Sentencia nº 32 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Abril de 2000

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente OCTAVIO SISCO RICCIARDI Expediente N° 0026

En fecha 6 de abril de 1999, la abogada L.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 3.857.833, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.136, actuando en nombre propio, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, recurso contencioso electoral por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra las Resoluciones siguientes: a) Resolución N° 990323-70, emanada del C.N.E. en fecha 23 de marzo de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.669, de fecha 25 de marzo de 1999, mediante la cual se aprueba dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 18 de marzo de 1999, en la que se anuló la segunda pregunta del artículo 2° de la Resolución N° 99021732 de 17 de febrero de 1999, contentiva de las bases publicadas como “Propuesta del Ejecutivo Nacional que modifica la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.658 de 20 de marzo de 1999; b) Resolución N° 990323-71, emanada del C.N.E. en fecha 23 de marzo de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.669, de 25 de marzo de 1999, mediante la cual se dictan las “Bases Comiciales para el Referéndum Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999”; y c) la Resolución N° 990324-72, emanada del C.N.E., en fecha 24 de marzo de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.672, de 30 de marzo de 1999, mediante la cual se resuelve incorporar las bases comiciales para el Referendo consultivo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999, mediante la remisión al texto contenido en la Resolución N° 990323-71, dictada por ese Cuerpo, y señaló las preguntas que se formularon a los electores en el referendo consultivo antes mencionado. Asimismo solicitó formalmente que el presente recurso se acumulara por conexidad, con el recurso contencioso electoral por inconstitucionalidad e ilegalidad contenido en el expediente Nº 15.719, nomenclatura de la Sala Político Administrativa, contra Resolución emanada del C.N.E. Nº 990217-32, de 17 de febrero de 1999 y, la declaratoria de urgencia y mero derecho de la presente causa.

En fecha 7 de abril de 1999 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Hermes Harting, a los fines de decidir la acción cautelar de amparo constitucional.

En fecha 21 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró: 1) improcedente la solicitud de amparo cautelar acumulada al recurso contencioso electoral interpuesto por la recurrente contra las resoluciones impugnadas; 2) extemporánea la acumulación de la presente causa al expediente 15.719 de la nomenclatura llevada por la Sala Político Administrativa; y 3) extemporánea la solicitud de declaratoria de urgencia y mero derecho de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 1999, el Juzgado de Sustanciación admitió el mencionado recurso, ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral.

En fecha 29 de abril de 1999, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Hildegard Rondón de Sansó a los fines de decidir la acumulación solicitada.

En fecha 30 de diciembre de 1999, fue publicada la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en Gaceta Oficial Nº 36.860, la cual en su artículo 297 creó la jurisdicción contencioso electoral y en su artículo 262 delineó la organización del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación Social.

En fechas 6 y 10 de enero de 2000, se constituyeron las Salas Electoral y Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, integradas por los magistrados José Peña Solís, Octavio Sisco Ricciardi y A.G.G., la primera, y por los magistrados Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco y Levis Ignacio Zerpa la segunda, conforme a la designación realizada por la Asamblea Nacional Constituyente, mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999.

En fecha 24 de febrero de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer y decidir la presente causa, en esta Sala Electoral.

En fecha 29 de febrero de 2000, fue remitido el expediente a esta Sala, siendo recibido el 8 de marzo de 2000 y en esa misma fecha se le dio entrada, designándose ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Constituida la Sala con los Magistrados que la integran, se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra y pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente fundamentó el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Que mediante sentencia del 18 de marzo de 1999, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.B.P. y en consecuencia, anuló la segunda pregunta del artículo 2 de la Resolución N° 99021732, del 7 de febrero de 1999, contentiva de la “Propuesta del Ejecutivo Nacional que modifica la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.658 de 20 de marzo de 1999.

Que al tiempo que se produce esta sentencia estaban pendientes otras impugnaciones y recursos, los cuales tenían conexidad procesal con la causa y por lo tanto de acuerdo a sus pretensiones debían ser acumuladas. “Sin embargo, por efecto de esta decisión, se debe inferir que el pronunciamiento de la Corte debería ser que no hay materia sobre la cual decidir, con relación al recurso que intentara a título personal, pero en virtud del desacato de la sentencia, me he visto en la necesidad de recurrir nuevamente porque de lo que se trata es lograr un proceso constituyente, democrático, participativo y ajustado al Principio de legalidad, respetando los derechos constitucionales y políticos de los ciudadanos”.

