Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006436

En fecha 20 de agosto de 2009, la abogada en ejercicio C.C. SEIJAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.394, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.N.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.640.470, ejerció Acción de A.C., contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, organismo creado mediante Ordenanza de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria número 0074 de fecha 11 de octubre de 2005, del Distrito Metropolitano de Caracas, y modificada en fecha 08 de diciembre de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 0057 del 29 de diciembre de 2006.

En fecha 09 de septiembre de 2009, se admitió la presente Acción de Amparo y se ordenó las notificaciones mediante Oficio, a la parte presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia oral, la cual sería fijada dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última de las notificaciones ordenadas y en fecha 22 de septiembre de 2009, fueron librados los Oficios.

En fecha 1° de octubre de 2009, se fijó la audiencia constitucional para el día lunes, cinco (05) de Octubre de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En fecha cinco (05) de octubre de 2009, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se ordenó notificar mediante oficio a la Procuradora General de la República, quedando suspendida la causa por treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, este Juzgado ratificó la celebración de la Audiencia Constitucional para el día cinco (05) de noviembre de 2009, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

En representación del Ministerio Público compareció la abogada MINELMA DEL C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su condición de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

Siendo la oportunidad de decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que su representada ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación, desde el día 22 de enero de 2007, desempeñando el cargo de PROYECTISTA I, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., de Lunes a Domingo, con un salario mensual de Dos Mil Doscientos Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 2.200,00), hasta el día 09 de enero de 2008, fecha ésta en que fue despedida de su cargo injustificadamente; habiendo laborado durante Once (11) meses y dieciocho (18) días ininterrumpidos, sin incurrir en ninguna de las causales previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, estando protegida por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 ejusdem, por cuanto se encontraba en el disfrute de la inamovilidad post parto.

Que el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, violó lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, al obviar el procedimiento establecido y no solicitar previamente la autorización para despedirla.

Que en fecha 18 de enero de 2.008, la trabajadora acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, e interpuso solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, luego de haber sido admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho dicha solicitud, en fecha 28 de marzo de 2.008, la Inspectoría del Trabajo anteriormente señalada, declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante P.A. N° 22608 del 28 de marzo y notificada el 28 de abril de 2008, y en consecuencia ordenó al Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, reponer a la ciudadana L.A.N.S. a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en que venía desempeñando su cargo para el momento de su despido, y el consecuente pago de los salarios dejados de percibir.

Que el Instituto Metropolitano de Urbanismo, Taller Caracas, no cumplió con la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, según consta en acta de Visita de Inspección Especial de fecha 17 de junio de 2008, solicitando por ello que la apertura del Procedimiento de multa en fecha 27 de junio de 2008, el cual culminó con la imposición de la sanción al ente accionado mediante P.A. N° 059-09 de fecha 25 de febrero de 2009.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 05 de noviembre de 2009, a la hora fijada por el Juzgado tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, realizándose dicho acto con la comparecencia de la partes presuntamente agraviada, de la representación del Ministerio Público y del abogado A.R.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.272, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, quien en dicho acto expuso:

(…) a partir de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, no es fácil determinar cuál es el verdadero patrono de la accionante. Quiero aclarar que en cuanto al fondo no tenemos cuestionamientos sobre lo alegado, creo que no hay argumentos para atacar la acción; en esta oportunidad consignamos el Acta de Entrega en la que se señala que sólo hay trabajadores contratados por lo cual no existen pasivos laborales, hecho que es falso dado lo que sucede con la accionante. Sin embargo, consideramos que respecto al órgano que represento hay una doble falta de cualidad tanto para el pago de los emolumentos como la relación laboral misma, pues esto según la citada Ley de Transferencia le corresponde al Distrito Capital.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público, ratificó la opinión emitida al momento de celebrarse la audiencia constitucional, en los siguientes términos:

esta Representación Fiscal observa que la accionante interpuso acción de a.c. a los fines de que se ordenara a el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, diera cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos de su poderdante, ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte.

Ahora bien, del contenido del petitorio y de lo señalado por el representante de la parte accionante en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, se deduce que su pretensión principal no es otra que obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, por el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, obteniendo el cumplimiento de la P.A. N° 22608, de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación.

Punto Previo al Fondo:

La parte accionada alegó que de acuerdo a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, no es fácil determinar cuál es el verdadero patrono de la accionante, por lo que, invocó la falta de cualidad de su representado, ya que, considera que tanto el pago de los emolumentos como la relación laboral misma, corresponde hoy en día al Gobierno del Distrito Capital.

Ahora bien, establecen los artículos 2 y 4 numeral 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, lo siguiente:

‘Se declara la transferencia y quedan adscritos al Distrito Capital todas las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que por su naturaleza eran competencia del extinto Distrito Federal y los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional antes de la vigencia de esta Ley.

(…)El Jefe o Jefa de Gobierno, mediante decreto, podrá acordar la reorganización o liquidación de las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional que le sean transferidos, y en tal sentido, tomará las acciones y medidas necesarias para su ejecución.

Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas.’ (Resaltado agregado).

De igual manera, establece la segunda disposición final de la citada ley lo siguiente:

‘Tanto el Distrito Metropolitano de Caracas como el Distrito Capital respetarán las relaciones laborales y derechos preexistentes producto de convenciones colectivas y los regímenes especiales que se deriven de las leyes’. (Resaltado agregado).

De las actas que conforman el expediente, así como de las aseveraciones de las partes al momento de la celebración de audiencia pública y oral se desprende que el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, es un organismo creado mediante Ordenanza de fecha 07 de septiembre de 2005, emanada del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria número 0074 de fecha 11 de octubre de 2005, del Distrito Metropolitano de Caracas, y modificada en fecha 08 de diciembre de 2006, y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 0057, de fecha 29 de diciembre de 2006, del Distrito Metropolitano, el cual se encontraba adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

Por lo que, se deduce que de acuerdo a la mencionada ley especial de transferencia, el referido INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, quedó adscrito hoy en día al Distrito Capital.

En estas circunstancias, y en criterio de quien suscribe, estamos en presencia de una sustitución del órgano de adscripción, pero, no de la persona del patrono del actor, por tanto, corresponde al INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, y la deuda por pasivo laboral con la accionante, será de acuerdo a lo previsto en la Ley Especial de Transferencias de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, a través de su órgano de adscripción (hoy en día el Distrito Capital), por lo que, la defensa de falta de cualidad invocada por la parte accionada, no es procedente.

Opinión al Fondo:

Así las cosas, observa esta Representación del Ministerio Público que el tema de la ejecución de Providencias Administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c. ha experimentado varios cambios jurisprudenciales en los recientes años.

En efecto, en aquellos casos relacionados con la ejecución de providencias administrativas mediante el especial mecanismo de amparo, tal como ocurre en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, asignó a la jurisdicción contenciosa administrativa la competencia para conocer de las acciones de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo e igualmente sostuvo que en ejercicio de esa competencia la citada jurisdicción tiene potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las Providencias Administrativas que quedan firmes en sede administrativa.

(omissis)

Así pues, de un avance jurisprudencial razonado en diversos casos, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente del Tribunal Supremo de Justicia, ha resultado pacífico el criterio de que las Resoluciones dictadas por las Inspectorías del Trabajo son verdaderos actos administrativos, por lo que en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que revisten los mismos, los cuales son un privilegio consagrado a favor de la Administración y descansan en la razón de orden pragmático de que la inobservancia de tales principios, podría paralizar la actuación de la Administración, por lo que su ejecución correspondería al propio órgano que dictó el acto, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 3 de agosto de 1982). (…)

.

(omissis)

Sin embargo, posterior a la referida sentencia de fecha 6 de diciembre de 2005, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictaminó que es procedente la acción de amparo una vez se haya agotado el procedimiento sancionatorio de multa, así lo han venido interpretando los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al señalar que la misma habilita a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a ejecutar, por vía de excepción, aquellas providencias administrativas en las que se hubieren agotado los mecanismos de ejecución ante la instancia administrativa (Inspectoría del Trabajo), incluyendo el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

(omissis)

En virtud de la sentencia parcialmente transcrita ut supra, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos han venido interpretando que, por vía de excepción, es posible la ejecución de providencias administrativas mediante el extraordinario mecanismo del a.c., en aquellos casos en que se hayan agotado los mecanismos de cumplimiento o ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa.

Asimismo, hasta la presente fecha no existe aún un pronunciamiento de la alzada natural de los mencionados Juzgados Superiores, a saber, las C.C.A.; contrario a la interpretación dada a la sentencia de la Sala Constitucional antes citada, el Ministerio Público se adhiere a tal interpretación por lo que pasa a realizar el análisis de la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta.

Así, en el presente caso, resulta evidente de las pruebas cursantes en autos, así como de la declaración de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, que en el procedimiento administrativo celebrado con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la hoy recurrente, se agotaron los mecanismos ordinarios para obtener la ejecución del acto administrativo, incluyendo el procedimiento de multa, lo que en virtud del criterio jurisprudencial señalado habilitaría a éste Juzgado Superior ha declarar con lugar la acción de amparo interpuesta y ordenar la inmediata ejecución de la p.a. interpuesta.

Ahora bien, la comentada sentencia de la Sala Constitucional no exige expresamente la verificación de ningún otro elemento o requisito para la procedencia de la acción, sin embargo, estima conveniente esta Representación del Ministerio Público, para ser consecuente con la jurisprudencia tradicional favorable a la ejecución de providencias administrativas mediante el a.c., analizar los cuatro requisitos que tradicionalmente se exigían para verificar procedencia de la acción, a saber: 1) Que exista una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de los salarios caídos; 2) Que la P.A. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; 3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita; 4) Que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

En consideración a lo anterior, debe el Ministerio Público señalar que en el presente caso, del análisis de las actas, de los elementos probatorios aportados y de la propia declaración de las partes en la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, resulta evidente que existe una p.a. con motivo del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos favorable al trabajador así como una providencia producto de un procedimiento sancionatorio con la cual se le impuso multa al accionado, en virtud de la contumacia a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos; notificadas al patrono; de igual manera se evidencia que los efectos de la p.a. que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, no han sido suspendidos; y que no resulta de un análisis superficial, franca ni groseramente inconstitucional.

