Decisión nº 80-2012 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9000

Visto el escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, por el abogado E.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 1.648.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.386, actuando en su carácter de APODERADO judicial de la ciudadana L.J.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 986.064, parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 30 de abril del presente año, por el abogado L.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, mediante el cual se opone a la admisión de las pruebas de informes, promovidas por la parte actora, este Tribunal para providenciar observa:

I

DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, promovió documentales contenidas en los puntos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, 13, 14, 15, 16 y 17, referidas a Acuerdo de Cámara Municipal, estado de cuenta de la actora emitida por el Banco Fondo Común, gacetas municipales, oficios emanados de la Directora de Personal de la Alcaldía querellada, oficios emanados del Director General de la Alcaldía querellada, oficio emanado de la Contraloría General de la República, oficios emanados del Sindico Procurador del Municipio accionado, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II

DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado L.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, se opone a la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte querellante, alegando que las mismas resultan inadmisibles por cuanto no se expresa de manera formal cual es su objeto.

Asimismo, se opuso a la admisión dichas pruebas de informes, por cuanto, en su criterio, resultan impertinentes e inconducentes, indicando que su admisión “(…), comportaría una obligación por la Administración Municipal, informar sobre hechos que no sólo no son objeto de controversia en el presente juicio, sino que además, ya fueron consignados en copia debidamente certificadas en el correspondiente expediente administrativo del caso (…)”.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas y previo a su providencia, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la oposición planteada, a tenor de las siguientes consideraciones:

Con respecto a la falta de identificación del objeto de las pruebas al ser promovidas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00112 de fecha 24 de enero de 2008, ratificando sus criterios (Vid. sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nº 314 del 05 de marzo de 2003, caso: L.M.P. vs. República Bolivariana de Venezuela, Nº 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión J.B.L. y Nº 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006, caso: Fisco Nacional), determinó lo siguiente:

(…) Con relación a este punto, esta Sala ha emitido su criterio expresando lo siguiente:

En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio (…). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara (…)

.

Con base a los conceptos retro mencionados, se evidencia que la intención primaria es proteger el derecho a la defensa de las partes, y en segundo lugar, evitar una decisión judicial denegatoria, pues, la admisión de una prueba no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos en el proceso, puede desestimarla, todo ello a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la falta de identificación del objeto de la prueba. Así se decide.

Con relación a la impertinencia de la prueba, el autor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, indicó que ““La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. J.E.C.R., en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señaló que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”; asimismo, señala el tratadista S.S.M. en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”.

Con base a los conceptos anteriores, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas, que el medio promovido no resulta manifiestamente impertinente, pues en principio pareciese guardar referencia o relación con los hechos debatidos en este proceso, por ello, debe forzosamente quien decide, declarar improcedente la oposición planteada en cuanto a la impertinencia de la prueba. Así se decide.

En lo concerniente a la inconducencia de las pruebas de informes, es preciso acotar que la misma radicará, en primer lugar, si el medio probatorio promovido resulta ilegal, y en segundo lugar, sino es idóneo para traer a los autos los hechos que contribuirán a la resolución de la controversia.

Con base a los conceptos anteriores, se evidencia del estudio del escrito de promoción de pruebas, específicamente las documentales identificadas con los números 1º, 6º, 7º, 8º, 10º, 13, 14 y 15, sobre las cuales se promueve prueba de informes, que dichos documentos por su naturaleza se encuentran en poder de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, es decir de su contraparte, resultando para ello el medio idóneo la prueba de exhibición contenida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, criterio ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua, C.A., Vs. Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y Los Recurso Naturales, Expediente Nº 2004-1354, por ello, debe este Juzgador forzosamente declarar procedente la oposición formulada en cuanto a la inconducencia de las pruebas ofrecidas. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Respecto a las pruebas documentales contenidas en los puntos 2º y 16 del escrito promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, referidas al estado de cuenta de la querellante y oficio emanado de la Dirección General de Control de estados y municipios de la Contraloría General de la República; una vez examinada por este Tribunal, se ADMITEN cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud de que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre el documento antes mencionado y los hechos controvertidos y no ser inconducentes visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Con relación a las pruebas de informes, contenidas en los puntos 1º, 6º, 7º, 8º, 10º, 13, 14 y 15, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se inadmiten por no ajustarse a los requisitos exigidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y al criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en Sentencia Nº 02857, de fecha 13 de diciembre de 2006, caso Constructora Aconcagua. Así se decide.

En lo concerniente a las pruebas documentales contenidas en los puntos 3º, 4º, 5º, 9º, 11º, 12º y 17, del escrito de promoción de la parte actora, este Tribunal considera oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2002, dictaminó lo siguiente:

…omissis…

el principio iura novit curia, elimina a las partes la carga de probar el derecho, ya que éste no está a pruebas, en el sentido en que se prueban son los hechos.

En atención a lo anterior, es preciso indicar que la expresión latina Iura Novit Curia es un principio del Derecho el cual contempla que el Juez es conocedor del mismo y lo obliga a decidir de acuerdo a las normas legales, aún cuando las partes no hayan expresado las leyes en que fundan sus derechos subjetivos o hayan invocado normas jurídicas distintas a las que el Juez considera aplicables al caso concreto. En tal sentido, constatado como ha sido que el contenido de las pruebas señaladas constituyen Gaceta Oficial, Gacetas Municipales del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, éstas contentivas de normas y jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales son consideradas como fuente de derecho, y demostrado, por una parte que el principio en referencia elimina a las partes la carga de probar el derecho, pues se presume es del conocimiento del Juez, se desestima la citada promoción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado L.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, en contra de las pruebas de informes contenidas en los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13, 14 y 15, por falta de identificación del objeto de la prueba, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado L.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, en contra de las pruebas de informes contenidas en los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13, 14 y 15, por impertinencia, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

PROCEDENTE la oposición formulada por el abogado L.E.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.955, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, en contra de las pruebas de informes contenidas en los puntos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 12º, 13, 14 y 15, por inconducencia, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO

SE INADMITEN las pruebas de informes contenidas en los puntos 1º, 6º, 7º, 8º, 10º, 13, 14 y 15 del escrito de promoción de pruebas de la partes actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO

SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos 2 y 16, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO

SE INADMITEN las pruebas documentales contenidas en los puntos 3º, 4º, 5º, 9º, 11º, 12º y 17, del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 9000.

HSL/jg.

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