Que en la sesión de fecha 23 de marzo de 1999, el C.N.E. aprobó mantener la primera pregunta, sin especificar conforme a la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, que la finalidad de la Asamblea Nacional Constituyente era únicamente crear un orden jurídico, es decir, hacer una Constitución; formuló la segunda pregunta de las bases comiciales de la convocatoria al proceso de referendo de forma genérica; decidió aumentar de 103 a 131 el número de miembros de la Asamblea Nacional Constituyente; desechó la propuesta de las Comisiones Técnica y Jurídica del propio organismo, que planteaba respetar el principio de representación proporcional de las minorías, y decidió que los asambleístas fuesen escogidos con las mismas condiciones de los diputados al Congreso.

Que la decisión contenida en la Resolución 990323-71, emanada del C.N.E. en fecha 23 de marzo de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.669, de fecha 25 de marzo de 1999, infringía normas de carácter legal y constitucional, contraviniendo el propósito y razón del pueblo en el ejercicio del Poder Constituyente, desacató la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 18 de marzo de 1999 y lesionó los Derechos constitucionales de la recurrente.

Que la “Orden de publicación de la propuesta del Ejecutivo Nacional, que fija las bases de la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, analizadas en el C. deM. del 9 de marzo de 1999, la cual será sometida para la aprobación del pueblo para el referéndum, convocado por el C.N.E., a celebrarse el 25 de abril de 1999”, era un acto administrativo reglamentario de efectos generales, mediante el cual se usurparon las funciones del Poder Legislativo, ya que limitó y violó derechos políticos establecidos en la Constitución de 1961, al crear condiciones especiales de elegibilidad y un sistema electoral nuevo sin representación de las minorías, negando el derecho a la representatividad.

Que las bases de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente fueron consideradas por el C.N.E. sin tomar en cuenta los criterios expresados en la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 18 de marzo de 1999.

Que la estructura y formulación de la primera pregunta de la convocatoria al referendo del 24 de abril de 1999, para que el pueblo se pronunciara sobre la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, era sobre la finalidad que se perseguía con este nuevo órgano del Poder Público, por lo que no podía conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia antes mencionada, ser genérica sino clara y precisa.

Que el C.N.E. estaba obligado conforme al artículo 191 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política hacer del conocimiento de los electores la razón de la convocatoria, que en este caso era la elaboración de una nueva Constitución.

Que el pueblo era quien debía pronunciarse acerca de la aprobación de las bases para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, lo cual era imposible con la formulación de la segunda pregunta en forma genérica, que remitía a una Gaceta Oficial de la República de Venezuela desconocida por el pueblo, al haber sido sólo publicados dos mil ejemplares.

Que no se podía establecer un sistema electoral sin representación proporcional de las minorías, porque ello significa que la soberanía se encuentra en manos de los partidos políticos, en detrimento de una verdadera representación de vastos sectores de la población, por lo que un sistema electoral así concebido violaría los derechos a la participación y representación proporcional de las minorías consagrados en los artículos 50 y 113 de la Constitución de 1961.

Que imponer el requisito de recolectar las firmas de los electores para postularse como candidato para ser miembro de la Asamblea Nacional Constituyente no estaba previsto en la Constitución de 1961 ni en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que en este caso se estaba legislando y esa función no le correspondía al Poder Ejecutivo.

Que el C.N.E. reformuló la segunda pregunta del Referendo para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente, pero aún persistiendo los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad alegados por el ciudadano G.B.P. en el recurso que dio lugar a la sentencia de la Sala Político Administrativa del 18-3-99, en tanto que la segunda pregunta se hizo en forma genérica, sin que en el instrumento electoral se señalaran las bases de la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente.

Que no dar a conocer las bases para convocar a una Asamblea Nacional Constituyente en el instrumento electoral, contrariaba a la Constitución de 1961 que permitía la preservación del Estado de Derecho y la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en caso de que la voluntad popular fuese expresada en tal sentido en la respectiva consulta, como lo señaló la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia dictada en fecha 18 de marzo de 1999.

