Decisión de Tribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de Portuguesa, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteMonica Fanzutto Diaz
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 25 de abril de 2012

202º y 153º

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2011-000448

ASUNTO: PP01-R-2012-000041

DEMANDANTE-RECURRENTE: L.E. PERAZA MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.071.576.

APODERADA JUDICIAL RECURRENTE: M.G., inscrita en el Inpreabogado con el Nº 60.389.

DEMANDADAS: M.G.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.768.225; y las adolescentes (identificación omitida por disposición de la Ley) , de dieciséis (16) y trece (13) años de edad, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEMANDADAS: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN GUANARE.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

RECURSO: APELACIÓN.

RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 10 de Febrero de 2012 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa- sede Guanare.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II

SINTESIS PROCEDIMENTAL

En fecha 07 de Marzo de 2012 se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones por efectos de la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana L.P., antes identificada, en contra del fallo de fecha 10 de Febrero de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento por efectos de la no comparecencia de la demandante al inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, en aplicación del Artículo 472 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que ella se encontraba en las instalaciones del Palacio de Justicia donde se encuentra el Tribunal, haciendo la cola de los usuarios para entrar, incluso oyendo su nombre al ser llamada por los Alguaciles. Que según la información aportada por el Departamento de Seguridad logró entrar y hablar con los Alguaciles del Tribunal a las 9:31 a.m., mas no le fue permitido el acceso; siendo que la referida audiencia ya había sido reprogramada en varias ocasiones, afectando la celeridad procesal y el debido proceso en su perjuicio.

Arguyó, igualmente, que la audiencia preliminar en la fase de mediación debe suprimirse según lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes; y que es el Juez el director del proceso debiendo cuidar que no exista indefensión.

En fecha 07 de Marzo de 2012 este Tribunal Superior le dio entrada y, por auto de fecha 19 del mismo mes y año, se fijó oportunidad para la Audiencia de Apelación.

En tiempo útil, la recurrente presentó escrito de formalización del recurso ejercido, en el que ratificó la fundamentación y alegatos explanados anteriormente.

El 17 de Abril de 2012 se verificó la Audiencia de Apelación a la que asistió la parte recurrente y su apoderada judicial, ya identificadas, ratificando lo expuesto en su escrito de formalización del recurso. La Jueza, incontinenti profirió la dispositiva del fallo.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO Y DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS PROCESALES

A tenor de lo previsto en la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente ésta Alzada es competente para conocer del presente recurso de apelación pues constituye la instancia inmediatamente superior de los Tribunales de Primera Instancia de Juicio pertenecientes al Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Portuguesa, tal como es el caso del Juzgado que dictó el fallo recurrido. Y Así se Establece.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el expediente de la Causa se observa que al momento de ser admitida, según auto de fecha 02 de Noviembre de 2011, se ordenó la notificación del demandado a los fines de imponerlo de la oportunidad en que tendría lugar la audiencia preliminar en fase de mediación; orden que fue plasmada en las boletas libradas a tal efecto, así como en el E.l. a los terceros con interés en el Juicio, cuya publicación constó en autos en fecha 01 de Diciembre de 2011.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2011, previa constancia en autos del cumplimiento de las formalidades, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia de Mediación; la cual fue reprogramada según auto de fecha 21 de Diciembre de 2011.

Por auto de fecha 24 de Enero de 2012 se ordenó la publicación de un Edicto a los herederos desconocidos, advirtiendo que cumplidos los trámites se fijaría oportunidad para la audiencia preliminar en fase de sustanciación. No obstante, en fallo interlocutorio de fecha 25 de Enero de 2012 se repuso la Causa al estado de librar el Edicto a que se refiere el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; revocando por contrario imperio el auto de fecha 24 del mismo mes y año.

En la misma fecha se fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, reprogramándose en fecha 07 de Febrero de 2012.

El 10 de Febrero de 2012 se abrió el acto de inicio de Audiencia Preliminar en fase de Mediación, declarándose desistido el procedimiento debido a la incomparecencia de la parte actora, por efectos del Artículo 472 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; fallo contra el que se ejerció el presente recurso.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que, a lo largo del procedimiento, y desde su inicio, se acordaron y libraron las notificaciones para la audiencia preliminar en fase de mediación, también en la fijación de oportunidad y reprogramación de la misma se señaló a la audiencia que tendría lugar como de fase de mediación; para, finalmente, abrir el acto y declarar desistido el procedimiento como audiencia preliminar en fase de mediación.

Ello así, es evidente el error cometido reiteradamente por el Tribunal de Primera Instancia, habida cuenta que a tenor de lo previsto en el Numeral 12 del Artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en casos como el presente está prohibida la mediación.

