Decisión nº 100 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoDiferencia De Salarios Y Bonificaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de julio de dos mil diez (2010).

200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2009-000871

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.973.845, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.G., venezolana, mayor de edad, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 67.714.

PARTE DEMANDADA:

INSTITUTO ARQUIDIOCESANO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, constituido como Asociación Civil, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de noviembre de 1975, en cual quedó asentado bajo el No. 55, Tomo 15, Protocolo Primero.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano L.F.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 5.989.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA SALARIAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 31 de junio de 2001, comenzó a prestar servicios personales como obrera en la accionada, devengando un último salario mensual de Bs. 617.79, en un horario estructurado de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm.

- Que desde el 01 de mayo de 2008 el presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó el aumento del salario mínimo que cambiaría de Bs. 614,73 a Bs. 799,23 y desde que entró en vigencia dicho decreto con el No. 60652 y según Gaceta Oficial No. 38.921, el empleador no ha dado cumplimiento con dicho aumento salarial.

- Que dado el incumplimiento, solicitó que le cancelaran la diferencia salarial por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, pero la demandada no asistió aun cuando fue debidamente notificada, resultando así infructuosas las gestiones realizadas para que la accionada cumpla con la diferencia salarial reclamada.

- En consecuencia, demanda al INSTITUTO ARQUIDIOCESANO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (2.208,00 Bs.F), por diferencia salarial.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el día 01 de junio del año 2001 la demandante le empezó a prestar sus servicios en forma personal, que su último salario fue de Bs. 614,79 sin tomar en cuenta el salario correspondiente decretado por el Ejecutivo Nacional para el periodo laborado, que el horario siempre fue de 7:00 am a 4:00 pm, pero con una hora de descanso para reposo y comida de 12:00 m a 1:00 pm.

- Admite que el 01 de Mayo del año 2008 el presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó un aumento del salario mínimo de Bs. 799,23 y que desde que entró en vigencia dicho decreto, no ha podido dar cumplimiento con dicho aumento. Igualmente admite, que la demandante solicitó se le cancelara esa diferencia salarial por ante la Inspectoría del Trabajo.

- Admite que ella le adeuda a la actora la cantidad de Bs. 2.208,00 por concepto de diferencia salarial, correspondiente a una diferencia salarial mensual de Bs. 184,00 que son multiplicados por 12 meses transcurridos desde el 30/04/2008 al 01/05/2009, tal como lo establece la demandante

- Alega que no, es que no ha querido cancelar a la demandante, la deuda anteriormente reconocida, sino que la razón del atraso es el siguiente: El Instituto desde el punto de vista económico recibe subvenciones y aportes económicos de la Gobernación del Estado Zulia, quien anualmente dentro de su presupuesto establece las cantidades a ser canceladas que le aportará al INSTITUTO ARQUIDIOCESANO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, pues según su decir, es un hecho notorio que todas las instituciones que dependan económicamente del Estado Venezolano bien sea a nivel nacional, regional o municipal cuando como en el caso que nos ocupa, ocurren variaciones en el presupuesto; variación, aumento de salario que se originó por el decreto utilizado por la demandante como fundamento de su acción, siempre deben esperar que entre otras cosas el decreto sea confirmado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo por la Asamblea Nacional; que se hagan los tramites correspondientes ante el Ministerio de Finanzas y que luego esos recursos sean distribuidos en todo el país.

- Alega que la demandante mejor que nadie sabe que eso ocurre en verdad todos los años, cada vez que se decreta un aumento salarial las cantidades de dinero tardan meses e inclusive hasta un año para llegar a la Institución, y que el beneficio económico lo va a recibir como es lógico con efecto retroactivo, es decir, que se le va a reconocer y cancelar desde la entrada en vigencia del Decreto.