Que tal como ha sido reformulada la segunda pregunta por el C.N.E., contravino y desacató la sentencia antes mencionada, porque el C.N.E. recogió exactamente las cuestiones fundamentales sobre las que el pueblo debía decidir con base en la propuesta presidencial ligeramente modificada, sin tomar en cuenta que las mismas fueron fijadas unilateralmente por el Presidente de la República sin oir a las fuerzas sociales del país.

Que las resoluciones impugnadas eran inconstitucionales e ilegales por violar el derecho a la soberanía y los derechos políticos, además de que no cumplir con los extremos contenidos en los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, con relación a la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente.

Que lo que se impugna no es el acto de convocatoria del Referendo, sino la cadena de vicios persistentes generados como consecuencia del Decreto N° 3 emanado del Poder Ejecutivo en flagrante desconocimiento de las normas constitucionales.

Que en las resoluciones impugnadas existe usurpación de poder, vicio que produce la nulidad absoluta de cualquier acto que se derive de éste.

Que del análisis hecho a la segunda pregunta del Referendo la cual fue modificada por el C.N.E., por mandato de la Corte Suprema de Justicia, se pudo precisar que violó el artículo 4 de la Constitución de 1961, al tomar en cuenta únicamente las bases fijadas por el Poder Ejecutivo, sin atender a las observaciones de todos los partidos políticos, con excepción de los que forman parte del Gobierno, ni de las comisiones que integran ese organismo, sólo se modificó lo que el Poder Ejecutivo les permitió, sin dejar que el pueblo se pronunciara y sin cumplir con los requerimientos del Derecho Constitucional Democrático. Igualmente violó lo dispuesto en el artículo 191 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política puesto que la pregunta formulada al elector no era lo suficientemente clara para ser respondida con plena conciencia, sino totalmente genérica, ya que obedece a la enumeración de una serie de hechos con efectos diferentes, donde existe la presunción de que el elector debía conocerlos.

Que la Resolución Nº 990323-71 del C.N.E. estaba viciada de falso supuesto, al tergiversar la interpretación correcta del Derecho conforme a la sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Que las Resoluciones impugnadas violaron el Derecho a la representatividad al no existir una verdadera representación del ciudadano y del pueblo con relación al número de representantes.

Que la segunda pregunta contenida en la Resolución Nº 990323-71 del C.N.E. estaba viciada de ausencia de base legal, porque la base de cálculo, para la elección de los Constituyentes se hizo en función del 1% y no del 0,55% como ordenaba la Constitución de 1961, violándose con esto los derechos a una Asamblea Nacional Constituyente representativa, igualmente viola el Principio de Soberanía, el Derecho al sufragio como única fuente de legitimidad y el Derecho a la participación, cuando se pretende instalar una Asamblea Nacional Constituyente, controlada autoritariamente por un sistema electoral donde prevalece la dictadura de mayorías partidistas, que a su vez, vienen siendo las minorías con relación al Pueblo, todo ello con poderes ilimitados, para inclusive disolver los Poderes Públicos constituidos.

Que las Resoluciones impugnadas violan el Derecho a la igualdad y la no discriminación, al establecer que saldrán electos solo los representantes de las etnias indígenas con mayor población, no permitiendo distribuir los cargos entre las demás etnias indígenas.

III

DECLINATORIA DE COMPETENCIA La Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal mediante decisión de 24 de febrero de 2000, declinó la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional en esta Sala, fundamentándose en los argumentos que a continuación se señalan:

Primero

Que se han producido múltiples cambios con motivo a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aprobada por el Referendo de fecha 15 de diciembre de 1999, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.860, de fecha 30 de diciembre de 1999.

Segundo

Que el Texto Fundamental vigente dispone, en forma expresa, en su artículo 262 la creación del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las diferentes Salas que lo integran, otorgándole ciertas competencias a sus distintas Salas, dejando a la Ley de la materia la distribución del resto de las mismas, no atribuidas expresamente por ella, dicha Ley deberá ser aprobada por la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, conforme a lo estipulado en el numeral 5º de la Disposición Transitoria Cuarta.

Tercero

Que este Tribunal Supremo de Justicia debe ejercer su labor de administrar justicia, aun cuando no exista la Ley Orgánica reguladora de sus funciones, a los fines de mantener el funcionamiento integral del Estado en todos sus poderes, por lo que las diferentes Salas se encuentran con la necesidad y el deber de conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo principalmente al criterio de la afinidad que exista entre la materia debatida en cada caso concreto y la especialidad de cada una de las Salas.