Resulta claro que existe una prohibición expresa de la Ley que impide al Juez homologar acuerdos inter partes en los procedimientos señalados por el dispositivo legal indicado, menos aún, para promoverlos. Por ello, el cuerpo adjetivo de las leyes especiales de esta materia jurídica excluye la fase de mediación, iniciándose el juicio, luego de las respectivas notificaciones, en etapa de sustanciación, con prescindencia de la primera.

En ese sentido debe recordarse que las fases de Mediación y Sustanciación difieren entre sí, tanto en sus características como en su objetivo o finalidad. La Primera, procura obtener de las partes un consenso o acuerdo que les sea favorable a ambos para resolver lo controvertido sin necesidad de litigar. La segunda, es aquella en la que la controversia se define y, por ende, en la que se aportan y depuran las pruebas presentadas por ambas partes, a fin de remitirlo al Juez (za) que decidirá el fondo de la causa.

Más aún, a la audiencia de mediación las partes no necesitan estar preparadas y pueden optar por acudir per se o acompañadas de abogado que les asista. Por el contrario, la fase de sustanciación exige que los sujetos procesales se encuentren asistidos jurídicamente, contar y promover sus pruebas y, en su caso, la contestación de la demanda, cumpliendo formalidades y lapsos procesales irrenunciables.

Por ello, no es lo mismo ser notificado para comparecer a la audiencia de mediación que a la de sustanciación; y de notificar para la primera cuando, realmente, se verificará la segunda causaría una evidente indefensión.

Ahora bien, el orden público de las regulaciones procesales constituye un hecho histórico-jurídico por lo que es conocido ampliamente, pues se trata de una característica que no ha sido modificada; si acaso, para reiterar aún más ese orden público, esa importancia e interés que el Estado tiene y garantiza en cuanto a la rectitud en su cumplimiento y observancia; como se sabe, porque con ello se resguarda la paz social a través de la certeza jurídica que debe salvaguardarse de manera eficaz en la aplicación y administración de la Justicia, sin excepción.

De ello surge la convicción que la certeza y seguridad jurídica son baluartes que deben preponderar irreductiblemente en las actuaciones judiciales dentro del proceso pues, además de lo antes dicho, su inobservancia constituye, indubitablemente, la violación de garantías constitucionales que vinculan indisolublemente al Derecho Procesal con los Derechos Humanos y con el Estado Social de Derecho y de Justicia; de todo lo cual cada uno de los (as) Jueces (zas) de la República Bolivariana de Venezuela son los primeros (as) garantes y, por ende, los obligados en primer lugar para cuidar que no se vean lesionados o vulnerados de ninguna manera.

Recuérdese que el proceso es el resultado de un conjunto coordinado y concatenado de actos donde debe cumplirse con el mínimo de garantías constitucionales procesales, dentro de las cuales podemos destacar el derecho a la defensa; para producir como resultado una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, teniendo como finalidad la realización de la Justicia como valor superior de nuestro ordenamiento jurídico.

En el mismo orden de ideas, el que las garantías procesales se encuentren enmarcadas en el texto constitucional les otorga carácter vinculante y obligatorio, tanto para los ciudadanos como para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, observarlas y acatarlas. Mas, desde el punto de vista subjetivo, son los justiciables quienes tienen tanto el derecho como el poder para ejercer y reclamar esos derechos y garantías constitucionales de los cuales son titulares; por lo que pueden renunciar a ejercitarlos, pues depende de su voluntad. Sin embargo, pueden los justiciables, como se dijo, renunciar a reclamar sus derechos pero nunca al contenido de esos derechos constitucionales ya que estos derechos son irrenunciables.

En el caso de marras, el Tribunal de la Causa reiteradamente notificó, señaló, denominó y fijó oportunidad para la Audiencia Preliminar en fase de Mediación, siendo como es que la Mediación está expresamente prohibida en las acciones por declaración de concubinato, como se explicó anteriormente; originando confusión y cercenando con ello la certeza jurídica debida en el procedimiento que, como se dijo, debe privar en todo proceso judicial para garantizar el constitucionalmente consagrado Derecho a la Defensa, en los términos anteriormente explanados.

No obstante, si bien es cierto que a tenor de lo previsto en los Artículos 26 y 257 de la Carta Magna deben evitarse en el proceso las dilaciones y reposiciones inútiles a fin que las normas adjetivas no constituyan óbice u obstáculo para lograr el cumplimiento de las garantías constitucionales recogidas en el dispositivo constitucional 26; no es menos cierto que al haber sido vulnerado el derecho a la defensa por efectos de no haberse resguardado la certeza jurídica, las actuaciones procesales se revisten de nulidad obligando a la reparación de la falla o, lo que es igual, a subsanar errores que consecuencialmente viciarían el fallo definitivo el cual impediría la consecución del fin ulterior de la administración de Justicia a través del proceso, vale decir, la resolución del conflicto mediante una sentencia justa.

