Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: L.C.A.O..

ABOGADOS: L.M.U., O.P.E., B.C. y E.R..

DEMANDADOS: V.J.P.I. y N.C.P..

ABOGADOS: A.A. y L.M.G..

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE N°: 18.723

I

Por escrito presentado en fecha 08 de Marzo de 2006, por la abogado L.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.392, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.A.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-4.464.821 y de este domicilio; interpuso formal demanda contra los ciudadanos V.J.P.I. y N.C.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-4.871.353 y V.-7.531.493, ambos de este domicilio; por NULIDAD DE VENTA.

Recibida por Distribución y admitida la misma, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y se acordó expedir copias certificadas del escrito libelar a los fines de la citación.

La diligencia conducente a la citación personal del ciudadano V.J.P.I., consta a los autos (folios 46 y 47) del expediente, y de la misma se desprende que dicho ciudadano se negó a firmar el recibo correspondiente a la compulsa que le fuera librada.

Mediante auto de fecha 17 de Abril de 2006, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación al ciudadano V.J.P.I..

Al vuelto del folio cincuenta y dos (52), consta que la Secretaria Titular de este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2006, entregó boleta de notificación librada al ciudadano V.J.P.I., en la dirección señalada por la actora.

Las diligencias conducentes a la citación personal de la ciudadana N.C.P., constan a los autos (folios 56 y 57) del expediente, y de la misma se desprende que el Juzgado comisionado para la practica de la misma, logró la citación de la codemandada del presente juicio.

Mediante diligencia estampada en fecha 21 de Junio de 2006, los accionados ciudadanos V.J.P.I. y N.C.P., supra identificados, confieren poder apud acta a los abogados A.A. y L.A.M.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.088 y 43.791, respectivamente.

En fecha 07 de Julio de 2006, la representación judicial de los demandados presenta escrito de contestación y reconvención a la demanda.

Mediante auto de fecha 17 de Julio de 2006, este Tribunal admite la reconvención propuesta. En misma fecha la parte accionada presenta escrito de formalización a impugnación de documentos y la representación judicial de la accionante presenta escrito contentivo de contestación a la reconvención.

En fechas 18 y 20 de Septiembre de 2006, la representación judicial de los accionados y de la demandante respectivamente, consignaron pertinentes escritos de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2006, la Juez Temporal de este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 25 de Octubre de 2006, la parte demandada presenta escrito de oposición a pruebas. El 30 de Octubre de 2006, la representación judicial de la demandante presenta escrito de oposición a las pruebas presentadas por los accionados.

Mediante autos de fecha 31 de Octubre de 2006, el Tribunal decide sobre las oposiciones a las pruebas presentadas por ambas partes. En misma fecha son admitidas las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la demandante apela del auto de admisión de las pruebas de fecha 31 de Octubre de 2006, siendo esta oída en un solo efecto en fecha 14 de Noviembre de 2006

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2007, el Tribunal se abstiene de dictar sentencia hasta tanto sean recibidas del superior, las resultas de la apelación ejercida en fecha 06 de Noviembre de 2006.

En fecha 08 de Junio de 2007, son recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte actora.

En fecha 25 de Junio de 2007, el Tribunal fija el lapso para la presentación de informes, una vez conste en autos la notificación de las partes.

Mediante diligencias estampadas en fechas 10 de Julio y 04 de Octubre de 2007, la parte actora y la accionada, respectivamente, se dan por notificadas del auto de fecha 25 de Junio de 2007.

En fecha 05 de Noviembre de 2007, la parte actora presenta respectivo escrito de informes.

Mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2008, el Tribunal difiere para los treinta (30) días siguientes, la publicación de la sentencia.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA:

La accionante en su escrito libelar alega que desde hace treinta y dos (32) años viene ocupando y poseyendo una parcela de terreno propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR), fundación ésta que -manifiesta la actora- le reconoce como única pisataria de dicha parcela de terreno.

Aduce que en el año de 1974, construyó a sus propias y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías sobre el mencionado lote de terreno, y que dicho titulo supletorio se evacuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 1999; siendo autenticado el mismo en fecha 06 de enero de 2006, por ante la Notaria Publica Segunda de V.d.e.C., bajo el Nro. 12, Tomo 01.

Manifiesta que ha vivido desde hace más de treinta y dos (32) años, sin ningún tipo de problema, con respeto y buen trato de la comunidad, de manera publica, pacifica e ininterrumpidamente. Señala que en el año 1978, se comprometió a vivir en concubinato en las mencionadas bienhechurías, con el ciudadano V.J.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.871.353; pero que con el transcurso del tiempo dicho ciudadano abandonó el hogar. Sin embargo, -alega la accionante- que al pasar cierto tiempo el prenombrado ciudadano le reclama el cincuenta por ciento (50%) de la casa, lo cual le motivó para realizar los tramites para la obtención del correspondiente titulo supletorio y la autorización de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR), en la cual se le reconoce como única pisataria de la parcela de terreno ubicada en el Barrio M.A., Manzana Nro. 14, Parcela 11, Marcada con el Nro. 31.

