Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoReivindicacion

EXP. N° 10042-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTE: L.M.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.323.332, divorciada, Licenciada en Contaduría Pública, domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: M.L.P. y J.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.801 y 117.481, respectivamente.

DEMANDADOS: J.P.L.R. y R.M.R.D.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.395.601 y 9.168.236, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: H.K.B.R., Inpreabogado Nº 95.111, Defensora Pública Agraria del estado Trujillo

SENTENCIA DEFINITIVA:

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 15 de febrero de 2.007, este Tribunal le da entrada a la presente demanda que es recibida por Distribución en fecha 13-02-07, contentiva del juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE intenta la ciudadana L.M.R.P., en contra de los ciudadanos J.P.L.R. y R.M.R.d.L., todos plenamente identificados en autos; y en auto de fecha 05 de marzo de 2.007, se admite la demanda y se ordena citar a los demandados de autos, para dar contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Sostiene la demandante de autos a través de sus apoderados judiciales, en resumen lo siguiente:

Que según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Escuque del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 1.988, bajo el Nº 115, folios 12 al 14, Tomo único, Protocolo y Trimestre Primero, su representada es propietaria de un inmueble consistente en un lote de terreno calvo, con una superficie de mil trescientos cuarenta y cuatro metros (1.344 mts.), ubicado en la posesión “El Corozo”, jurisdicción del municipio Escuque, Distrito del mismo nombre, del estado Trujillo, las siguientes medidas y linderos: NORTE: mide cuarenta y ocho metros (48 mts.), con propiedades de M.F.H.; SUR: mide cuarenta y ocho metros (48 mts.) con propiedad de Lasme Montilla Blanco; ESTE: mide veintiocho metros (28 mts.) con el camino que conduce al lugar denominado Cuba; OESTE: mide también veintiocho metros (28 mts.) con carretera que conduce al municipio “La Unión”; sobre el cual se encuentran las siguientes bienhechurías y mejoras; cercas de alambre de púas con estantillos de madera, acondicionamiento del terreno, terraceo y fomento de plantaciones frutícolas. b) un terreno anexo al antes descrito, con cabida de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2) y alinderado de la siguiente manera: CABECERA: en siete metros lineales (7 mts.) con la carretera que conduce al municipio La Unión; POR EL PIE: en igual medida, el camino comunero que conduce al sitio denominado Cuba; Y POR AMBOS COSTADOS: en cuarenta metros lineales (40 mts.) cada uno con terrenos que se dice son o fueron de P.R.P.F.; sobre el cual se encuentra construida una casa de habitación familiar, construida con paredes y pisos de cemento, techos de zinc y todas sus anexidades y pertenencias, igualmente todas las bienhechurías y mejoras existentes que consisten en cercas de alambre de púas, cloacas, acondicionamiento de la casa y terreno. Que los deslindados inmuebles configuran una sola parcela con área total de mil seiscientos veinticuatro metros cuadrados (1.624 mts2) con la casa y bienhechurías allí existentes.

Que desde el año 1.988 que su representada adquirió el inmueble antes descrito, continuó fomentando cultivos y siembras, tal y como lo hacía su padre, así como a construir otras mejoras y bienhechurías para darle el destino debido al inmueble, comenzando a construirse una riostra para colocar un pared, pero que aproximadamente a finales del año 1.999, los ciudadanos J.P.L.R. y R.M.R.d.L., comenzaron a ejecutar actos perturbatorios que desencadenaron en el despojo de las tierras, invadiendo la casa, estableciéndose allí con sus hijos e impidiendo continuar con las labores de construcción sobre dicho inmueble, comenzando su mandante a gestionar y conversar con ambos ciudadanos para que los mismos, voluntariamente le devolvieran su inmueble, lo que ha sido imposible, hasta la actualidad.

Que no obstante la claridad de la titularidad de la propiedad del inmueble antes descrito y no habiendo sido posible que los demandados restituyera el inmueble a su representada, proceden a demandar a los ciudadanos J.P.L.R. y R.M.R.d.L., para que convengan o en su defecto así sea declarado y condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la ciudadana L.M.R.P., es la única y exclusiva propietaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Escuque del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo de 1.988, bajo el N 115, folios 12 al 14, Tomo único, Protocolo y Trimestre Primero, del inmueble antes descrito, y SEGUNDO: que los demandados restituyan y entreguen completamente desocupado de personas y bienes, saneado y sin plazo alguno el inmueble objeto de litigio, y que sean condenados a pagar las costas y costos del presente juicio.

Solicitan de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de secuestro sobre el referido inmueble y estiman la demanda en la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00).

