Decisión nº No.02-Dic-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 03 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Vista la diligencia presentada en fecha 25 de Noviembre de 2009, por una parte la ciudadana L.N.D.W., parte demandante, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado P.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879; y por la otra la Empresa FORMICONI, C.A., parte demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada C.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, mediante el cual consignan escrito de TRANSACCION constante de seis (6) folios útiles, suscrito por ambas partes, en donde exponen lo siguiente: “….TERCERO: No obstante lo anteriormente expuesto por las partes, “LA DEMANDANTE”, consciente como está de que el juicio no ha concluido y aún puede mediar un tiempo considerable antes de que se produzca una decisión definitivamente firma, y no existe garantía de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses; y “LA DEMANDADA”, consciente como está del riesgo que entraña el juicio y con la intención de evitar incurrir en gastos y costos adicionales con motivo de su tramitación, se han puesto de acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones celebran la presente transacción con el fin de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y contenidos en la presente transacción. En consecuencia, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, especificados en las cláusulas anteriores, y no obstante las diferencias en sus apreciaciones, interpretaciones y aplicación de la normativa legal en el presente caso, haciéndose recíprocas concesiones y de común acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción, con el fin de dar por terminado el presente juicio, poner fin a las eventuales diferencias y precaver o evitar cualquier reclamo o juicio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia que pudiere pretender LA DEMANDANTE, con ocasión de la relación laboral que las unió. CUARTA: “LA DEMANDANTE” ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la DEMANDADA y habiendo sido previamente asesorada e instruida por su Abogado particular acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional, como legal, y contractual, manifiesta, libre de todo apremio y plenamente consciente de sus derechos e intereses, celebrar la presente transacción laboral, en virtud de la cual quedan pagados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera eventualmente adeudar “LA DEMANDADA” a “LA DEMANDANTE” con motivo de la finalización de la relación de trabajo que las unió, y especialmente los pretendidos en la demanda que dio origen al juicio; QUINTO: DE LOS TERMINOS DE LA TRANSACCION: Conforme a lo expresado en la cláusula anterior, ambas partes, de común y mutuo acuerdo, han convenido en celebrar la presente transacción con el fin de dar por terminada el juicio intentado por LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA, así como para dar por resueltos los planteamientos de las partes que han sido señalados y enumerados en el presente documento, relativos a la relación de trabajo que los vinculó y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, convienen en lo siguiente: 1.- LA DEMANDANTE reconoce que fue despedida con justa causa, conforme a la autorización dada por la Inspectoría del Trabajo, por lo que reconoce que no tiene derecho al pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, reconoce que no le corresponde el pago de la prestación de antigüedad hasta la fecha de presentación de la demanda, sino hasta el 01 de Junio de 1999, que fue la fecha de su despido. Por otra parte LA DEMANDANTE reconoce que LA DEMANDADA, consignó el pago de sus Prestaciones Sociales mediante el procedimiento de oferta real seguido ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Falcón, por lo que dispone de la cantidad de Bs.F. 12.217,98, que se encuentra depositado en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-53-0100355786 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana L.N.D.W., y que en consecuencia no se causaron intereses sobre sus Prestaciones Sociales distintos a los ya depositados por LA DEMANDADA en dicha cuenta, 2.- Por su parte LA DEMANDADA, declara que aún cuando LA DEMANDANTE no tiene derecho al pago de cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que las unió, distinta de las cantidades depositadas por LA DEMANDADA en el referido procedimiento de oferta real y del depósito, acuerda con fines transaccionales y, con el objeto de evitar los gastos de la prosecución del juicio y de los demás procedimientos relacionados con el procedimiento de estabilidad laboral instaurado por LA DEMANDANTE con anterioridad a este juicio, pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de Bs.F. 37.000,00, adicionales a los ya consignado en el Tribunal, indicado en la Cláusula anterior. Dicha suma es pagada al momento de la firma del presente contrato de concesiones recíprocas, mediante la entrega por parte de LA DEMANDADA a LA DEMANDANTE del Cheque de Gerencia identificado con el N° 00052228, librado contra el Banco Provincial, en fecha 24 de Noviembre de 2009, por la cantidad de Bs.F. 37.000,00, que es el monto transaccional convenido por las partes y librado directamente a favor de la ciudadana L.N.. En consecuencia, LA DEMANDANTE declara recibir en este acto, a su entera y cabal satisfacción, el cheque antes identificado y estar conforme con los términos en que se realizó el pago. Se anexa copia simple del mencionado cheque para que forme parte de la transacción. Asimismo LA DEMANDANTE declara que se encargará de realizar todas las gestiones necesarias para retirar la cantidad de Bs.F. 12.217,98 depositada en la cuenta de ahorros N° 0003-0067-53-0100355786 del Banco Industrial de Venezuela a su nombre, así como las cantidades que el Banco haya depositado por concepto de intereses en esa cuenta, y que corresponda al pago de las prestaciones sociales que efectuara LA DEMANDADA a su favor mediante el procedimiento de Oferta Real y depósito que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, (…..). SEXTA: DEL FINIQUITO: En razón de lo anterior, LA DEMANDANTE declara que no tiene nada más que reclamar a la DEMANDADA por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones por despido, intereses, corrección monetaria, honorarios profesionales, o costas del proceso, (…..). OCTAVA: COSA JUZGADA Y HOMOLOGACION: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan que el Juez haga constar el cumplimiento de los extremos que exige el artículo 10 del mismo Reglamento, y que LA DEMANDANTE actuó libre de constreñimiento alguno, como en efecto lo ha declarado. Quienes suscriben reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, y en tal sentido, solicitan al Tribunal una vez que constate que la presente transacción satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el Ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con los artículos 10 y 11 de su Reglamento, así como también lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, dando así por terminado el presente juicio y que ordene el archivo definitivo del expediente……”.