No obstante arguye que realizada toda la documentación necesaria referente a las bienhechurías de su propiedad, e incluso la inscribe en el Registro Catastral de la Alcaldía del Municipio Valencia, obteniendo certificado de empadronamiento, con su respectivo pago de impuestos municipales y otras contribuciones, obteniendo el certificado de solvencia municipal; todo ello con el fin de adquirir la propiedad de la parcela de terreno, al dirigirse a la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR), por ser esta la propietaria de la referida parcela, dicha fundación le manifiesta que según documento que reposa en su archivo, las bienhechurías fueron vendidas por el ciudadano V.J.P.I., a su hermana, ciudadana N.C.P., ambos supra identificados, en fecha 10 de Febrero de 2000, por ante la Notaria Publica Tercera de V.d.E.C., bajo el Nro. 82, Tomo 14.

Expresa que en ese momento es que se entera que su concubino de manera fraudulenta, obtuvo un titulo supletorio sobre las referidas bienhechurías, pero que dicho titulo supletorio no posee autorización ni adjudicación de la propietaria del terreno, FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR), y que por ello dicha fundación le niega la autorización por no ser legítimamente el pisatario de la parcela de terreno antes descrita; mientras que -alega la actora- dicha fundación si le reconoce el derecho de única pisataria, cumpliendo con los tramites legales consiguientes con la primera opción a comprar la referida parcela de terreno. Motivos por los cuales, arguye, carece de legitimidad jurídica el documento autenticado de las bienhechurías que legalmente le pertenecen a ella, y que la ciudadana N.C.P., le compró ilegalmente al ciudadano V.J.P.I.. Por lo cual demanda a los ciudadanos V.J.P.I. y N.C.P., plenamente identificados en autos, para que convengan o sean condenados en la NULIDAD DE LA VENTA, celebrada mediante documento de compra venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de V.d.E.C., en fecha 10 de Febrero de 2000, bajo el Nro. 82, Tomo 14; se le reconozca la propiedad del inmueble en cuestión a la ciudadana L.C.A.O., y solicita que la parte demandada sea condenada en costos y costas del proceso, así como en el pago de honorarios de abogados.

Estima la presente demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,ºº), y solicita la indexación de la cantidad condenatoria en la sentencia.

Fundamenta su pretensión en los artículos 1.141, 1.142 y 1.157 del Código Civil.

LA PARTE DEMANDADA:

Opone como defensa de fondo la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Alega la demandada que la ciudadana L.C.A.O., esto es la demandante en la presente causa, no es la propietaria legítima de las bienhechurías ubicadas en el Barrio M.A., Cuarta Calle, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, del Estado Carabobo. Invoca el articulo 1924 del Código Civil, alega que los títulos supletorios son instrumentos que deben registrarse para hacer valer el derecho de propiedad correspondiente, y que al no estar registrado no tiene ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo haya adquirido. Alega que la demandante tiene un titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1999 y autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 06 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 12, tomo 01 de los libros de autenticaciones. Alega que el derecho pretendido por la demandante es el de propietaria y por cuanto no tiene titulo registrado, no tiene la cualidad necesaria para intentar la demanda de nulidad.

Rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Niega que la demandante L.C.A.O. este domiciliada Barrio M.A., Cuarta Calle, Nro. 31, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, alega que en ningún momento la demandante ha vivido en ese inmueble.

Niega y rechaza que la demandante desde hace 32 años aproximadamente ocupe y posea la parcela de terreno propiedad de FUNDATUR.

Niega y rechaza que la demandante en el año 1974 haya construido a sus propias y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, unas bienhechurías sobre el mencionado lote de terreno. Niega que la demandante haya vivido desde hace 32 años como única dueña de las bienhechurías construidas.

Niega que la ciudadana L.C.A.O. sea propietaria de las bienhechurías ubicadas en Barrio M.A., Cuarta Calle, Nro. 31, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, niega que las bienhechurías hayan sido construidas con el esfuerzo de la demandante.

Alega que quien verdaderamente construyó las bienhechurías fue el ciudadano V.J.P.I..