Citados como fueron los demandados de autos, éstos debidamente asistidos por el abogado J.C.A.B., Inpreabogado Nº 118.014, con el carácter de Procurador Agrario Regional de Trujillo, proceden a dar contestación a la demanda en escrito que riela a los folios del 95 al 100, en los términos que a continuación se sintetizan:

Niegan, rechazan y contradicen los alegatos de la parte actora, así como que ellos sean unos ocupantes o poseedores ilegales; así como el hecho de que hayan ejecutado actos perturbatorios en contra de la demandante, ya que desde el 15 de enero de 1.979 ingresaron a dicho lote de terreno con la autorización de la sucesión Montilla, específicamente del ciudadano O.M., el cual les dijo que podían vivir allí, por lo que pueden demostrar que han venido manteniendo la posesión en un lote de terreno en el sector P.N., El Corozo, Parroquia y municipio Escuque del estado Trujillo, dentro de lo siguientes linderos: Norte: Terrenos de la sucesión Montilla; Sur: Terrenos de la Sucesión Montilla; Este: Terrenos de la Sucesión Montilla y Oeste: Calle vía principal El Alto; que desde el 15 de enero de 1.979 dicha posesión ha sido a la luz de toda la comunidad, y que fe de ello pueden dar los vecinos; que nunca los han despojado de ella, por lo que es ininterrumpida, que nunca han ejecutado actos de violencia para ingresar por intención de tener la cosa como propia; que siempre han ejercido el poder de hecho sobre la misma, por ello que es continua, que igualmente durante ese tiempo han mantenido el corpus y el animus, por lo que se está en presencia de una posesión legítima, todo de conformidad con el artículo 772 del Código Civil Venezolano.

Que en dicho lote de terreno han fomentado una serie de mejoras y bienhechurías producto de su propio peculio, tales como siembras de café, guanábana, guayaba, mango, aguacate, naranja, cambur, mandarina y limón, igualmente la cría de aves de corral (patos, gallinas, gansos) y cabras; que también tienen una casa de habitación construida en parte con bloque y en parte con bahareque, así como cerca de tela de gallinero en parte del terreno, la cual está constituida de una cocina, una sala, un cuarto y una sala de baño.

Que ese lote de terreno hace como domicilio, así como fuente de vida de su familia, teniendo una producción integral, la cual va en pro de su desarrollo humano, así como el social de la población; que ellos viven del producto de la tierra, siendo la fuente de trabajo y que gracias a esa misma producción es que sus hijos han podido estudiar, ya que la cosecha les permite vender algunos de los rubros producidos y que la ciudadana L.M.R.P. y su padre nunca han producido la tierra y que ni siquiera son conocidos por la comunidad; que la demandante recientemente utilizando la fuerza y actos de violencia irrumpió la paz e ingreso en el lote de terreno y le tumbó unas matas de café, cambur, guayaba y comenzó a construir unas bases de cemento con mechones de cabilla para dividir el lote de terreno, la cual no lo terminó.

Que para que proceda la acción reivindicatoria, está condicionado a la concurrencia de una serie de requisitos, como son: El derecho a la propiedad o dominio del actor, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que su posesión sea indebida, así como la identidad de la cosa objeto de reivindicación; que entre el bien a reivindicar la parte actora y los poseedores legítimos no existe la identidad exigida por la Ley, debido a las siguientes razones: 1) La parte actora alega que el bien objeto a reivindicar esta constituido por un lote de terreno y otro anexo y que no es así, ya que ellos poseen legítimamente uno solo; 2) No coinciden los linderos que alega la accionante, ya que manifiesta que el bien objeto de reivindicación que son dos (2), tiene los siguientes linderos: Lote 1: Norte: propiedad de M.C.H.; Sur: Propiedad de Lasme Montilla Blanco; Este: con el camino que conduce al lugar denominado Cuba, y Oeste: con carretera que conduce al municipio La Unión. Y el lote 2 que es un anexo del primero, según alegatos de la parte actora, son los siguientes: Cabecera: con la carretera que conduce al municipio La Unión; por el Pie: camino comunero que conduce al sitio denominado Cuba, y por ambos costados: cada uno con terrenos que dicen son o fueron de P.R.P.F.; siendo sus verdaderos linderos los siguientes: Norte: Terrenos de la sucesión Montilla; Sur: Terrenos de la Sucesión Montilla; Este: Terrenos de la sucesión Montilla, Oeste: Calle vía principal El Alto. Que tampoco existe identidad por cuanto la parte actora alega que entre las bienhechurías y mejoras del bien a reivindicar existen cercas de alambre de púa con estantillos de madera, y el bien que poseen los demandados siempre ha tenido cerca de tela de gallinero que ellos colocaron.

