de firma o estampa de sello que haga presumir su autoría, por lo cual encuadra dentro de la categoría de documentos anónimos, los cuales se encuentran prohibidos en el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Copia certificada de expediente penal distinguido con el No. AP01-P-2009-21452, contentivo de una denuncia y su correspondiente imputación por parte del Ministerio Público, así como sentencia condenatoria y absolutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2010, con ocasión de un proceso incoado por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y física contra la ciudadana L.M.S., mediante la cual dicho tribunal se absolvió al ciudadano R.O.S.P., en lo referente al delito de violencia psicológica y se condenó a dicho ciudadano a seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de violencia física, entre otras actuaciones relacionadas con las distintas fases del proceso penal. Al respeto, este Juzgado otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de su carácter de documento judicial.

    • Copia fotostática de documento impreso en la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contentivo de un estado de cuenta de la ciudadana L.M., respecto de sus cotizaciones. Ahora bien, si bien es cierto que en dicho instrumento se evidencia el nombre de un organismo administrativo, no es menos cierto que carece de firma o estampa de sello correspondiente al mismo, que haga presumir su autenticidad y autoría, razón por la cual se niega el valor probatorio del mismo, en virtud de la prohibición de anonimato que establece el artículo 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    • Carta dirigida a la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, suscrita por los ciudadanos G.P., J.V., D.A., K.C., BIANCA D ANDREA, M.B., L.R., N.D.R., respecto de hechos pertinentes a la denuncia formulada por la ciudadana L.M. en contra del ciudadano R.O.S.P.. Al respecto, este juzgado niega el valor probatorio de dicho instrumento en virtud de que no fue ratificado mediante la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de su carácter de documento privado emanado de terceros.

    • Acta de denuncia proferida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador en su Registro Civil Subalterno de la Parroquia San Juan, realizada por R.R. en contra de la ciudadana L.M.. Al respecto, este sentenciador otorga valor probatorio a dicho instrumento de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    • Disco compacto marcado con la letra “G”. Al respecto, este sentenciador niega el valor probatorio de dicho instrumento de conformidad con la sana crítica en virtud de que no existe manera de determinar en autos la autenticidad y autoría del mismo.

    • Pruebas testimoniales de los ciudadanos, D.J.A.P., L.J.R.N., M.D.C.B.D.D., N.V.E.D.R.. Respecto de las declaraciones efectuadas por los testigos, revisadas como han sido las actas correspondiente, este tribunal observó que dichos ciudadanos quedaron contestes respecto de los siguientes hechos:

    o Que dichos testigos residen en la Urbanización Las Américas y algunos de ellos en las residencias Uruguay que forma parte de dicha urbanización.

    o Que desde hace varios años conocen a los ciudadanos R.S. y L.M..

    o Que el ciudadano R.S., presenta una conducta respetuosa con los vecinos de la residencia Uruguay, sin que haya habido ningún inconveniente con él, por cuanto no es una persona problemática, sino tranquila, educada y respetuosa.

    o Que la ciudadana L.M., es una mujer conflictiva de conducta violenta, agresiva e intolerante, la cual ha proferido amenazas a los propietarios del edificio y se encuentra a la defensiva todo el tiempo.

    o Que la testigo M.D.C.B.D.D., en dos (2) oportunidades ha denunciado a la ciudadana L.M., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, consignando a los autos la documentación probatoria.

    Ahora bien, este sentenciador observa que en fecha 30 de julio de 2012, la parte actora tachó a los testigos anteriormente mencionados, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:

    Artículo 499.- La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    En el sentido de la norma precedente, este tribunal hace constar que si bien es cierto que los testigos fueron tachados en el lapso correspondiente no es menos cierto que la sola presencia en el acto de la parte promovente se tiene como insistencia, es el caso que en todas las actas evacuadas se hizo constar la presencia del ciudadano R.O.S.P., razón por la cual de conformidad con la norma bajo análisis, no por haberse tachado los testigos promovidos se dejará de tomársele declaración, ya que se ha verificado una insistencia tácita en hacerlos valer.

    En consecuencia, respecto de dichas testimoniales, este sentenciador hace constar que las declaraciones efectuadas en principio merecen credibilidad, toda vez que no se contradicen entre sí, ni respecto de los medios de prueba que cursan en autos, estimándose cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y otorgándole valor probatorio de conformidad con los principios de la sana crítica establecidos en el artículo 507 ejusdem.