Niega que la ciudadana L.C.A.O., en el año 1978 se haya comprometido a vivir en concubinato en el ciudadano V.J.P.I., ya que el está casado con la ciudadana A.R.A., desde el día 07 de noviembre de 1974. Niega que el ciudadano V.J.P. haya vivido con la ciudadana L.C.A.O. en las mencionadas bienhechurías. Negó que en ningún momento el ciudadano V.J.P. le haya reclamado a la ciudadana L.C.A.O. el 50% de las bienhechurías, ya que para el año 1978 las bienhechurías eran propiedad del ciudadano V.J.P. habidas dentro de la sociedad conyugal que mantenía con la ciudadana A.R.A..

Que actualmente la única propietaria de las bienhechurías es la ciudadana N.C.P.. Niega que el ciudadano V.J.P. haya actuado de mala fe con la ciudadana L.C.A.O.. Niega que la ciudadana N.P. le haya comprado fraudulentamente al ciudadano V.J.P.. Alega que es el demandado quien tiene legitimidad jurídica para actuar en juicio, por cuanto es el legítimo propietario de las tantas veces mencionadas bienhechurías.

Niega que el documento de venta se encuentre viciado, por falta de voluntad, ya que el ciudadano V.J.P., es el verdadero propietario de las bienhechurías.

Rechaza la estimación de la demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,ºº) por considerarla exagerada.

Aduce que la actora omitió el artículo fundamental para la nulidad de documento, como lo es el artículo 41 de la Ley de Registro Publico y de Notarias, alega que, la demanda carece de fundamento legal.

Alega que una vez que el ciudadano V.J.P.I. contrajo matrimonio con la ciudadana A.R.A., “consiguió” una parcela de terreno propiedad de FUNDATUR y en ella construyó unas bienhechurías, de las cuales evacuó un titulo supletorio ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1990, autenticado en fecha 18 de octubre de 1995, ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotada bajo el Nro. 39, tomo 137 de los libros de autenticaciones.

Alega que en fecha 10 de febrero de 2002 el ciudadano V.J.P. dio en venta a la ciudadana N.P., según documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotado bajo el Nro. 82, tomo 14. Que desde esa fecha la mencionada ciudadana pasó a ser la legitima propietaria de las bienhechurías, que el precio de la venta fue por OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,ºº).

Insiste que no existe vicio en el consentimiento alguno, ya que no necesitaba el consentimiento de la ciudadana L.C.A.O. para vender, por cuanto el inmueble era propiedad de la comunidad conyugal de V.J.P.I.. Invoca el artículo 13 de la Ley de Registro Publico y Notaria.

Alega que el titulo supletorio evacuado y autenticado por el ciudadano V.J.P. fue realizado en un primer término, mientras que el de la ciudadana L.C.A.O. fue evacuado y autenticado con posterioridad.

Impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, todos los instrumentos acompañados al libelo.

ALEGATOS DE LA RECONVENCIÓN:

Alega que la ciudadana N.C.P. adquirió la propiedad legalmente, de unas bienhechurías Barrio M.A., Cuarta Calle, Nro. 31, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia, del Estado Carabobo, según documento autenticado en fecha 10 de febrero de 2002, ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, anotada bajo el Nro. 82, tomo 14.

Alega igualmente que la demandante L.C.A.O. realizó una serie de tramites ante la Alcaldía de Valencia inclusive logró “fraudulentamente” una autorización para tramitar titulo supletorio, pretendiendo regularizar la tenencia de la tierra.

Alega que la demandante, a pesar de haber construidos las bienhechurías en el año 1974, no es sino hasta el 2004 cuando hace las diligencias correspondientes en la dirección de catastro, con la única intención de despojar a la ciudadana N.C.P..

Fundamenta la reconvención en los artículos 115 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 41 de la Ley de Registro Publico y Notarias, 547, 772, 775 y 788 del Código Civil

Reconviene a la ciudadana L.C.A.O., para que convenga en que son ciertos todos los hechos narrados. Para que convenga en la anulabilidad del Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1999 y autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 06 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 12, tomo 01 de los libros de autenticaciones.

Demanda las costas y costos de la reconvención. Estima la reconvención en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 20.000.,ºº). Solicita la indexación de la cantidad justipreciada.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

En la oportunidad de la contestación a la reconvención, la parte actora rechazó, negó y contradijo los argumentos de la demandada reconviniente por cuanto alega que es totalmente falso e incierto que la ciudadana L.C.A.O., no posea cualidad de actora para intentar el presente juicio. Ya que dicha ciudadana es la única y legitima propietaria de las bienhechurías en cuestión, en razón de que todas sus documentaciones se han realizado cumpliendo los requisitos de ley.