Que en vista de que han mantenido por mas de veintiocho (28) años la posesión legítima del bien objeto de reivindicación, solicitan al Tribunal la prescripción adquisitiva de la propiedad de dicho inmueble, de conformidad con los artículos 1952 y 1953 del Código Civil, y así mismo rechazan y niegan la condenatoria en costas.

Promueven las testimoniales de los ciudadanos E.O.J.A., S.M.Z.M. y Araujo Amadeo y solicitan sea declarada sin lugar la demanda.

Este Tribunal en auto de fecha 14 de noviembre del 2.007 y verificada como fue la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez horas de la mañana para llevar a efecto la audiencia preliminar.

En fecha 19 de diciembre del 2.007, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el presente juicio y en fecha 16 de enero de 2008, se fijaron los límites de la controversia.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 25 de febrero de 2.008.

En auto de fecha 10 de abril de 2.008, este Tribunal fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia oral probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual se celebró el día 03 de noviembre de 2.008, y concluida la misma, este Juzgador procedió en forma oral a pronunciarse respecto al dispositivo de esta decisión.

Siendo la oportunidad a que hace referencia el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede este Tribunal a publicar en extenso la decisión en el presente juicio, lo que hace de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA ORAL PROBATORIA

En fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2.008), se celebró la AUDIENCIA ORAL PROBATORIA en el presente Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que este juzgador trascribe parcial y textualmente a continuación: “… se hizo el anuncio de Ley a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal y comparece a este acto la demandante de autos, ciudadana L.M.R.P. en compañía de su apoderado judicial, abogado J.B.V., Inpreabogado bajo los Nos. 117.481; igualmente comparece la abogada H.C.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria, quien actúa en representación de los demandados de autos. Seguidamente se da comienzo a la presente audiencia dejando constancia el Tribunal que de la presente audiencia solo se levantará acta con sus resultas y no se procederá a grabar la misma por no existir en este tribunal medio técnico de reproducción o grabación alguna. Iniciada la audiencia, se da lectura a las partes de la normativa a regir en la misma. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte actora, para que en una exposición breve y oral presente las pruebas que deban evacuarse en esta audiencia, así como también para que trate verbalmente tanto de las pruebas a evacuarse en esta audiencia, como las evacuadas anticipadamente, quien haciendo una breve exposición oral de su pretensión, pasa de seguidas a tratar sus pruebas de la siguiente manera: Con respecto a las pruebas que promovimos en su respectiva oportunidad, tenemos el documento que le otorga la propiedad a la ciudadana L.M.R.P.; así mismo se consignó inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, en fecha 19 de marzo del 2.002, en donde se constata que la ciudadana L.M.R. es la propietaria del inmueble con sus respectivas bienhechurías. En la contestación de la demanda alegamos que la vivienda ya se encontraba construida según consta en el documento de propiedad, por lo que es falso que la hayan construido los demandados, aunado a esto el ciudadano J.P.L. no ha tenido la posesión legítima ya que mi representada ha intentado por todos los medios de resolver esta situación. En este estado el Tribunal le concede el derecho de palabra a la parte demandada, a los fines de hacer las observaciones sobre el resultado de las pruebas tratadas por la parte actora y hacer un resumen de su defensa en la contestación, quien expone lo siguiente: “En relación a las pruebas promovidas por la parte demandante el mismo manifiesta que mediante inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque del estado Trujillo, se constata que la ciudadana L.M.R. es la propietaria del inmueble con sus respectivas bienhechurías, quiero manifestar al respecto, en primer lugar que mediante inspección judicial no puede dejarse constancia sobre la propiedad o no de una persona, ya que la misma tiene por objeto dejar constancia de situaciones o cosas que pudieran con el tiempo desaparecer, de igual manera quiero mencionar que dicha inspección judicial no fue realizada por el presente Tribunal careciendo de valor probatorio por cuanto no fue practicada la inmediación por este Juzgador. En relación a las pruebas promovidas y mas específicamente a las pruebas testimoniales de los ciudadanos E.O.J.A., S.M.Z.M. y Araujo Amadeo, desisto de su evacuación. Promuevo inspección judicial con la finalidad de comprobar que los demandados realizan actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de la presente demanda, quedando demostrado con dicha inspección judicial que en dicho lote de terreno se encuentran cultivos de cambur, mandarina, guayaba, durazno, entre otros, así como actividad avícola, demostrando con esto que los mismos realizan la función social contemplada en nuestra Constitución y consagrada en los artículos 305 y 306. Quiero invocar, aunque ello no es una prueba, que los demandados han realizado actividades agrícolas y han poseído de buena fe el lote de terreno objeto de la presente reivindicación y que la demandante no ha logrado cumplir con los tres requisitos exigidos para la reivindicación y más específicamente con el requisito de la identidad del inmueble objeto de reivindicación, no existiendo identidad lógica entre el bien del cual dice ser propietaria y el bien ocupado por los demandados. De igual manera quiero mencionar que al tratarse el lote de terreno objeto de la presente reivindicación de un pequeño fundo don de ser realizan actividades agrícolas, la parte demandante además del deber que tiene de comprobar los tres requisitos exigidos para la reivindicación, es decir, primero: Ser propietaria del inmueble; segundo: que el demandado se encuentre en posesión del mismo y tercero, la identidad del bien objeto de reivindicación, es necesario igualmente que logre demostrar que estuvo en posesión en algún momento del bien que pretende reivindicar, por cuanto la actividad agraria queda sujeta a una función social, no excluyendo a los que presumen o pretenden demostrar el carácter de tierras privadas, tal como lo establece el articulo 2 numeral 5 de la Ley de Tierras. Es todo”. TERMINADA la presente Audiencia Oral Probatoria, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se retira de la audiencia por un tiempo de una hora, contadas a partir de esta cuando son las once horas de la mañana (11:00 a.m.), y vuelto a la Sala pronunciará oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo en una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que fundará su decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.-…”

CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Considera este Juzgador pertinente pronunciarse, en primer término, si en el bien inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria se desarrolla una actividad agrícola o versa sobre materia agraria, toda vez que con ocasión a las pruebas evacuadas en este procedimiento, muy especialmente de la inspección judicial de fecha 04 de marzo de 2.008, así como la experticia que consta en autos, hizo surgir en la mente de este Juzgador la duda sobre la competencia agraria en este procedimiento, por lo que procede, en primer término, a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la presente controversia, de la siguiente manera:

El criterio actual que predomina en la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia sobre la determinación de la competencia agraria, es aquél que señala que la competencia agraria no puede desligarse del principio rector previsto en el numeral 15 del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo a que corresponde a los Juzgados Agrarios conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, es decir, que para la determinación de la competencia agraria, debe revisarse si la acción que se ha ejercitado, se intentó con ocasión de una actividad de naturaleza agraria, sin importar si el bien inmueble objeto de tal actividad se encuentra en una zona urbana o rural, así como también tomando en cuenta de que no basta que en el mismo exista algún cultivo o pequeña producción agrícola para que se concluya de que existe una verdadera actividad agraria que haga competente a los Juzgador agrarios, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 16 de abril de 2.008, caso: A.D. en contra de Demelida Pérez en regulación de competencia.

Tomando el criterio anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que la parte actora en su libelo pretende la reivindicación de un inmueble consistente en un lote de terreno de una extensión aproximada de 1.344 metros cuadrados, así como también de las mejoras y bienhechurias existentes sobre él, consistentes en una casa de habitación familiar construida con paredes y pisos de cemento, techos de zinc y todas su anexidades, siendo que dicho inmueble documentalmente lo conforman dos lotes de terreno, pero que físicamente conforman un solo cuerpo.

Ahora bien, si bien es cierto, que tanto la parte actora como la parte demandada en sus escritos de demanda y de contestación, respectivamente, señalan que en dicho inmueble se fomentaron y aun se encuentran fomentados cultivos y siembras, las que de hecho fueron evidenciadas por este Juzgador al momento de trasladarse a inspeccionar el inmueble en cuestión, no es menos cierto, que no existe duda alguna que la pretensión esgrimida por la parte actora está circunscrita al lote de terreno y a la vivienda que en él se encuentra fomentada y no a las mejoras consistentes en los cultivos y árboles frutales que se encuentran en dicho lote, es decir, que la acción intentada no es con ocasión de la actividad agraria que pudiera existir en dicho inmueble. Como se señaló, up supra, la competencia agraria se da cuando de forma concomitante o concurrente se puede establecer que la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria y que en él se realice una actividad de esa naturaleza, aunado al hecho de que la acción se ejercite con ocasión de esa actividad, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que se realiza en el fundo.