Así, queda en evidencia que la reposición de la Causa y consecuente declaratoria de nulidad de la sentencia cuyo recurso motiva este fallo de Alzada, es necesaria y obligatoria, todo con el objetivo de tramitar el procedimiento con apego estricto a la constitucionalidad de las normativas procesales, garantizando, en primer lugar, el derecho a la defensa mediante la observancia continua de la certeza y seguridad jurídica que deben caracterizar todas y cada una de las actuaciones procesales. Y Así se Establece.

IV

DEL ASUNTO SOMETIDO AL

CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

Tanto en el escrito de formalización del presente recurso, como en la intervención realizada en la Audiencia de Apelación, la parte demandante- recurrente esgrimió como fundamento que se encontraba en el Tribunal al momento de la audiencia, en la entrada, haciendo la cola para ingresar a las instalaciones, incluso oyendo su nombre al ser llamada por el Alguacil para el acto fijado.

A tales fines consignó documentales como, por ejemplo, el listado de las personas ingresadas llevado por el personal de entrada del edificio donde se encuentra este Tribunal, donde se puede ver la hora; que, por todo ello, no debió haberse declarado desistido el procedimiento aplicando el Artículo 472 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, expresó y fundamentó la imposibilidad de mediación en casos como el presente, arguyendo que así lo prevé el numeral 12 del Artículo 35 de la Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello así, las consideraciones de esta Superioridad y su criterio, respecto al llamado a Mediación efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, quedó establecido en el capítulo inmediatamente anterior del presente fallo.

En cuanto a la presencia en el Tribunal de la recurrente en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, es criterio de quien aquí sentencia que la carga de encontrarse a tiempo en todas y cada una de las actuaciones procedimentales en las que se requiera la presencia de los sujetos intervinientes en el juicio, pesa inequívoca y exclusivamente sobre las partes. En este caso específico, el encontrarse a la entrada del Palacio de Justicia no basta para que se considere como asistente al acto pues, el mismo, tenía lugar en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que es, en efecto, el lugar previamente establecido para la celebración de la audiencia.

En el mismo orden de ideas, la actora tenía la obligación inexcusable de prever su llegada a la hora fijada al lugar donde se efectuaría la audiencia, evitando situaciones que pudiesen retardar su entrada al referido Tribunal, como efectivamente ocurrió. Consecuencialmente, su falta de previsión no es suficiente ni bastante para reponer el acto pues, y de acuerdo al dispositivo legal correctamente aplicado por la Jueza que sentenció, la falta de comparecencia de la parte demandante produce como efecto el desistimiento tácito del procedimiento, el cual debe ser declarado por el (la) Juez (za), ya que no se trata de un establecimiento facultativo si no imperativo.

En consecuencia de lo anterior, para quien aquí sentencia la fundamentación del fallo recurrido se encuentra ajustada a Derecho siendo correcta y cónsona con los parámetros adjetivos especiales de esta materia. Sin embargo, y puesto que esta Superioridad ha advertido la inobservancia de las ya señaladas regulaciones procesales de orden público y marco constitucional, considera quien aquí sentencia inoficioso un ahondamiento mayor en cuanto a la obligatoriedad y deber indiscutibles de las partes de acudir a las actuaciones procedimentales que les correspondan. Y Así se Establece.

En consecuencia, se hace necesario y forzoso para quien aquí Juzga, declarar Con Lugar el recurso interpuesto debido a la lesión de la certeza jurídica en que se incurrió al notificar, señalar y fijar oportunidad para la fase de mediación siendo que se encuentra prohibida en procedimientos como el presente; de acuerdo a los términos, consideraciones y fundamentos detalladamente explanados en el Capítulo III del presente fallo; todo lo cual se hará en la dispositiva.

VI

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y Por Autoridad de la Ley DECLARA:

Primero

CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, ciudadana L.E. PERAZA MÀRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.071.576; contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de Febrero de 2012. Y Así se Decide.-

Segundo

SE REVOCA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 10 de Febrero de 2012. Y Así se Decide.-

Tercero

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare admita nuevamente la acción propuesta. Y Así se Decide.-

Cuarto

SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones procesales a partir, e inclusive, del auto que admitió la demanda.. Y Así se Decide.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente de la Causa íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Portuguesa, en Guanare, a los Veinticinco días del mes de A.d.D.M.D.; a 202º años de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. M.F.D.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, a la hora indicada por el sistema Iuris, en la página web correspondiente a este Tribunal Superior y Circuito Judicial. Conste,

Scría.,

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