Asimismo rechaza, niega y contradice el argumento alegado por la demandada reconviniente referente a que la ciudadana L.C.A.O., no se encuentra domiciliada en el Barrio M.A., Calle Cuarta (4ª), Nro. 31, Jurisdicción de la Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo; por cuanto alega que si esta domiciliada y vive allí, y que la Asociación de Vecinos de la Fundación M.A.G., Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo; hizo constar en fecha 14 de Noviembre de 1999, que dicha ciudadana reside en la dirección antes descrita desde hace veintiséis (26) años, así como también consta en actas de defunciones y partidas de nacimientos de sus hijos habidos de la relación que tuvo con el ciudadano V.J.P.I..

Niega y rechaza que sea incierto que desde hace aproximadamente treinta y dos (32) años, viene ocupando y poseyendo una parcela de terreno propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR); por cuanto alega que si tiene dicho tiempo viviendo en las referidas bienhechurías.

Asimismo rechaza y niega que sea incierto la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR), le reconozca como única pisataria; por cuanto consta en documentos emanados de dicha fundación que tal organismo si le reconoce como única pisataria de la parcela de terreno ubicada en el Barrio M.A., Manzana 14, Parcela Nro. 11, Calle VI.

Niega y rechaza lo alegado por los codemandados referente a que esta no construyó sus bienhechurías en el año 1974, a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, por cuanto manifiesta que si lo hizo, tal y como se evidencia del titulo supletorio de las mismas, y de partidas de nacimiento y actas de defunciones de sus hijos habidos con el ciudadano V.J.P.I.. Asimismo manifiesta que durante ese tiempo ha vivido sin ningún tipo de problemas y se ha ganado el respeto de la comunidad.

Niega y rechaza lo alegado por la parte demandada reconviniente referente a que la ciudadana L.C.A.O., no vivió con el ciudadano V.J.P.I., para el año 1978; por cuanto aduce que si vivó en armonía familiar con dicho ciudadano, lo cual se demuestra en la partida de nacimiento y del acta de defunción del ciudadano V.J.P.A.. Asimismo manifiesta que el ciudadano V.J.P.I., abandonó la casa de manera tempestiva, perdiendo el afecto y el cariño entre ambos.

Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada reconviniente, referente a que el ciudadano V.J.P.I., no reclamara el cincuenta por ciento (50%) de la casa; por cuanto aduce que si lo hizo. Del mismo modo niega y rechaza que para el año 1978 las mencionadas bienhechurías eran propiedad del ciudadano V.J.P.I., habidas dentro de la sociedad conyugal con la ciudadana A.R.A.; ya que dicha ciudadana jamás vivió en la casa ubicada en el Barrio M.A., Calle Cuarta (4ª), Nro. 31, Jurisdicción de la Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo.

Igualmente rechaza, niega y contradice que la ciudadana N.C.P., tenga una posesión continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca de las referidas bienhechurías; por cuanto aduce que ella jamás ha vivido en ellas, siendo dicha ciudadana una desconocida y extraña en la referida comunidad, ya que su domicilio ha sido la población de Montalbán, Estado Carabobo.

Manifiesta que los demandados reconvinientes se contradicen cuando presentan un titulo supletorio divorciado de la realidad, ya que el mismo es sobre un terreno propiedad del Municipio V.d.E.C., y la parcela de terreno en cuestión es propiedad de la FUNDACIÓN PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE OBRAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR). Igualmente es falsa el área de la parcela en dicho titulo indicado, así como sus linderos, por lo que esto es un inmueble totalmente distinto al inmueble en cuestión.

Alega que los demandados reconvinientes no cumplieron cabalmente con los ordinales 2º, 4º, 5º, 6º y 9º, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado el modo de contestación de la demanda no existen hechos admitidos, quedando como controvertidos TODOS los hechos libelados, cuya carga probatoria corresponde al demandante de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la demandante consignó junto al libelo marcado “A” (folio 8 al 10), original de instrumento publico contentivo de poder que le fuera conferido por la accionante, pero como quiera que no ha sido cuestionada la representación judicial de la actora, dicho documento no es valorado por quien juzga, por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa.

Asimismo acompañó marcado “B” (folios 11 al 15), original de titulo supletorio, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 20 de diciembre de 1999, autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Valencia, en fecha 06 de enero de 2006, anotado bajo el Nro. 12, tomo 01, por la ciudadana L.C.A.O..

La apoderada judicial de los demandados Abog. L.A.M.G. en fecha 07-07-2006 (folio 67) “impugnó” las documentales acompañados al escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil.

El 17-7-2006 (folio 82), la parte demandada formalizó la “impugnación” de documentos, concretamente del titulo supletorio aquí valorado, con el alegato de que dicho instrumento fue evacuado posteriormente al de su representado que fue en fecha 12 de noviembre de 1990.

El artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, norma invocada como sustento a la impugnación de documentos, establece:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.

Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Por su parte, el artículo 441 eisdem, dispone:

Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

En el caso de autos, la parte actora promovente del instrumento fundamental de la demanda, debió dar contestación a la tacha dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la formalización, esto es, los días: 18, 19, 20, 25 y 26 de julio de 2006.

No consta en autos que en ninguno de esos días la demandante haya presentado escrito alguno contestando la tacha e insistiendo expresamente en hacer valer los documentos tachados, por lo tanto, de conformidad con la parte final del artícuo 441 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, no de continuó con el procedimiento de tacha incidental y el documento tachado queda desechado del proceso y sin valor probatorio alguno y asi se declara.

Acompañó marcado “C” (folios 19 y 20), original de instrumento publico contentivo de certificado de empadronamiento, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Valencia, documento este al cual se le concede valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1360 del Código Civil, y de dicho certificado se evidencia que la ocupante del inmueble es la ciudadana ACOSTA OSPINO, L.C., en el mismo se señala como dirección del contribuyente: Brr M.A., 4TA CALLE, Nº 31, se señala como fecha del Avalúo y recepción el 30/09/2004. En dicho certificado se observa igualmente que el “TERRENO ES PROPIEDAD DE FUNDATUR”.

Acompañó al folio veintiuno (21), original de instrumento privado emanado de terceros, como lo es la C.D.R. expedida por la Asociación de Vecinos, Fundación M.A.G., Parroquia M.P., Valencia, Estado Carabobo. A dicho instrumento no promovido con sujeción a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio. Al respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

(Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

…el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

Acompañó Certificado de Solvencia Municipal (folio 22), emanado de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia, dicha solvencia figura a nombre de la demandante L.C.A.O., con fecha de emisión del 05 de enero de 2006. A dicho instrumento se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que el inmueble ubicado en el Barrio M.A., 4TA CALLE, Nº 31, se encuentra solvente en el pago de los impuestos municipales correspondientes, pero solo respecto del año 2006, no pudiendo considerarse efectos probatorios hacia el pasado.

Acompañó a los folios veintitrés (23) al veintinueve (29), recibos de pagos de impuestos municipales, emanados de la Alcaldía del Municipio Valencia. Dichos recibos de pago figuran a nombre de la ciudadana ACOSTA OSPINO L.C., con la siguiente dirección BRR. M.A., 4TA CALLE, Nº 31. A dicho instrumento se le concede valor probatorio y del mismo se evidencia que dicho inmueble, se encuentra solvente en el pago de los impuestos municipales correspondientes.

Acompañó marcado “D” y “E” (folios 30 y 31), original de documento publico contentivo de titulo provisional de propiedad, emanado de la Alcaldía del Municipio Valencia, a nombre de la ciudadana L.A., titular de la cedula de identidad Nro. 4.464.821, sobre la parcela Nro. 11, manzana 14, sector 01, de la Comunidad M.A., parroquia M.P., con el cual se considera demostrado que frente a la Alcaldía de Valencia, propietaria del terreno donde se encuentra enclavado el inmueble, la persona que figura como PISATARIA de la parcela nro. 11, manzana 14, sector 01 de la comunidad M.A., parroquia M.P., es la demandante L.A..

Del mismo modo acompañó copia fotostática certificada de instrumento público (folios 32 al 36), contentivo de venta que le hiciera el ciudadano V.J.P.I., a la ciudadana N.C.P., ambos supra identificados. Documento este, autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 10 de febrero de 2000, anotado bajo el Nro. 82, tomo 14, se le concede pleno valor probatorio por emanar de funcionario publico con competencia para ello de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano V.J.P.I., dio en venta a la ciudadana N.C.P., un inmueble constituido por unas bienhechurías, ubicadas en el Barrio Migue Ache, Parroquia M.P., Municipio V.d.E.C., con un área de CIENTO OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (187.50 Mts2), que el precio de la venta fue pactado en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,ºº), los cuales recibió el vendedor en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. De este documento llama poderosamente la atención, que el inmueble al cual se refiere se encuentra ubicado en la 4TA. CALLE M.A. donde se distingue con el numero 31 esto es, se trata de un inmuble DISTINTO al que se menciona en el título provisional de propiedad emanado de la Alcaldía de Valencia, a favor de la demandante.

Durante el lapso probatorio la parte demandante promovió la prueba testifical de los ciudadanos: N.M.S.M., M.V.G.D.G., G.M.M.G. y N.T.B.F..