(omissis)

En consecuencia, teniendo en consideración que en el presente caso la pretensión del accionante no es otra que obtener la ejecución de la P.A. N° 22.608 de fecha 28 de marzo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, sede norte., la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos hasta el momento de su definitiva reincorporación, resulta forzoso para esta Representación Fiscal, en atención a los criterios jurisprudenciales señalados, solicitar a este Honorable Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de amparo interpuesta.

III

CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, esta Representación del Ministerio Público considera que la presente Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana L.A.N.S., a través de su apoderado judicial abogada C.C. SEIJAS GARCÍA, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 100.394, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, debe declararse CON LUGAR, y así respetuosamente lo solicito a este d.T., actuando en sede constitucional.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto lo anterior, entra este Juzgado a dictar la respectiva decisión, en los siguientes términos:

En primer término, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte presuntamente agraviante, y al respecto debe señalarse que efectivamente los artículos 2 y 4 numeral 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, disponen:

Se declara la transferencia y quedan adscritos al Distrito Capital todas las dependencias, entes, servicios autónomos y demás formas de administración funcional de la Alcaldía Metropolitana de Caracas que por su naturaleza eran competencia del extinto Distrito Federal y los recursos y bienes adquiridos en razón de la ejecución provisional y transitoria de esas competencias, a excepción de los que hayan sido transferidos al Ejecutivo Nacional antes de la vigencia de esta Ley.

(omissis)

Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:

4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de trabajo o de los laudos arbitrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas

.

Asimismo, observa este Juzgado que la disposición final segunda disposición final de la citada normativa señala:

Tanto el Distrito Metropolitano de Caracas como el Distrito Capital respetarán las relaciones laborales y derechos preexistentes producto de convenciones colectivas y los regímenes especiales que se deriven de las leyes

.

Vistas las normas transcritas, conjuntamente con las declaraciones de las partes en el acto de audiencia oral y pública, concluye este Juzgado que el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS, quedó adscrito hoy en día al Distrito Capital, por lo que es el legitimado para cumplir con la orden de reenganche emanada de la Inspectoría del Trabajo, y la deuda por pasivo laboral con la accionante, a través de su órgano de adscripción que es el Distrito Capital, razón por la que se desestima este argumento, así se declara.

Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la presente acción, y al efecto señala:

Tal y como ha quedado expuesto por la representación del Ministerio Público, la jurisprudencia ha considerado que es posible solicitar y proceder a la ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, siempre que se den los siguientes requisitos:

  1. - Constatar la existencia de un acto administrativo contentivo de una orden administrativa que ha sido incumplida.

  2. - Que el interesado en el cumplimiento de dicho acto haya realizado todas las diligencias pertinentes ante la Administración emisora del acto a fin de lograr la ejecución del mismo.

  3. - Que dicho incumplimiento derive en la transgresión de un derecho constitucionalmente protegido y;

  4. - Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita o declarada su nulidad, agregando el requerimiento jurisprudencial que dispone que la P.A. cuya ejecución se pretende obtener por vía de a.c. no sea franca y groseramente inconstitucional.

Así las cosas, y de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios 49 al 55 copia de la P.A. N° 22608 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se ordenó el inmediato reenganche de la ciudadana L.A.N.S., con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido, ocurrido en fecha 09 de enero de 2008, hasta su efectiva reincorporación.

Asimismo, consta a los folios 229 al 233 P.A. N° 059-09 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009) emanada de la misma Inspectoría, mediante la cual se sanciona con la imposición de multa al referido Instituto por la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.229,58), con motivo del desacato de la P.A. N° 22608 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008). Igualmente, constata este Juzgado que se encuentran llenos los extremos señalados por la Jurisprudencia en la sentencia Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en vista de que la empresa accionada no ha reenganchado a la accionante a su puesto de trabajo ni le ha cancelado de forma íntegra los salarios caídos, este Juzgado verifica la violación de derechos constitucionales, consagrados en los artículos 87 y 91 del Texto Fundamental alegados por la parte accionante. Así se declara.

V

DECISIÓN

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la abogada en ejercicio C.C. SEIJAS GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.394, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.A.N.S., antes identificada, contra el INSTITUTO METROPOLITANO DE URBANISMO TALLER CARACAS. En consecuencia, SE ORDENA al referido Instituto el cumplimiento inmediato de lo decidido por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en la P.A. N° 22608 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), y proceder al reenganche de la ciudadana L.A.N.S., y por ende a reintegrar a sus labores a la accionante y efectuar el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su separación hasta su efectiva reincorporación.

El presente mandamiento de amparo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme a lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

LA SECRETARIA,

F.M.M.

Y.V.

En el mismo día, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp.006436

FMM/drp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR