Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 2 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

Exp. 6970

Parte Querellante: L.M.d.C.

Parte Querellada: Alcaldía del Municipio Valencia

Apoderado Judicial: E.A.d.H. IPSA Nº 55.285

Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad de Querella Funcionarial.

En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2000, la ciudadana L.M.D.C. , titular de la cédula de identidad Nº 3.493.355, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.922, actuando en su propio nombre, interpuso querella funcionarial en contra de LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA .

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2000, se dio por recibido, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.

En fecha veintiocho (28) de Junio de 2000, el Tribunal solicitó al demandado remitir los antecedentes administrativos relacionados con el caso.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2000, la parte demandante consignó ante el Tribunal escrito contentivo de reforma de la demanda.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2000, en virtud de haberse encargado del Tribunal la Abogada D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Temporal.

En fecha once (11) de Octubre de 2000, el Tribunal desestimó el contenido de las actuaciones que corren a los folios 85 al 110, ya que fueron realizadas sin estar constituido el Tribunal Temporal.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2000, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, en consecuencia se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio V.d.E.C., para que compareciera ante el Tribunal dentro de un lapso de diez (10) de Despacho, contados a partir de que conste en autos su emplazamiento a exponer las razones que tuviera en defensa del acto impugnado. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y al Síndico Procurador Municipal.

En fecha diez (10) de Enero de 2001, la parte querellada presentó escrito de contestación, el cual fue recibido por el Tribunal, dándosele entrada y agregándose al expediente respectivo.

En fecha veintidós (22) de Enero de 2001, la parte querellante y querellada, presentaron sus escritos de promoción de pruebas.

En fecha veintitrés (23) de Enero de 2001, el Tribunal ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas en el respectivo expediente.

En fecha tres (03) de Abril de 2001, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Dr R.O. – ORTIZ, el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Juez Temporal, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2001, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte querellante y querellada.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, el Tribunal fijó el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, para comenzar la primera etapa de relación en la presente causa.

En fecha cinco (05) de Noviembre de 2001, comenzó la primera etapa de relación en el presente juicio. En consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar el décimo quinto día siguiente a la presente fecha, para su continuación.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2001, continuó y terminó la primera etapa de relación. En consecuencia se ordenó que las partes presentaran sus informes a las 11:00 de la mañana del día siguiente.

En fecha veintidós (22) de Noviembre de 2001, la parte querellante presentó escrito de Informes, el cual fue recibido por el Tribunal dándosele y entrada y agregándose el respectivo expediente.

En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2001, comenzó la segunda etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia se suspendió el acto y se ordenó fijar el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha para su continuación.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal la Abogada D.G.F., la misma se avocó al conocimiento de la presente causa, con el carácter de Juez Temporal, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

En la misma fecha el Tribunal, acordó abrir una nueva pieza que se distinguiría con el mismo número de expediente y se denominaría pieza número dos (Pieza Nº 2).

En fecha quince (15) de Mayo de 2002, continuó y terminó la segunda etapa de relación en el presente juicio, en consecuencia, se suspendió el acto y se ordenó fijar treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha para sentenciar.

En fecha catorce (14) de Junio de 2002, en virtud de haberse encargado del Tribunal el DOCTOR J.D.M.B., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez Suplente.

En fecha veintiséis (26) de Junio de 2002, por encontrarse el Tribunal conociendo de un gran número de expedientes tanto en la materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

En fecha veintiséis (26) de Agosto de 2003, en virtud de haberse encargado del Tribunal el Abogado G.C.M., el mismo se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente, en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes.

En fecha diez (10) de Diciembre de 2003, el Tribunal ordenó fijar treinta (30) días continuos para dictar sentencia .

En fecha doce (12) de Enero de 2004, por encontrarse el Tribunal conociendo un gran número de expedientes tanto en materia de amparo como en lo contencioso administrativo por decidir y proveer, se difirió el acto de dictar sentencia para uno cualquiera de los treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha.

ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Alega la parte querellante en su escrito de recurso que “ Soy docente al servicio de la Alcaldía del Municipio Valencia desde el 16/09/91,anexo copia del nombramiento como probanza marcada con la letra “A” desempañándome en el cargo de docente IV adscrita a la nómina de la escuela “ Eutimio Rivas”, ...Omissis... cumpliendo mi horario de trabajo en las oficinas del Sindicato Profesional de Educadores Estadales y Municipales del Estado Carabobo (SIN-PRO-EME), con Licencia Sindical Obligatoria Remunerada ejerciendo el cargo de Secretaria General en la Directiva de Sindicato, dicha organización sindical esta inscrita legalmente ante el Ministerio del Trabajo ...”

Continuó alegando que “Cabe destacar que durante el desempeño de mis funciones docente la Directiva del Sindicato del cual formo parte solicitó ante la Dirección de Educación de la Alcaldía de Valencia se me concediera la Licencia Sindical Obligatoria Remunerada...”