Al folio ciento veintiséis (126), riela la declaración testifical de la ciudadana N.M.S.M., quien manifestó a la pregunta TERCERA: Diga la testigo si es cierto, sabe y le consta que las bienhechurías objeto de la presente demanda, las construyó la ciudadana L.C.O., con gran esfuerzo y producto de su trabajo. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que año las construyó. Contestó: En el año 1974. NOVENA: Diga la testigo si es cierto, sabe y le consta, que cuando se compromete a vivir en concubinato la ciudadana L.C.A.O. con el ciudadano V.J.P.I., ya las mencionadas bienhechurías, objeto de la presente demanda, estaban construidas por la ciudadana L.C.A.O.. Contestó: Si.

Al folio ciento veintiocho (128), riela la declaración testifical de la ciudadana M.V.G.D.G., quien manifestó a la pregunta TERCERA: Diga la testigo si es cierto, sabe y le consta que las bienhechurías objeto de la presente demanda, las construyó la ciudadana L.C.O., con gran esfuerzo y producto de su trabajo. Contestó: Si. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta en que año las construyó. Contestó: En el año 1974, 1975 por ahí está. NOVENA: Diga la testigo si es cierto, sabe y le consta, que cuando se compromete a vivir en concubinato la ciudadana L.C.A.O. con el ciudadano V.J.P.I., ya las mencionadas bienhechurías, objeto de la presente demanda, estaban construidas por la ciudadana L.C.A.O.. Contestó: Si.

Al folio ciento treinta (130), riela la declaración testifical de la ciudadana N.T.B.F., quien manifestó a la pregunta TERCERA: Diga la testigo si es cierto, sabe y le consta que las bienhechurías objeto de la presente demanda, las construyó la ciudadana L.C.O., con gran esfuerzo y producto de su trabajo. Contestó: Si es cierto y me consta. OCTAVA: Diga la testigo si es cierto, sabe y le consta, que cuando se compromete a vivir en concubinato la ciudadana L.C.A.O. con el ciudadano V.J.P.I., ya las mencionadas bienhechurías, objeto de la presente demanda, estaban construidas por la ciudadana L.C.A.O.. Contestó: Si es cierto y me consta.

Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS:

Con el escrito de contestación de demanda, los demandados promovieron marcado “A” (folio 71), copia certificada de instrumento público contentivo de acta de matrimonio del co-accionado J.P.I., dicha copia certificada es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se evidencia que el demandante J.P.I., contrajo matrimonio con la ciudadana A.R.A., en fecha 07 de noviembre de 1974, ante la Prefectura del Distrito Montalbán del Estado Carabobo.

Acompañó marcado “B” (folios 72 al 75), original de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de noviembre de 1990, dicho titulo fue posteriormente autenticado ante la Notaria Publica Tercera de Valencia, en fecha 18 de Octubre de 1995, anotado bajo el Nro. 39, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones. En dicho instrumento aparecen declarando como testigos los ciudadanos: A.G. Y F.F..

En sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia emanada del Magistrado Doctor A.R.J., Sentencia N° 122 de fecha 03 de Abril de 2.003, expresó:

…obviamente, si lo que se reclama mediante éste juicio de Reivindicación es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno que es propiedad de la nación, las partes han debido demostrar que los derechos que afirman tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenían la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste dichas bienhechurías, lo que les hubieran permitido cumplir con las formalidades de registro y así poder fundamentar bien lo pretendido, como acertadamente lo sostiene el Juzgador en su fallo…

.

Por su parte, la misma Sala Civil en sentencia N°.215, de 16 de Marzo de 2000, (caso: M.Y.L.M. y otros contra Carmen de los Á.C.C.) Exp 94-659; ratifica el siguiente criterio:

…Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicatoria pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados, estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, que es el propietario del terreno…

Es decir, para que un título supletorio pueda considerarse como prueba de la propiedad de unas bienhechurías, es INDISPENSABLE que se haya obtenido la AUTORIZACION del propietario del terreno para tramitar dicho título y proceder, posteriormente, a registrarlo ante la Oficina subalterna correspondiente, requisito éste que permite concederle valor probatorio a ésta clase de documentos, tal como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil.

En el caso de autos, el título presentado pro la parte demandada ni cuenta con la autorización del “Consejo Municipal del Distrito Valencia”, ente mencionado en el título como propietario del terreno, ni tampoco se encuentra debidamente registrado, porlo que tal instrumento NO APORTE NINGÚN VALOR PROBATORIO ni puede hacerse valer contra ningún tercero, concretamente frente a la demandante.

Por otra parte, tampoco consta en autos que se haya promovido la declaración de los testigos A.G. Y F.F., para que ratificaran su declaración en juicio, sobre lo declarado al momento de evacuar el título supletorio.

