Sentencia nº 578 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de nulidad por inconstitucionalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E. CABRERA ROMERO

El 3 de septiembre de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta de forma conjunta con el recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por la ciudadana L.P. de Macias, titular de la cédula de identidad Nº 3.502.998, actuando en su carácter de Presidente de la FEDERACIÓN DE INSTITUTOS AUTÓNOMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO (FENATRIADE), quien agrupa a los trabajadores (empleados y obreros) del Instituto Agrario Nacional (IAN), asistida por la abogada J.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.719, contra los artículos 125, 147 y 165 de la misma y los numerales Primero, Quinto, ordinal 7, Sexta, ordinal 3, Séptima, Décima y Décima Segunda de las Disposiciones Transitorias de la Ley De Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37323 del 13 de noviembre de 2001. En consecuencia, se acordó la inaplicación de las normas contenidas en los números Quinto, ordinal 7, Sexta, ordinal 3, Décima y Décima Segunda de las Disposiciones Transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Formulada la oposición por el representante legal del Instituto Agrario Nacional y por la representante de la Procuraduría General de la República, por auto del 21 de febrero de 2003, se ordenó la realización de la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el 11 de marzo de 2003, a la cual comparecieron: la abogada J.R.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante; el abogado L.F.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Asamblea Nacional; el abogado G.Á.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional; la abogada M.E.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General de la República; y, la abogada E.T., representante del Ministerio Público. Igualmente, se dejó constancia de la no presencia del apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La recurrente en su escrito expone:

Que, el 13 de noviembre de 2001, fue publicada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual los artículos 125, 147 y 165, así como en las Disposiciones Transitorias Primera, Quinta, ordinal 7, Sexta, ordinal 3, Séptima, Décima y Décima Segunda, son violatorios de los derechos laborales de sus representados, y contienen un procedimiento de liquidación del Instituto Agrario, cuyo objeto “...es retirar y liquidar el personal que labora para el mismo, lo cual es inconstitucional, ya que constituye una violación del derecho al trabajo, la estabilidad laboral, la igualdad laboral, la exigibilidad de sus prestaciones sociales en forma inmediata y conforme a la convención colectiva que los rige, los cuales son derechos constitucionales adquiridos previstos en los artículos 87, 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impide a los trabajadores, la continuación en la prestación de sus servicios, sin que hayan dado motivo, para que termine la relación de trabajo o hayan manifestado su voluntad de hacerlo...”.

Que la Constitución establece que toda persona tiene el derecho al trabajo y el deber de trabajar (artículo 87), y que a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional se les están violando tales derechos, porque las Disposiciones Transitoria de la Ley citada, establecen la suspensión del IAN y la liquidación de todo el personal.

Que, el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado y, para ello, la Constitución en sus artículos 89 y 93 establece que los derechos laborales son irrenunciables y garantiza la estabilidad en el trabajo, por lo que estiman que es inconstitucional la liquidación de los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, porque viola tales Disposiciones Constitucionales.

Que la Junta Liquidadora creada por dicha Ley, no establece ningún acuerdo con los trabajadores del Instituto Agrario Nacional, que garantice sus derechos laborales, como su estabilidad y los otros beneficios citados; que, mediante dicha ley, se crean tres (3) organismos del sector agrícola, los cuales son Institutos Autónomos con objetivos similares al Instituto Agrario Nacional, área en la cual están capacitados los trabajadores del Instituto y deben tener prioridad en el Registro de Elegibles para ingresar a dichos institutos, pero la Ley no contempla asumir la transferencia de dichos trabajadores, por lo cual se les está violando el derecho a la igualdad establecido en los artículos 21 y 88 de la Constitución.

Que la Ley tampoco contempla la situación de los trabajadores que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de jubilaciones, tanto de oficio como especiales, después de que entre en vigencia dicha ley, y tampoco, la situación de un gran numero de trabajadores a quienes, bajo la figura de contratados, se les pagaba un sueldo y que, desde el mes de marzo del 2002, la Junta Liquidadora inició su despido sin el pago de las prestaciones sociales, derecho reconocido en la cláusula 32 del Contrato Colectivo, cuestión aparte que, para el momento de su retiro, se encontraba un pliego conflictivo en la Inspectoría del Trabajo por lo que, conforme al artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, gozan de inamovilidad laboral.