    Prueba de informes dirigida al Centro de S.S.I. con la finalidad de desvirtuar la autenticidad del el informe médico que sirvió como prueba determinante en el juicio penal instaurado contra la parte demandada en el presente caso, a los fines de que informara respecto de los siguientes particulares:

    • Si el día 7 de enero de 2010 el Centro de S.S.I. prestó sus servicios al público en general.

    • Si la doctora M.P., dio consulta ese día, según el directorio general que se encuentra publicada en la página web, de Centro de Salud y que rige los días de consulta de los médicos y el horario de atención a los pacientes en las distintas especialidades.

    • Si el Centro de S.S.I. presta servicio de emergencia para la especialidad de oftalmología luego de pasadas las 4:30 p.m.

    • Si consta el ingreso por emergencia de la ciudadana L.M. el día 7 de enero de 2010, a la especialidad de oftalmología y si la misma fue referida a la doctora M.P. como oftalmólogo adscrito a ese centro de salud por emergencia.

    • Si la papelería utilizadas para la emisión del informe oftalmológico corresponde a la que se utiliza para emitir los informes médicos de esa clínica.

    • El horario que implica la jornada laboral para todos los empleados y médicos que prestan sus servicios en el Centro de S.S.I..

    Al respecto, fue recibida respuesta por parte de dicho centro de salud en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual se informó lo siguiente:

    • Que el día 7 de enero de 2010, el Centro de S.S.I.U., no prestó servicio al público.

    • La Dra. M.P., no atendió consultas en el Centro de S.S.I.U. el día 7 de enero de 2010.

    • El Centro de S.S.I.U., no presta servicios de emergencia.

    • El Centro de S.S.I.U., no presta servicios de emergencia en ninguna de sus especialidades médicas.

    • Anexó al informe el sello del Centro de S.S.I.U..

    • Que en el caso de los médicos no tenemos una jornada laboral estipulada ya que ellos no tienen relación de dependencia con el Centro de S.S.I.U. y prestan sus servicios como libre ejercicio de su profesión, bajo la figura de honorarios profesionales, en el tiempo y frecuencia que ellos manifiesten disponibles dentro de los horarios de atención al público del centro. En el caso del personal empleado, para servicios de diagnóstico las jornadas están comprendidas entre las 7:00 a.m. y las 5:00 p.m los días que van de lunes a viernes de cada semana entre las 7:00 a.m. y la 1:00 p.m. los días sábado. Para servicio de consulta externa: jornadas comprendidas entre las 7:30 a.m. y la 1:00 p.m. los días sábado.

    Ahora bien, este sentenciador otorga valor probatorio a la información proferida por el Centro de S.S.I.U., de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

    En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez a.t.p. aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedaron demostrados los siguientes hechos pertinentes:

    • La propiedad del demandado sobre un apartamento ya identificado, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización San M.I..

    • La existencia de una condena penal en contra del demandado por la comisión del delito de violencia física en contra de la parte actora.

    • Que en el informe médico efectuado por la Dra. Anunziata Dambrosio, en el cual se estableció el resultado del examen efectuado a al ciudadana L.M., con ocasión a unas lesiones físicas, se hizo referencia a un examen efectuado por la Dra. M.P., indicando que su estado general era satisfactorio y estimando un tiempo de curación de quince (15) días.

    • Que la ciudadana L.M., desde el 2 de febrero de 2006, hasta el 15 de enero de 2010, trabajó en la sociedad mercantil Consorcio Comunicacional Intropress, percibiendo un sueldo de Bs. 10.000,00.

    • Que en el juicio penal fue promovida como documental el informe realizado por el Dr. Anunziata Dambrosio.

    • La existencia de una denuncia efectuada por la ciudadana R.R., ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, en contra de la ciudadana L.M., en virtud de agresiones verbales y amenaza de muerte.

    • Los hechos indicados por los testigos promovidos, discriminados en el punto de su valoración en el presente fallo.

    • La información proferida por el Centro de S.S.I.U., mediante prueba de informes.

    • La existencia de un examen efectuado por la Dra. M.P. a la ciudadana L.M., en el cual se hizo referencias a unos daños evidenciados en el cuerpo de dicha ciudadana, y el cual corre inserto en el expediente penal promovido en el presente juicio.

