Decisión nº 1590 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoHonorarios Profesionales

Exp. N° 03567

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Demandante: L.R.M. y NERVIS J.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.871.929 y 7.612.909, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.319 y 23.020, en el orden indicado, actuando ambos en su propio nombre y en su condición de Abogados.-

Apoderados Judiciales de los demandantes: E.E.M. y H.B.V., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 39.512 y 123.217, en el orden indicado y de este mismo domicilio.-

Demandada: R.M.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.762.191; y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

Apoderados Judiciales de la parte demandada: E.R., J.B.D.P. y M.L.H., inscrito el primero de ellos en el Inpreabogado bajo el Nº 162.419, inscritos en el Colegio de Abogados bajo los N° 18.263, 18.326 y 18.344, respectivamente y de este mismo domicilio.-

Consta de las actas procesales, que el día 27 de mayo de dos mil once (2011), este Juzgado le dio entrada a la presente causa que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES han incoado los profesionales del derecho L.R.M. y NERVIS J.D.R. contra R.M.R.A. y ordenó emplazar a la demandada para que compareciera al Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativo al último acto de su comunicación procesal (citación), dentro de las horas que el Tribunal tiene fijado para despachar.-

En fecha 07 de junio de 2011, los abogados L.R. y NERVIS DELGADO se confieren mutuamente poder apud acta, e igualmente, ambos lo confieren a los abogados E.M. y H.B..

En la misma fecha, el abogado Nervis Delgado, diligenció, solicitando se librasen los recaudos de intimación, dejando constancia de la entrega de los emolumentos de Ley al Alguacil de este Tribunal.

Siendo librados los aludidos recaudos en esa misma fecha (07-06-2011).

El día 12 de julio de 2011, el Alguacil del Tribunal expuso la imposibilidad de intimar personalmente a la demandada, consignando los recaudos de intimación.

Luego, el día 21 de julio de 2011, el abogado Nervis Delgado, solicitó la intimación mediante carteles, sabido que, los aludidos carteles se libraron en esa misma fecha.

En fecha 01 de agosto de 2011, el abogado Nervis Delgado, consignó ejemplares de los diarios “La Verdad” y “Panorama” de esta ciudad de Maracaibo, donde aparecen publicados los carteles de intimación a la demandada R.R..

El día 02 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó desglosarlos y agregarlos a las actas, siendo agregados en esa misma fecha se agregaron a las actas.

En la misma fecha (02-08-2011) la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades preceptuadas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 11 de octubre de 2011, la parte actora, diligenció, solicitando el nombramiento de defensor para la demandada, habiendo sido designado como Defensor Ad-Litem el abogado A.B. en fecha 13 de octubre de 2011, quien fue notificado el día 21 de noviembre de 2011.

El 23 de noviembre de 2011 el Defensor Ad-Litem designado en la presente causa, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

En fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado E.J.R., consignó documento poder, donde acredita representación de la demandada conjuntamente con los abogados J.B.D.P. y M.L.H., identificados anteriores, y expresamente se dió por intimado en nombre de su mandante.

El día 12 de diciembre de 2011, el abogado E.R. presentó escrito de contestación a la demanda; el cual fue agregado en la misma fecha.

En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal ordena aperturar articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y de jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha primero (01) de junio de 2011.

En dicho lapso, el día 09 de enero de 2012 el abogado Nervis Delgado en su propio nombre, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado y admitido cuanto ha lugar en derecho en su debida oportunidad, luego, el día 10 de enero de 2012, el abogado Nervis Delgado, actuando en representación de la co-demandante L.R., presentó escrito de promoción de pruebas, siendo igualmente admitido en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 17 de enero de 2012, el abogado E.R. actuando en representación de la demandada R.R., presentó escrito, solicitando la sentencia con base a las defensas opuestas y se acoge al derecho a retasa.

En fecha 26 de enero, el Tribunal difirió la sentencia, de conformidad con la Ley.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Los demandantes de autos abogados L.R.M. y NERVIS DELGADO, centran su demanda en el Cobro de Honorarios Profesionales derivados de la condena en costas del juicio de divorcio incoado por R.M.R.A. contra E.J.R.M., Exp. N° 14636 tramitado por ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Sala N° 4, el cual fue declarado sin lugar en sentencia definitivamente firme de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, reclamándole a la ciudadana R.R.A. la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 135.900,00), más la corrección monetaria.