Cuarto

Que la Constitución vigente establece, en su artículo 297, que la jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral de este Supremo Tribunal de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.

Quinto

Que visto que en el caso de autos se ha interpuesto una acción de amparo conjuntamente con nulidad contra las resoluciones Nº 990323-70, 990323-71, 990324-72 emanadas del C.N.E., mediante las cuales respectivamente: a) Se publicaron las bases propuestas por el Ejecutivo Nacional, para convocar a la Asamblea Nacional Constituyente, modificadas parcialmente por el C.N.E., b) Se establecieron las bases comiciales para el Referendo Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente, y c) Se publicaron las preguntas que se formularían a los electores en el Referéndum Consultivo convocado para el 25 de abril de 1999, estimó esa Sala que el caso sub judice es de carácter electoral, razón por la cual debe declinar la competencia en la Sala Electoral de este Supremo Tribunal.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la referida declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa, y al respecto observa que en fecha 10 de febrero de 2000 esta Sala Electoral, conforme al nuevo marco constitucional existente, declaró que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2, y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer, entre otros asuntos de:

1. Omisiss

3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionadas con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político.

Bajo la anterior premisa, y siendo que el presente caso tiene por objeto la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución N° 990323-70, emanada del C.N.E. en fecha 23 de marzo de 1999 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.669, de 25 de marzo de 1999, mediante la cual se aprueba dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia de 18 de marzo de 1999, en la que se anuló la segunda pregunta del artículo 2° de la Resolución N° 99021732 de 17 de febrero de 1999, contentiva de las bases publicadas como “Propuesta del Ejecutivo Nacional que modifica la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente”, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.658 de fecha 20 de marzo de 1999; b) Resolución N° 990323-71, emanada del C.N.E. en fecha 23 de marzo de 1999, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.669, de 25 de marzo de 1999, mediante la cual se dictan las “Bases Comiciales para el Referéndum Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999”; y, c) la Resolución N° 990324-72, emanada del C.N.E., en fecha 24 de marzo de 1999 y publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.672, de 30 de marzo de 1999, mediante la cual se resuelve incorporar las bases comiciales para el Referendo consultivo sobre la convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente a celebrarse el 25 de abril de 1999, de todo lo cual se evidencia que el presente caso es ciertamente de carácter electoral, por tratarse de la pretensión de nulidad de actos que se inscriben dentro de un procedimiento relacionado con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político, razón por la cual es esta Sala competente para conocerlo y decidirlo. Así declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca del fondo del asunto, y al respecto observa que la controversia esta referida a la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las Resoluciones emanadas del C.N.E., que regulaban lo relativo al referendo para consultar al pueblo acerca de la convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Sin embargo, dado que dicho acto (Referendo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente), se realizó el 25 de abril de 1999, e inclusive la referida Asamblea cesó en sus funciones el 30 de enero de 2000, por lo que obviamente, la emanación de una sentencia acerca de la legalidad o constitucionalidad del acto mediante el cual se llamó a Referendo, concerniente a la convocatoria de dicho órgano, carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aun cuando para la fecha, la pretensión esgrimida, pudo haber sido legítima. Por lo tanto, la Sala considera que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa, en relación con la solicitud de la mencionada ciudadana. Así declara.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, resulta igualmente inoficioso el pronunciamiento acerca de la solicitud de acumulación. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Acepta la declinatoria de competencia que le formulara la Sala Político Administrativa y, declara que NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en relación con el recurso de nulidad interpuesto por la abogada L.P.C., anteriormente identificada, contra las Resoluciones Nº 990323-70, 990323-71, 990324-72, emanadas del C.N.E. en fecha 25 de marzo de 1999, mediante las cuales se publicaron las bases propuestas por el Ejecutivo Nacional para convocar a la Asamblea Nacional Constituyente, se establecieron las bases comiciales para el Referendo Consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente y se publicaron las preguntas que se formularían a los electores en dicho Referendo convocado para el 25 de abril de 1999, respectivamente.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de abril del año dos mil (2000). Años 189º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSE PEÑA SOLIS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

EL SECRETARIO,

A.D.S.P.

OSR

Exp. 0026

En cinco (05) de abril del año dos mil, siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (02:55 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 32.

El Secretario,

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