    - IV -

    MOTIVACION PARA DECIDIR EL MERITO

    Los hechos constitutivos de la pretensión contenida en la presente demanda, se circunscriben a la indemnización de unos daños físicos y morales presuntamente efectuados por el ciudadano R.O.S.P., sobre la ciudadana L.M.S., los cuales dieron lugar a un proceso penal en el cual se declaró la culpabilidad del ciudadano R.O.S., por la comisión del delito de violencia física, mas no así el delito de violencia psicológica, del cual fue absuelto en dicho proceso. En ese sentido, la parte actora instauró un juicio civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales, producto de dichas agresiones, los cuales estimó en la cantidad de Bs. 260.000,00, por concepto de daños emergentes y la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por concepto de daños morales. Así pues, en la oportunidad correspondiente, la parte demandada indicó en su defensa que no es él quien tiene una conducta proclive a las agresiones verbales y físicas, sino es la actora quien goza de una reputación de ciudadana conflictiva y violenta en la urbanización donde reside, promoviendo a tal efecto una serie de testimoniales y denuncia efectuada ante la Alcaldía contra dicha ciudadana, con el objeto de firmar cauciones de buena conducta. Adicionalmente, alega la parte demanda que el examen médico efectuado por la Dra. M.P. en el Centro de S.S.I., que corre inserto en el expediente penal, fue forjado maliciosamente para producir un dictamen favorable para la parte actora en dicho proceso, por cuanto al decir del demandado la Dra. M.P., no pudo haber efectuado dicho examen en ese centro de salud, por cuanto en la fecha y hora indicadas el Centro de S.S.I. no prestó sus servicios en la especialidad de oftalmología, así como también que dicho examen médico fue tomado en consideración por el Dr. Anunziata Dambrosio, para proferir su dictamen pericial el cual fue determinante en dispositivo de la sentencia penal del proceso en comento.

    En ese sentido, es menester la traer a colación la norma rectora del supuesto de hecho argüido por la actora en el libelo de demanda, siendo para el presente caso el artículo 1.185 del Código Civil, en concordsacia con el artículo 1196 ejusdem, los cuales textualmente transcritos rezan al siguiente tenor:

    Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

    Ahora bien, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes una serie de elementos concurrentes. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

    En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

    1. El daño causado a la víctima.

    2. La culpa del agente.

    3. La relación de causalidad.

    Así las cosas, este Juzgado pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados:

    En relación al primer requisito, en lo que respecta al daño material, ha quedado demostrado en el presente proceso mediante el informe realizado por el Dr. Anunziata Dambrosio y el examen médico efectuado por la Dra. M.P., a la ciudadana L.M., la existencia de unas lesiones físicas identificadas como “conjuntivitis alérgica odi y desprendimiento de vítreo posterior oi”.

    Ahora bien, respecto de los daños morales, luego de una revisión de las actas de conforman el presente expediente, no se evidencia probanza alguna promovida con la intención de acreditar la existencia de los mismos, en ese sentido, tal circunstancia constituye el incumplimiento de la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es menester para que este sentenciador pueda determinar la importancia del daño y la culpabilidad del actor, habida consideración del criterio establecido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 19 de diciembre de 1997, la cual estableció lo siguiente:

    Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hecho, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad de autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

    De la precedente lectura se colige, la extrema necesidad de que la parte actora que pretenda un resarcimiento por daños morales, acompañe a su demanda los elementos probatorios que le proporcionen al sentenciador formas de establecer el grado de culpabilidad, la conducta de la víctima y la escalada de los sufrimientos morales, a los fines de establecer una indemnización razonable ajustada a la ley y a la equidad.

    En conclusión, respecto del primer requisito para la procedencia de la presente demanda, ha quedado demostrada la existencia de daños materiales o físicos, en la persona de la ciudadana L.M., mas no así respecto de los daños morales, por lo cual los últimos deben ser declarados improcentes por no cumplir con los requisitos establecidos en la ley y la doctrina.

    En segundo término, respecto de la culpabilidad del actor en la ejecución de daños materiales este sentenciador este sentenciador observa que el único medio probatorio promovido a los fines de acreditar la culpabilidad del actor es la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2010, mediante la cual se condenó al ciudadano R.O.S.P., por la comisión del delito de violencia física. Ahora bien, si bien es cierto que a través de dicha sentencia se encuentra probada la culpabilidad penal de dicho ciudadano, no es menos cierto que del acervo probatorio consignado a las actas se observan una serie de hechos que se contradicen con los elementos de prueba que condujeron al juzgador penal a dictar el fallo proferido, toda vez que mediante la prueba de informes en el presente juicio se acreditó que el Centro de S.S.I., cuyo nombre se lee en el cuerpo del documento que contiene el examen médico efectuado por la Dra. M.P., se demostró que dicha profesional de la salud no atendió consultas en fecha 7 de enero de 2010, así como también, que el referido centro de salud, no prestó servicios al público en esa misma fecha, la cual es la misma en la cual la ciudadana L.M. fue examinada según el examen médico oftalmológico.

    Adicionalmente, fueron promovidas un conjunto de testimoniales para demostrar que la ciudadana L.M.S. en reiteradas oportunidades a manifestado una conducta agresiva y violenta hacia los vecinos de la Urbanización Las Américas y las Residencias Uruguay, así como también que el ciudadano R.O.S.P., es una persona respetuosa que no ha tenido inconvenientes con nadie de dicha urbanización.

    Habida cuenta de lo anterior, este sentenciador debe precisar que la acción para hacer valer la responsabilidad civil proveniente de un hecho ilícito debe ser demostrada de conformidad con los principios y normas del derecho sustantivo y adjetivo civil, por lo cual contrae la obligación de acreditar en autos la existencia de los tres elementos anteriormente indicados, no siendo suficiente para tal fin la sola promoción de una sentencia penal la cual en principio se presume tiene carácter de cosa juzgada en dicha jurisdicción, mas no así en la jurisdicción civil, por cuanto en esta última la pretensión de diferente toda vez que la naturaleza de la sanción es pecuniaria y no corporal, y para determinarla deben existir elementos probatorios que contribuyan a establecer parámetros económicos para que este sentenciador pueda efectuar una estimación razonable de la indemnización, según la importancia del daño, el grado de culpabilidad de autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, tal como lo estableció la Sala Constitucional, existiendo la posibilidad de que surjan nuevos elementos distintos a los existentes en el juicio penal, que comprometan las aseveraciones y las probanzas que formaron parte de la motivación de la sentencia condenatoria y conduzcan a este sentenciador a declarar improcedente la responsabilidad civil, por falta de prueba del daño pecuniario.

    En virtud de lo anterior, si bien es cierto que la culpabilidad penal ha sido demostrada mediante sentencia condenatoria, no es menos cierto que la responsabilidad civil descansa sobre una culpa mesurada por su aspecto económico, y no corporal, circunstancia que debió ser probada el en el presente juicio. Además, la prueba de informes evacuada en la cual se informa sobre la relación laboral que existió entre la ciudadana L.M. y la sociedad mercantil CONSORCIO COMUNICACIONAL INTORPRESS, C.A., no acredita que la causa de la finalización de la relación laboral haya sido consecuencia a los daños verificados sobre su persona, sino dicha empresa informó respecto de la duración de dicha relación de trabajo, y el salario devengado en virtud de la misma.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, este sentenciador considera menester traer a colación el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece lo siguiente:

    Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    Así pues, siendo que en virtud de los medios probatorios aportados en el presente caso se ha generado una duda razonable a favor del demandado, resultado de la incongruencia del informe médico efectuado por la Dra. M.P. y la información sumisitrada por el Centro de S.S.I., así como las aseveraciones realizadas por los testigos respecto de la conducta violenta y persistente de la parte actora, desde una perspectiva civil no ha sido desestimada la presunción de inocencia del ciudadano R.O.S.P., en virtud de los cual resulta procedente la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza al tenor siguiente:

    Artículo 254 Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandadoy, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    De una lectura del anterior dispositivo legal se colige el principio in dubio pro reo, el cual establece que en caso de duda debe fallarse a favor del demandado, toda vez que para que sea procedente la pretensión contenida en la demanda debe haber plena prueba de los hechos alegados por la actora, lo cual en el presente caso no ha sido verificado ya que existen dudas que influyen en el análisis de la supuesta responsabilidad civil del demandado, las cuales fueron discriminadas precedentemente. En tal virtud, este sentenciador debe declarar sin lugar la presente demanda, por cuanto en el presente caso no han quedado demostrados plenamente lo elementos constitutivos del hecho ilícito. Así se decide.

    - V -

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda intentada por la ciudadana L.M.S., en contra del ciudadano R.O.S.P..

    Se condena en costas a la parte actora.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).

    EL JUEZ,

    L.R.H.G..

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-

    LA SECRETARIA,

    M.G.H.R..

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