II

MOTIVA

Ahora bien, este Sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de auto composición procesal (transacción) presentada en fecha 25 de Noviembre de 2009, requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.

De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Así las cosas y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1713 del código civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

También de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

Artículo 3º. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

PARÁGRAFO ÚNICO.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

El Código Civil en su artículo 1.713 define a la Transacción como un Contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción solo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.

La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es Inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 226 de fecha 11 de Marzo de 2004, Expediente Nº 03-957, señala los efectos de la Transacción Homologada por la autoridad competente y los deberes del Juez del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:

…Para decidir, la Sala observa:

Debe señalar esta Sala que, de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9º y 10 de su Reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Si bien es cierto que en el Parágrafo Primero del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que al serle presentada una transacción el Inspector del Trabajo, éste debe verificar si se cumplen con los requisitos de ley y constatar que el Trabajador actúa libre de constreñimiento, hay que precisar que ni dicha norma ni ninguna otra establece que, como formalidad esencial, el auto de homologación impartido a la transacción debe contener la indicación expresa de haberse cumplido tal requisito, y el hecho que tal extremo no se indique expresamente en el auto de homologación no permite concluir que el funcionario del trabajo no cumplió con el mismo, menos aún cuando ni siquiera la parte accionante alega tal circunstancia.

Establecer que una transacción homologada por la Inspectoría del Trabajo no está investida del efecto de cosa juzgada por no haberse indicado en el auto de homologación que el trabajador actuó libre de constreñimiento es una conclusión contraria a derecho y que violenta el principio de presunción de legalidad del acto administrativo, según el cual los actos administrativos se consideran válidos y realizados conforme a la ley, en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente.

En virtud del efecto de cosa juzgada de la cual está investida, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, una transacción homologada por el Inspector del Trabajo constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro (cosa juzgada material).

Cuando, al decidir un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, el juez encuentra que se ha alegado y probado la celebración de una transacción ante la Inspectoría del Trabajo y que la misma ha sido debidamente homologada, lo que debe hacer es determinar si todos los conceptos demandados se encuentran comprendidos en la transacción celebrada, pues sólo a estos alcanza el efecto de cosa juzgada, extremo que no cumplió el Tribunal de la causa…..

(Sentencia reiterada en fecha 31 de Julio de 2006, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1208, Expediente Nº 2006-00176.).

Así pues, en el caso bajo estudio, este Sentenciador considera que el escrito contentivo de la Transacción presentada por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, además que la misma debe revisarse ante funcionario competente del trabajo. En consecuencia, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

II

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA, la Transacción interpuesta por una parte la ciudadana L.N.D.W., parte demandante, debidamente asistida por su Apoderado Judicial Abogado P.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879; y por la otra la Empresa FORMICONI, C.A., parte demandada, debidamente asistido por su Apoderada Judicial Abogada C.J.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.122, Transacción ésta que tiene como monto total la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 37.000,00).

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior se declara TERMINADO el procedimiento.

Déjese copia certificada en Archivo de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Tres (03) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 03 de Noviembre de 2009, a la hora de las Tres y Treinta minutos post-meridiem (3:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. L.V..

ASUNTO N° IP21-R-2009-000011

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