Por su parte, la demandada contestó la demanda en forma genérica, negando en principio el derecho de los abogados demandantes a cobrar honorarios, aunque en el mismo escrito reconoce dicho derecho, solo que considera exagerada la estimación de los honorarios.

Planteada así la controversia y conforme a los alcances del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil, corresponde a cada parte probar sus afirmaciones de hecho, en consecuencia, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho que a cada uno los ayuda, a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la Ley.-

PRUEBAS DE LA PARTES:

En la articulación probatoria expresamente abierta por este Tribunal, la parte demandante promovió pruebas, mientras que la parte demandada no presentó prueba alguna en su descargo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

.- Con el libelo de demanda, la parte demandante acompañó en Copia Certificada expediente No. 14636, contentivo de juicio de divorcio, intentado por la demandada en este proceso ciudadana R.R. en contra del ciudadano E.R., ciudadano éste, que fuera representado en dicho juicio por los abogados L.R. y Nervis Delgado; copia debidamente expedida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez de Juicio No. 4; instrumentales estas, que al no ser tachadas de falsas por la parte demandada, surten todo su valor probatorio para este Tribunal, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con las mismas: La existencia de un juicio de divorcio fundamentado en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, referente a los “excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la vida en común”; del mismo modo, se demuestra la realización de todas las actuaciones alegadas en el libelo de la demanda por la parte actora y que se encuentran en éste contenidas; igualmente, se evidencia, que fueron partes, la ciudadana R.R. como demandante y el ciudadano E.R. como demandado; que éste último fue representado en dicho juicio por los abogados L.R. y Nervis Delgado, hoy parte accionante en este procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios; que la sentencia definitiva dictada fue apelada por el demandado en aquél juicio y el Tribunal de Alzada, dictó fallo declarando con lugar la apelación, sin lugar la demanda y condenando en costas del proceso a la parte perdidosa ciudadana R.R.. Igualmente quedó evidenciado que el ciudadano E.R. es ingeniero químico, que prestó servicios a la filial de petróleos PDVSA y que actualmente se encuentra jubilado. Así se declara.-

.- En el lapso probatorio el co-demandante Nervis Delgado promovió las siguientes documentales:

 Copia certificada del titulo de abogado del ciudadano Nervis J.D.R., otorgado por la Universidad del Zulia en fecha 07 de diciembre de 1984, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser tachado de falso por la parte demandada. Evidenciándose del mismo, que dicho ciudadano es abogado desde el día 07 de diciembre de 1984, por lo que tiene más de veintisiete (27) años de graduado. Así se determina.--

 Originales y copias certificadas de diferentes documentos, tales como: Título de Especialista en Derecho Mercantil del ciudadano Nervis J.D.R., antes identificado, otorgado por la Universidad R.U. en fecha 24 de octubre de 1996; Diplomas de Honor conferidos al abogado Nervis J.D.R., durante el Post Grado de Especialista en Derecho Mercantil en la Universidad R.U.; C.d.S. en el Manejo Instrumental del Idioma Ingles, conferido al Abogado Nervis J.D.R., durante el Post Grado de Especialista en Derecho Mercantil en la Universidad R.U.; título de Magister en Derecho Mercantil del ciudadano Nervis J.D.R., antes identificado, otorgado por la Universidad Dr. R.B.C. en fecha 12 de mayo de 2001 y Diplomas de Honor conferidos al referido abogado, durante dicho curso de Post Grado; copia certificada de las notas obtenidas por el abogado Nervis J.D.R., durante el Post Grado de Magister en Derecho Mercantil en la Universidad Dr. R.B.C.; Veredicto del Trabajo de Grado conferido al abogado Nervis J.D.R., durante el Post Grado de Magister en Derecho Mercantil en la Universidad Dr. R.B.C.; copia certificada del “Libro de Actas” del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha treinta (30) de octubre de 1998; copia certificada del “Libro de Actas y Juramentaciones” del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha tres (03) de julio de 2001; copia certificada del “Libro de Nombramientos y Juramentaciones de Empleados” del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha veintisiete (27) de junio de 2001; copias fotostáticas de condecoraciones Dr. A.B., en su Tercera y Segunda Clase respectivamente; copias certificadas de las actas donde consta el nombramiento como Secretario Accidental del aludido profesional del Derecho en el Juzgado original de “Certificado de Aprobación” del curso “Capacitación Pedagógica” conferido al abogado Nervis J.D.R., por la Universidad J.M.V., Unidad de Extensión y Educación Continua, en fecha 10 de octubre de 1992; diferentes “Poderes” que le fueran otorgados al abogado Nervis J.D.R., para la representación de personas naturales y jurídicas; copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Refrigeración El Pingüino, S.A, de fecha 29 de octubre de 1985; copia certificada de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil “Licores Imperial, S.A, de fecha 22 de diciembre de 1986; copias certificadas de demandas, sentencias y otras actuaciones donde consta la actuación del abogado Nervis J.D.R., documentos estos tanto públicos como públicos administratuivos, que este Sentenciador aprecia y valora a favor de su promovente, al no ser tachados de falso por la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de los aludidos instrumentos, que dicho ciudadano es Abogado de trayectoria reconocida, Especialista en Derecho Mercantil, por lo que tiene más de quince (15) años de Especialista y tuvo un índice académico de 17,93 puntos, que ha sido contratado para su patrocinio como Profesional del Derecho desde el año 1985, hizo carrera judicial en el cargo de como Secretario en diferentes Tribunales de la República, lo cual demuestra que es un profesional del derecho competente y totalmente capacitado para asumir cargos en la Administración Pública. Así se establece.-