En sentencia de fecha 27 de abril de 2001, en sentencia Nro.00-278, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró lo relativo al valor probatorio de las justificativos de p.m. denominados en la práctica “Títulos Supletorios”, en los siguientes términos:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

…..el ad quem erró al valorar el documento contentivo del justificativo de p.m., primero, al darle un valor probatorio de la propiedad a favor de quienes intentaron la acción reivindicatoria que, como se expuso, es incapaz e insuficiente de producir y, en segundo lugar, porque si bien puede deducir de él otros derechos, como la posesión desde determinado tiempo o cualquier otro derecho diferente al de propiedad, para que pueda ser opuesto a terceros, se debió traer al contradictorio con la ratificación de las testimoniales de las personas que colaboraron con la conformación del documento en referencia, ya que mientras eso no ocurra, la declaración del juez de la justificación de p.m., deja a salvo los derechos de terceros.

Por tanto, erró la recurrida al dar por demostrada la propiedad de la mentada casa-quinta a través de un título supletorio…….todo lo cual produce la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Asi se decide.”

El título supletorio promovido por la demandada, no fue ratificado mediante la prueba testifical en el curso del presente proceso, por lo que no se le concede NINGÚN VALOR PROBATORIO a dicho título probatorio y así se decide.

Acompañó marcado “C” (folios 76 y 77), original de instrumento publico, contentivo de documento de compra venta efectuada por el ciudadano V.J.P.I., a la ciudadana N.C.P., el cual ya fue valorado con anterioridad.

El demandado durante el lapso probatorio promovió copia fotostática simple de instrumento privado (folio 100), al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, Exp. N° 01-464, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

…El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

Igualmente promovió la prueba testifical de los ciudadanos F.J.A., N.Z.H., L.C.L., F.A.C. Y Y.Y.R..

Al folio ciento quince (115), riela la testimonial del ciudadano F.J.A., quien a la REPREGUNTA SEXTA: Diga el testigo que interés tiene en este juicio. Contestó: Amigo personal y me pidió que participara en este juicio, interés ninguno.

Al folio ciento veintidós (122) riela la declaración testifical de la ciudadana L.C.L., quien a la pregunta CUARTA: Diga la testigo en que notaria publica de Valencia, realizó la compra venta el ciudadano V.J.P.I., a la ciudadana N.C.P.. Contestó: No hasta ahora es muy amigo mío, me consta que le vendió, pero hasta ahí, no se decir en que notaria fue. QUINTA: Diga la testigo a quien nombró como amigo. Contestó: A V.J.P..

Al folio ciento veinticuatro (124), riela la declaración de la ciudadana F.A.C., quien manifestó a la pregunta SÉPTIMA: Diga la testigo que la motivó a declarar en el presente juicio. Contestó: Por que la injusticia que esta cometiendo con el señor VÍCTOR y la señora NANCY, que son amigos de muchos años, de toda la vida somos amigos y se cuando mandó a fabricar su casa con un hermano de el junto con un amigo, por eso se que la casa era de el y se la vendió a su hermano, por problemas económicos que tenia, y como su mama estaba enferma, ella tuvo que alquilarla, para irse a Montalbán a cuidarla. A la PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo que vinculo la une con el ciudadano V.J.P.. Contestó: Una buena amistad mas nada.

Estos testigos, en cuyas deposiciones manifestaron expresamente mantener una relación de amistad con el co-demandado ciudadano V.J.P., no son valorados por esta Juzgadora, por encontrarse incursos en las causales de impedimento para poder testificar en un juicio, establecidas en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio ciento treinta y cinco (135), riela la declaración de la testimonial de la ciudadana J.Y.R.D., quien manifestó a la pregunta TERCERA: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana L.C.A.O., identificada en autos. Contestó: No, hasta el día que se me metió en la casa, nunca la había visto, llego con unos supuestos fiscales y sus dos abogados, para desalojarme de la casa. CUARTA: Diga la testigo si en la actualidad, vive alquilada en la propiedad de la ciudadana N.P., cuanto tiempo tiene alquilada allí. Contestó: Si, en la actualidad, vivo alquilada allí, tengo como seis años viviendo allí.

Al folio ciento treinta y siete (137), riela la declaración testifical de la ciudadana N.H.L., quien respondió a la pregunta TERCERA: Diga la testigo si vivió alquilada en el inmueble propiedad de la señora N.P., ubicada en el Barrio M.A., casa Nro. 31, en jurisdicción de la Parroquia M.P., Municipio Valencia y que tiempo vivió alquilada. Contestó: Si viví alquilada en el inmueble de la señora N.P., dos años, desde el 98 hasta el 2000.