Esgrimió que “ Es de hacer notar que el Alcalde del Municipio V.F.C.S., desde el mes de Julio de 1999, ha venido dictando las siguientes Resoluciones: 1209/99 de fecha 07/07/99, ...Omissis... sin tener competencia legal para Legislar en materia Laboral según lo pautado en el Artículo 12 de la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de aperturar procedimientos Administrativos para determinar si la Licencia Sindical Obligatoria Remunerada que estoy disfrutando actualmente es procedente o no, ...”

Igualmente señaló que “... en la Resolución Nº 1289/99 de fecha 14/09/99, resuelven incorporarme a la U.E. “ Manuel S.G.”, a partir del 15/09/99; violentando fragantemente la Convención Colectiva vigente al realizar un traslado inconsulto atentando el fuero Sindical, inamovilidad, estabilidad, ...Omissis... Estas Resoluciones fueron respondidas y argumentadas en tiempo hábil y sustentadas legalmente..”

Adujo que “ ... en fecha 01-03-2000, tuve conocimiento a través de la prensa regional, específicamente el Diario El Carabobeño, Cuerpo D, página D-13, que el Alcalde dictó la resolución Nº 431/2000 en fecha 25-01-2000 basándose en el Decreto Nº 63/99 promulgado por el Alcalde ...Omissis... ordena abrir una averiguación administrativa inicial en mi contra con el objeto de determinar la procedencia de un expediente disciplinario, la separación del cargo docente que ejerzo y el tiempo que esa sanción debe durar, en ocasión de señalárseme presuntas irregularidades por inasistencia a mis labores, a clases en la Escuela U.E. S.G., los días 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17 ,18,19 y 21 de enero del 2.000...”

Indicó “ Es inusual dicho Cartel de Notificación por la prensa, violando inclusive los lapsos establecidos en la Ley, evidenciado en el artículo 3 de la mencionada Resolución, en dicha Resolución me expone al escarnio público, al desprestigio de 35 años dedicado a la docencia con un desempeño intachable...”

Alegó “ Dichos (Sic) Resoluciones dictados(Sic) por el ciudadano Alcalde del Municipio Valencia, F.C.S., tienen como finalidad aperturarme expediente disciplinario conducente a la separación del cargo y aplicación de sanciones disciplinarias en contra de mi persona...Omissis... así mismo, usurpa funciones y competencias del Poder Público Nacional, al dictar Decretos de carácter laboral ...”

La parte actora fundamentó su derecho en los artículos 7, 25, 89, 95, 104, 138, de la Constitución Nacional; artículos 82, 84, 85,119 de la Ley Orgánica de Educación; artículos 12 , 453, 508 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículos 248, y 453 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 111 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; cláusula 58 y 61 del Contrato Colectivo de los trabajadores de le educación del Municipio Valencia.

Finalmente solicitó “ ...la anulación de los Actos administrativos de carácter particular plasmados en las Resoluciones Nº 1379/99 de fecha 03-11-99, 431/2000, de fecha 25/01/2000 y 664/2000 de fecha 28/03/2000 Promulgado por el Alcalde del Municipio V.F.C.S.”

Expresó que “ Así como también todos aquellos actos administrativos que se derivan de la Resolución antes mencionada tendientes a la instrucción de expediente disciplinario para la suspensión y separación del cargo lo cual lesionan mis derechos establecidos en Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Reglamentos antes mencionados ... Omissis... con el objeto de obtener la restitución de la situación jurídica infringida, derechos establecidos en las Cláusulas Nº 60 y 61 LICENCIA OBLIGATORIA REMUNERADA establecida en la Contratación Colectiva vigente vulnerada por el Alcalde F.C.S....Omissis...Así como también solicito el pago de los salarios, vacaciones, Bono vacacional y otros pagos establecidos en la contratación Colectiva, los cuales fueron suspendidos en forma arbitraria.”

DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO

El Representante del ente querellado en la oportunidad respectiva le dio contestación a la demanda, expresando que “ ... La falta de agotamiento de la vía administrativa, prevista en el artículo 124, ordinal 2°, ed la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, puesto que la demandante no ejerció contra los actos impugnados el recurso administrativo indicado en la notificación de tales actos. Omissis... en vista de que con relación a las resoluciones 1.379 de fecha 03-11-99, 431/2000 de fecha 25-01-2000 y 664/2000 del 28/03/2000, ya ha transcurrido de sobra el lapso de seis (6) meses para el ejercicio de acción de nulidad ...”

Adujó que “ ...luego de que los actos impugnados fueron notificados a la parte actora, ésta jamás interpuso recurso alguno en sede administrativa contra ninguno de los actos cuya nulidad equívocamente es pretendida...Omissis... se trata de actos de trámite y no de actos definitivos por lo que no cumple la parte accionante con el requisito exigido para la interposición del recurso de nulidad, y no fue alegado que tales actos se prejuzgaran como definitivos.”