 Promovió Prueba de Informes para con el Colegio de Abogados del Estado Zulia, sabido que, la información requerida fue recibida en fecha 19 de enero del año que discurre, donde se evidencia que el abogado Nervis J.D.R., es abogado inscrito en ese colegio con el N° 2684 desde el 10 de enero de 1985, y en el Inpreabogado con el N° 23.020 desde el 22 de enero de 1985; igualmente, informó que el mencionado abogado fue condecorado con la orden Dr. A.B., en su Segunda y Tercera Clase, en los años 1996 y 2000, respectivamente, la cual este Tribunal, la aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo plena prueba la información suministrada por dicha corporación gremial. Así se declara.-

 Promovió Prueba de Informes para con la Universidad Dr. J.G.H., sabido que, la información requerida fue recibida en fecha 26 de enero del año que discurre, donde se evidencia que el abogado Nervis J.D.R., laboró como Profesor Contratado (por unidad de tiempo) desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 27 de enero de 2006 y posteriormente como Profesor ordinario a tiempo convencional desde el 20 de marzo de 2006 hasta julio de 2006, información que este Tribunal, aprecia y valora, de conformidad con el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo plena prueba que el aludido profesional del derecho fue Profesor en esa institución de educación superior. Así se decide.-

.- Promovió igualmente el abogado Nervis Delgado, actuando en representación de la abogada L.R., parte co-demandante, los siguientes medios probáticos:

* Consignó Diplomas conferido a la abogada L.R.M., por el Centro de Investigaciones Criminológicas. Coordinación de Estudios de Post Grado. Facultad de Derecho. Universidad del Zulia por haber aprobado el “Curso de Post Grado en Criminología”, de fecha 1º de junio de 1973 y por la Universidad S.B. en el Programa de Adiestramiento y Servicios, por haber aprobado el Curso de “Capacitación Aduanera”, de fecha 20 de febrero de 1987; constancias originales conferidas a la abogada L.M.R.M., por la Universidad S.B. en el Programa de Adiestramiento y Servicios, por haber aprobado el Curso de diferentes áreas, correspondiente al Modulo de Tecnología Aduanera, instrumentales que este Tribunal, aprecia y valora a favor de su promovente por no haber sido tachadas de falsas por la parte demandada, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

* Promovió Prueba de Informes para con el Colegio de Abogados del Estado Zulia, sabido que, la información requerida fue recibida en fecha 19 de enero del año que discurre, donde se evidencia que la abogada L.M.R.M., es abogada inscrita en ese colegio con el N° 992 desde el 06 de abril de 1972 y en el Inpreabogado con el No.8319 desde el 24 de abril de 1972; igualmente, informó que la mencionada abogada fue condecorada con la orden Dr. A.B., en su Primera Clase, en el año 2007, la cual este Tribunal, la aprecia en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo plena prueba la información suministrada por dicha corporación gremial. Así se determina.-

.- La parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en el lapso probatorio aperturado en su debida oportunidad.

La relación Jurídico-Procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que le pueden llegar a ocasionar hasta la perdida del proceso. De esto se deduce que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de esos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de esa acción u omisión.