Estos testigos cuyas deposiciones no fueron tachadas, ni repreguntadas, le merecen fe a esta Juzgadora, y este Tribunal las aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

V

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

En la presente causa se ha demandado la NULIDAD de un contrato de compra venta efectuado entre los dos codemandados, documento éste que versa sobre la propiedad de un inmueble y que por lo tanto, para ser oponible ante terceros, requiere de haber sido REGISTRADO conforme lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, y al tratarse de un documento simplemente autenticado, no le es oponible a la demandante ni a ningún tercero, y solo es valido entre los contratantes, es decir, entre compradora y vendedor.

Por otra parte se observa que se pretende la nulidad de esta negociación, argumentando la demandante que ella es la verdadera propietaria de las bienhechurías, por haber obtenido un titulo supletorio, a lo cual el demandado también consignó titulo supletorio por él obtenido. Ambos titulos supletorios fueron desechados y no se les concedió ningún valor probatorio por las razones suficientemente explicitados en el análisis de pruebas, por lo tanto, ninguna de las partes probó ser dueña de las bienhechurías, por lo menos en cuanto a título supletorio se refiere.

La demandante probó ser reconocida ante la Alcaldía de Valencia, como pisataria de las bienhechurías, por lo tanto, deberá la FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR) otorgar el título de propiedad del inmueble a la persona que demostró ante dicha institución ser la pisataria de la parcela, esto es, la ciudadana L.A. con cédula de identidad 4.464.821, sin tomar en consideración el título supletorio evacuado por el ciudadano J.P.I. ni el documento autenticado de venta posterior, pues ninguno de dichos documentos son oponibles a terceros, y así se declara.

En cuanto a la nulidad de contratos, se observa que los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil, enuncian las condiciones de existencia de los contratos y sus requisitos de validez. En efecto, son condiciones de existencia del contrato el consentimiento, el objeto y la causa; mientras que los requisitos de validez vienen dados por la capacidad de las partes y la ausencia de vicios de consentimiento. Ninguna de estas causas fue invocada por la parte actora en su libelo, quién se limitó a alegar, como fundamento de su pretensión anulatoria, que el demandado habría obtenido el titulo supletorio, sin autorización de la propietaria del terreno y que la verdadera propietaria, es la demandante, es decir, la demandante no alegó ni vicios del consentimiento ni falta de capacidad, ni ausencia de los elementos existenciales del contrato relativos al objeto, a lo cual se observa que lo alegado no encuadra dentro de ninguna de las causales de nulidad de los contratos señaladas por el legislador, recordándose que además según lo dispuesto por el artículo 1.166 del Código Civil, los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley, y en el caso de autos, la parte demandante no es parte en el contrato celebrado entre los demandados, y el mismo no le debe afectar pues en primer lugar el mismo se refiere a un inmueble distinto al que se describe en el documento provisional de propiedad que a favor de la demandante expidió la Alcaldía de Valencia, y en segundo lugar por cuanto, como se señaló con anterioridad, deberá la FUNDACION PARA EL FOMENTO Y DESARROLLO DE ACTIVIDADES TURISTICAS Y RECREACIONALES (FUNDATUR) otorgar el título de propiedad del inmueble a la persona que demostró ante dicha institución ser la pisataria de la parcela, esto es, la ciudadana L.A. con cédula de identidad 4.464.821, sin tomar en consideración el título supletorio evacuado por el ciudadano J.P.I. ni el documento autenticado de venta posterior, pues ninguno de dichos documentos son oponibles a terceros, por lo tanto, la demanda de nulidad no debe prosperar en derecho y asi se declara.

VI

DISPOSITIVO:

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la abogado L.M.U., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.C.A.O., contra los ciudadanos V.J.P.I. y N.C.P., todos plenamente identificados en autos, por NULIDAD DE VENTA.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte… en la presente causa, por haber resultado totalmente vencida en juicio.

Publíquese y déjese copia,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos mil Ocho (2008). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Juez Titular,

(Fdo.)

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.d.V..

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:15 minutos de la tarde.-

La Secretaria Titular,

(Fdo.)

Abog. E.C.d.V..

Exp. 18.723

RBG/Haroldo.

Certifico que la copia que anteced

e es traslado fiel y exacto de su original, a la cual se contrae, de cuya exactitud doy fe, certifico y expido, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Valencia, 19 de marzo de 2008

La Secretaria Titular,

Abog. E.C.d.V..

EXPEDIENTE N°: 18.723

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

DEMANDANTE: L.C.A.O..

DEMANDADOS: V.J.P.I. y N.C.P..

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

LUGAR LA DEMANDA

FECHA: 19 de marzo de 2008

JUEZ TITULAR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

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