Indicó “ ... que, en ningún momento se ha expuesto alguna causal de nulidad de las previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, norma en cuya conexión debe intentarse la nulidad de todo acto administrativo con el procedimiento indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”

Alegó que “ La parte actora hace una enumeración de ciertas normas constitucionales, legales, reglamentarias y contractuales sin la debida adecuación a las razones de nulidad previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que se pueda saber por ello, las razones de la impugnación ni en qué consisten las presuntas violaciones”

Finalmente la parte querellada solicitó al Tribunal que “ Declare inadmisible en la definitiva , la demanda de nulidad intentada en contra de las resoluciones impugnadas...Omissis...Declare la existencia plena de los actos atacados, por la ineficiencia de su impugnación...”

Así mismo “ ... solicito del Tribunal, abra esta causa a pruebas, con el objeto específico de la demostración de los hechos indicados en este escrito, con relación a la falta de agotamiento de la vía administrativa, a la caducidad de la acción y a la naturaleza de dos de los actos impugnados, como de trámite y no definitivos...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento respecto del cual observa.

Antes de entrar a conocer del merito de la presente causa, es necesario primero analizar los alegatos formulados por la representante judicial del Municipio Valencia, relacionados a la inadmisibilidad de pretensión propuesta por la ciudadana L.M.d.C..

Alega primeramente, que contra los actos administrativos impugnados por la recurrente contenidos en las Resoluciones Nros. 1379/99 de fecha 03 de noviembre de 1999, 431/2000 de fecha 25 de enero de 2000, y 664/2000 de fecha 28 de marzo de 2000, no se agotaron los recursos administrativos establecidos, por lo que no se agoto la vía administrativa, establecida como causal de inadmisibilidad de los recursos en la hoy fuera de vigencia Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Una vez revisadas las actas que componen la presente causa, se detecta que efectivamente contra las Resoluciones impugnadas, la ciudadana recurrente no agoto la vía administrativa. Ahora bien, la demanda fue interpuesta en fecha 18 de agosto de 2000, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual bajo el esquema jurídico imperante para la fecha de la interposición de la demanda, era un requisito necesario para poder de atacar la validez de un acto administrativo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, interponer previamente los recursos administrativos que la ley establecía.

En la actualidad, tal realidad a sufrido modificaciones, dado que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que derogo la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no previo como requisito de admisibilidad el haber agotado previamente los recursos administrativos, atendiendo a la consagración constitucional del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, empero tal criterio tiene vigencia a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y no antes para darle protección al principio de Seguridad Jurídica. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así mediante decisión de fecha 16 de diciembre de 2004, caso D.C., la Sala estableció que durante la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia era necesario agotar la vía administrativa ante de acudir a la vía jurisdiccional. Señala la Sala:

“Tal constatación permite a la Sala concluir que, efectivamente, según lo juzgó en la decisión accionada la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo luego de haber revocado, en fallo del 31 de julio de 2003, el amparo cautelar decretado en primera instancia, los ciudadanos M.D.C., M.R.C., M.R.C., A.A., M.H., M.E.R., M.F.R., V.H. y E.P. no agotaron la vía administrativa, a pesar de que tal trámite era, para la fecha en que se planteó la controversia ante la jurisdicción contencioso-administrativa, un requisito de admisibilidad de la pretensión de nulidad interpuesta por dichos ciudadanos; la prueba de tal incumplimiento desvirtúa lo afirmado por el abogado de los actores y evidencia que el fallo de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativa estuvo ajustado a Derecho y que no menoscabó los derechos a la tutela judicial efectiva, entendido como derecho de acceso a la justicia, y a la defensa en todo estado y grado de la causa, protegidos por los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución vigente, pues los demandantes no cumplieron con su carga procesal prevista en la ley. Visto lo anterior, y de acuerdo con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, no puede la Sala dejar de censurar la conducta del abogado J.G., apoderado de los actores, al pretender inducir en error a la Sala en lo afirmado en sus alegatos, a pesar de carecer de respaldo probatorio.

En cambio, en la actualidad, según lo ha señalado la Sala Político-administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia –en su sentencia n° 1609, del 29.09.04-, la nueva Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal no contempla el agotamiento de la vía administrativa como un requisito de admisibilidad de los recursos que se interpongan ante los Tribunales contencioso-administrativos, de modo que hoy día, salvo en el caso del llamado antejuicio administrativo que precede a las demandas contra la República, es optativo para el interesado interponer los recursos administrativos o acudir directamente a la vía judicial, y sólo si acude a la vía administrativa deberá agotar los recursos administrativos, antes de ir al contencioso-administrativo. Así se declara.

Siendo así, aplicando lo antes expuesto al asunto de autos se aprecia, que al no haber agotado la vía administrativa la ciudadana recurrente, cuando se refutaba como un requisito de admisibilidad del recurso, hace que su pretensión hay devenido en inadmisible y así se declara.

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara:

  1. INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta la ciudadana L.M.D.C., titular de la cédula de identidad N° 3.493.355, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 78.922, actuando en su propio nombre, contra el MUNICIPIO V.D.E.C..

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los dos (02) días del mes de febrero de 2006, siendo la una y quince (1:15) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.

Exp. 6970

GCM/fvau

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