- Solicita que a todo evento, dado que en el caso concreto los recursos económicos para cubrir lo demandado provienen del estado venezolano. Solicita se notifique a la Procuraduría General del Estado Zulia para que esté en conocimiento de la demanda a objeto de evitar posibles medidas de embargo que pueda solicitar la demandante contra la institución de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Educación que establece que tales recursos otorgados por el Estado a las instituciones educativas son inembargables.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS:

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su contestación, evidencia este Tribunal que la accionada admitió la diferencia salarial reclamada en el escrito libelar, conforme a los términos y cálculos realizados por la accionante, indicando únicamente que la misma no ha dado cumplimiento, por cuanto, palabras más, palabras menos; dicho aumento salarial representa una variación del presupuesto y debe esperar por el aporte económico de la Gobernación del Estado Zulia; de manera que en el presente caso no hay controversia, por lo que solo se enunciaran las pruebas aportadas por las partes para luego pasar a decidir la causa. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de la lectura de las actas procesales.

  2. - Promovió pruebas documentales, relativas a copia certificada de Reclamo por Diferencia de Salario por ante la Inspectoría del Trabajo Sala de Reclamos marcadas con la letra “A” y copia fotostática de recibos de pago marcados con la letra “B”, las cuales corren insertas desde el folio 31 al folio 59

  3. - Promovió prueba de Exhibición de los recibos de pago emitidos por la accionada que se encuentran en manos o archivos de la demandada y de los cuales consignó copias marcados con la letra “

  4. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos T.M.P., MARIBEL FONSECA Y D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 22.450.151, 9.762.728 y9.328.763, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    Se deja expresa constancia que la parte accionada no promovió pruebas.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Dado que, que en el presente caso no hay controversia, tal y como antes se señaló, pues la accionada admitió la diferencia salarial reclamada en el escrito libelar, conforme a los términos y cálculos realizados por la accionante, quedando admitido que el 01 de Mayo del año 2008 el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó un aumento del salario mínimo pasando este de Bs. 614,73 a Bs. 799,23 y que desde que entró en vigencia dicho decreto, la accionada no ha dado cumplimiento con dicho aumento, y por ende admite que le adeuda a la parte actora la cantidad de Bs. 2.208,00 por concepto de dicha diferencia salarial, tal como lo establece la demandante.

    En tal sentido, tomando en cuenta que efectivamente el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 6.052 publicado en Gaceta Oficial No. 38.921, de fecha 30-04-2008, incrementó el salario mínimo de Bs. 614,79 mensual a Bs. 799,23 mensual, entrando en vigencia desde el 01-05-2008, se obtiene de un simple calculo matemático, que la accionada adeuda a la demandante, una diferencia salarial mensual de Bs. 184,44 que multiplicado por los doce (12) meses comprendidos desde el 01-05-2008 al 01-05-2009, arroja la cantidad total de Bs. 2.213, 28 la cual se ordena a cancelar a la accionada a favor de la parte accionante, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Es importante resaltar, que si bien, la demandada admite que adeuda a la demandante la cantidad total reclamada por diferencia salarial, esto es, la suma de Bs. 2.208,00, no obstante, esta Sentenciadora ordena cancelar el monto total de Bs. 2.213, 28; pues del último salario mínimo alegado por la parte actora se observó que éste adolece de un error en los céntimos indicados, es decir, señala que devengaba Bs. 614,73 siendo lo correcto Bs. 614,79, de allí que el monto condenado sea superior al demandado.

    Finalmente, tomando en cuenta que ciertamente este tipo de Institutos (como el demandado) en su mayoría, directa o indirectamente dependen económicamente del Estado Venezolano, bien sea a nivel nacional, regional o municipal, tal y como fue alegado por la parte accionada, razón por la cual, se pudieran ver afectados en el presente caso los intereses del estado venezolano; este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Zulia, para que esté en conocimiento de la presente decisión. Así se decide

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  5. - CON LUGAR LA DEMANDA que por diferencia salarial sigue la ciudadana L.R.P., en contra del INSTITUTO ARQUIDIOCESANO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA.

  6. - Se condena a la demandada INSTITUTO ARQUIDIOCESANO NIÑOS CANTORES DEL ZULIA, a cancelar a la accionante el concepto y cantidad de dinero que se especifica en la parte motiva de la presente decisión.

  7. - Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    En la misma fecha siendo la una y cuarenta y ocho minutos de la tarde (1:48 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N..

    BAU.

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