Que, el amparo cautelar debe ser admitido en este procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad porque, para el caso de no acordarse inmediatamente el restablecimiento de la situación infringida, para garantizar las resultas del fallo y evitar el peligro y la amenaza de un daño irreversible, solicita se decrete, como medida cautelar innominada, “prohibir” la ejecución y cumplimiento de los dispositivos contenidos en los artículos 125, 147 y 165 de la de Tierras y Desarrollo Agrario y los numerales Primero, Quinto, ordinal 7, Sexta, ordinal 3, Séptima, Décima y Décima Segunda de las Disposiciones Transitorias de dicha Ley, en cuyo texto se establece:

Artículo 125:

El personal del Instituto Nacional de Tierras se regirá por un estatuto especial que dictará el Directorio del Instituto, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la clasificación de cargos, la remuneración y el egreso.

Articulo 147:

El personal del Instituto se regirá por un estatuto especial que dictará la Junta Directiva, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el egreso.

Artículo 165:

El personal de la Corporación Venezolana Agraria se regirá por un estatuto especial que dictará el Directorio, previa aprobación del Presidente de la República, en el cual se establecerán disposiciones que regulen el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones, la valoración de los cargos, la remuneración y el egreso.

Disposiciones Transitorias ... Primera:

Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Agrario Nacional regulado por la Ley de Reforma Agraria, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 611. Extraordinario de fecha 19 de marzo de 1960. El proceso de liquidación se regirá por las normas establecidas en el presente Decreto Ley.

Quinta:

La Junta Liquidadora tendrá las mas amplias facultades de dirección y administración del Instituto Agrario Nacional necesarias para su liquidación, a cuyo efecto realizará los actos y contratos necesarios para:

...Ordinal 7.-

Retirar y liquidar a los funcionarios o empleados públicos y demás trabajadores del Instituto, de conformidad con la normativa aplicable.

Sexta:

Son atribuciones del Presidente de la Junta Liquidadora:

... Ordinal 3

Retirar y liquidar el personal que acuerde la Junta Liquidadora.

Séptima:

Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la actualidad tenga el Instituto Agrario Nacional, se regirán por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, los acreedores del Instituto deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; sin que por el hecho de ejecutar la liquidación ordenada, puedan operar mecanismos contractuales o legales que pretendan hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.

Décima:

En caso de que el activo no sea suficiente para cancelar las obligaciones del Instituto, la República asumirá el saldo de las obligaciones insolutas. A tal fin, el Presidente de la República, en C. deM., determinará el órgano del Ejecutivo Nacional con cargo a cuyo presupuesto se cancelaran las obligaciones pendientes.

Décima Segunda:

El Ministerio del ramo asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto Agrario Nacional, que ostente esa condición para la entrada en vigencia de este Decreto Ley

.

Solicita, en el caso de no ser acordado de inmediato el restablecimiento de la situación jurídica infringida y a fin de garantizar las resultas del fallo, y “...evitar el peligro y la amenaza de un daño irreversible, se acuerde y decrete una medida cautelar innominada en el sentido de prohibir la ejecución y cumplimiento de los dispositivos contenidos en los artículos 125, 147 y 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los numerales Primera, Quinta, ordinal 7, Sexta, ordinal 3, Séptima, Décima, Décima Segunda de las Disposiciones Transitorias de la misma Ley”.

El 21 de agosto de 2002, la Presidenta de la Federación Nacional de Trabajadores de Institutos Autónomos y Empresas del Estado (FENATRIADE), consigno escrito al cual anexó documentos en 104 folios, a fin de “demostrar la continua amenaza y violación de los derechos laborales” de los trabajadores a quienes representa.

Leído el expediente pasa a pronunciarse conforme a las siguientes consideraciones.

Consideraciones Para Decidir

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por las partes en la audiencia oral del presente procedimiento, la Sala observa que:

  1. - Se mantiene el amparo cautelar decretado por esta Sala, el cual estará vigente mientras, de acuerdo a los planes de liquidación del personal que ha manifestado en esta audiencia el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, se concrete la cancelación en dinero efectivo de las prestaciones sociales que correspondan a los trabajadores, hasta ese momento, quienes mantendrán el estatus actual, a menos que sean transferidos a otros Institutos.

  2. - La situación señalada se mantendrá hasta que se decida la nulidad incoada.

  3. - Sobre la petición del Ministerio Público, se rechaza por impertinente, ya que no es la oportunidad de la audiencia para discutir la oposición a la medida, la apta para solicitar una medida cautelar y menos por quien no es parte.

Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la oposición al amparo cautelar dictado por esta Sala en fecha 03 de septiembre de 2002, en los términos aquí indicados.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de marzo del año 2003. Años: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente-Ponente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. delgado ocando

A.J.G.G..

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-1397

JECR/

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