De las pruebas evacuadas en autos pudo determinar este Juzgador que el inmueble objeto de litigio tiene un área total aproximada de 1.560 metros cuadrados, de los cuales la vivienda ocupa un área aproximada de 128 metros cuadrados y existe un área sin cultivo alguno que alcanza el área de 483 metros cuadrados, siendo que se pudo determinar que de toda esa extensión solo un área aproximada de 949 metros cuadrados se encuentra ocupada por cultivos. Si bien es cierto el área ocupada por un cultivo o una producción no es parámetro único para determinar si se está en presencia de una verdadera actividad agrícola, no es menos cierto también, que existe otra circunstancia que debe el Juzgador tomar en cuenta a la hora de determinar si los cultivos o producción que se encuentran fomentados en un determinado lote de terreno, debe ser calificada como una actividad de producción agrícola que incida en la seguridad agroalimentaria de la nación que merezca la intervención de los órganos de la jurisdicción especial agraria, o si por el contrario, tales cultivos se tratan de plantaciones que hacen presumir mas bien la existencia de un huerto familiar.

Considera este Juzgador, que en los 949 metros cuadrados donde se verificó la existencia de unas plantaciones frutales, no se puede aseverar que allí se desarrolle una actividad agrícola, entendida ésta como actividad destinada a la producción agropecuaria como proceso biológico que consiste en extraer de la tierra los frutos para la subsistencia humana, para el mercado y la manufactura industrial, que las mismas redunden con objetivos agroalimentarios y de riqueza económica, sino todo lo contrario, tal área cultivada, a juicio de este Juzgador denota mas bien la existencia de un huerto familiar que dada su extensión y naturaleza de cultivos resulta insuficiente inclusive, para la manutención de la propia familia que lo cultiva.

En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que en el presente asunto no estamos en presencia de una verdadera actividad agrícola, en los términos supra planteados, que hagan emerger la competencia agraria en el presente asunto y que merezca la intervención de los órganos especiales de la Jurisdicción Agraria, y la tramitación de la misma por el procedimiento ordinario agrario. ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, la determinación previa por parte de este Juzgador de la naturaleza del bien objeto de litigio, es decir su agrariedad o no, no es cuestión de mero formalismo, sino que la misma incide o influye en la determinación de la pretensión esgrimida por el actor, ya que como bien lo ha señalado este Tribunal en un fallo precedente de fecha 08 de mayo de 2.008, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, esto es: 1º) La titularidad del inmueble a reivindicar; 2º) La posesión indebida o sin mejor derecho del demandado, y 3º) La identidad entre el bien inmueble cuya posesión detenta el demandado con el que pretende reivindicar el actor, y muy especialmente el primero de los requisitos nombrados, es decir, el de la propiedad del inmueble a reivindicar, en materia civil basta con que el demandante en reivindicación demuestre la propiedad del inmueble mediante una prueba documental; en tanto que en materia agraria a ese requisito de la prueba documental debe añadírsele el de la demostración de la posesión agraria del inmueble por parte del demandante, cuando éste fue despojado por el demandado, entendida esta posesión agraria como actividad material de explotación agropecuaria de un inmueble, es decir, que la actividad probatoria del demandante en reivindicación de un inmueble resulta mas compleja y difícil en sede agraria en relación a la materia civil.

De tal manera, que dada la diversidad de concepciones sobre la propiedad inmobiliaria en materia agraria y civil, resultaba necesario y de trascendental importancia que este Juzgador se pronunciara, en primer término, sobre la naturaleza agraria o civil del bien a reivindicar, toda vez que tal determinación, no solo haría en el caso de autos necesaria la reposición de la causa, sino que también sería una cuestión determinante e influyente sobre el fondo del asunto.

Ahora bien, como quiera que este Juzgador ha establecido que la presente pretensión de reivindicación versa sobre dos lotes de terreno que conforman un solo cuerpo y una vivienda sobre él construida, y que en dicho lote solo existe una determinada área donde existen unos cultivos, donde ya se señaló, no existe una actividad agraria importante que permita extraer de ahí los frutos necesarios para el mercadeo, la manufactura, o la subsistencia humana, es forzoso concluir para este Juzgador, que el inmueble objeto de reivindicación en el presente procedimiento es de naturaleza civil y no agraria. ASÍ SE DECIDE.

En fundamento a las razones antes expuestas, considera este Juzgador que debe declararse la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo del 2.007 y demás actuaciones subsiguientes, y reponerse la presente causa al estado de que se admita nuevamente en sede civil por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza una justicia idónea a los justiciables.

Dada la naturaleza del presente fallo, este Juzgador se ve impedido de pronunciarse sobre los demás alegatos de fondo formulados por las partes.

DECISION

En fuerza de las razones antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 05 de marzo del 2.007 y demás actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO

SE REPONE la presente causa al estado de que se admita nuevamente en sede civil por los tramites del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo con sede en Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P..

.. Secretaria Titular,

Abg. D.C.I.

En la misma fecha anterior y siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B..

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