En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien quiere hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal, engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal; por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar o hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretenda en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, Pág. 175).

De esta manera, es preciso señalar que La parte actora ha incoado la presente demanda a través del Procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, y dicha acción tal y como ha sido reiterado por nuestro m.T. en sus distintas salas, en especial, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de diciembre de 2007, ante Revisión Constitucional, intentada por los abogados J.C.P.V. y otros, actuando en su propio nombre, contra sentencia dictada por un Juzgado Superior Penal en la cual se declaró la falta de cualidad de los abogados para demandar al vencido en costas; la misma ratificó el criterio sostenido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los abogados poseen una acción directa de cobro de sus honorarios profesionales contra el vencido en costas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento; en tal sentido, expone la sentencia antes aludida de la Sala Constitucional:

…Ahora bien, observa esta Sala que la Sala Accidental de Casación Penal incurrió en errores de juzgamiento que la hacen susceptible de revisión por infringir los derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los abogados demandantes, a saber: i) haber establecido que la falta de cualidad puede ser advertida de oficio por el Juez y ii) negar legitimación ad causam a los abogados para ejercer una acción directa de cobro de los honorarios contra el condenado en costas.” Negrillas de este Tribunal.

Determina también la referida sentencia lo siguiente:

…Al no haber casado el fallo recurrido, la Sala Accidental de Casación Penal dejó incólume la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente en casación, obviando el vicio de incongruencia positiva que había sido denunciado por ésta, fundamentando su decisión en criterios erróneos, como lo son el de que la falta de cualidad puede ser declarada de oficio por el Juez y que los abogados no tienen legitimación ad causam para ejercer una acción directa de cobro de sus honorarios contra la parte condenada en costas, lo cual juzga esta Sala contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. s.s.C. Nº 708/2001, del 10.05, caso: J.A.G. y otros) por lo que es procedente la revisión solicitada por infracción de normas constitucionales.

En efecto, el Artículo 23 de la Ley de Abogados, establece: “...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”.

Por su parte, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone: “...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”

De las normas transcritas, se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada. Así, en sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de J.A.M.L.C. contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas.... (Resaltado de la Sala).

En el mismo sentido, se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 446/2000, del 09.11, caso: C.M.A. contra M.A.A.d.T., en la que estableció:

… Las disposiciones de la Ley de abogados y su Reglamento, de acuerdo a las cuales las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección”. (Negrillas de este Tribunal)

La legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por esta Sala Constitucional, entre otras, en sentencia Nº 320/2000, del 04.05, caso: C.A. Seguros La Occidental, en la que sin embargo se hizo la salvedad de que en materia de amparo tal acción directa no existe, no siendo aplicable el referido artículo, de manera que el abogado requiere la previa aprobación del cliente para ventilar el cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios por servicios extrajudiciales.

Todas estas citas jurisprudenciales, traídas a colación por la sentencia antes invocada por este Sentenciador, ratifican la posibilidad establecida en los Artículos 23 de la Ley de Abogados y en el 24 de su Reglamento, alegados en la demanda, que el abogado de la parte victoriosa en un proceso judicial donde el vencido sea condenado en costas, puede ejercer acción directa de cobro de honorarios profesionales en contra del condenado en costas.

Ahondando en la doctrina imperante en materia de honorarios profesionales y siguiendo el novísimo criterio jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente señalar que la demanda o acción de Estimación e Intimación de Honorarios y la sentencia que de ella se origina son de Condena, dejando atrás el criterio superado, según la cual, la sentencia debía ser declarativa del derecho a cobrar honorarios, en la que, ni siquiera debían ser estimados sus valores por el abogado accionante en esta primera fase; para luego, pasar a una segunda fase en la cual se estimaban los valores y se intimaba a la parte demandada; lo que significa que a partir de la novísima sentencia, el procedimiento para hacer efectivos los honorarios profesionales, debe tramitarse como una demanda que culmina con una sentencia de condena; en tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia RC.000235 del primero (1º) de junio de 2011, sostuvo lo siguiente:

Es la primera de ellas dejar sentado, que por sus características y objeto, la acción mediante la cual el abogado estima e intima sus honorarios, constituye una acción de condena…

…omissis…

La realidad procesal, es que el cobro de honorarios, es un solo proceso, en el cual se ejerce una acción de condena y debe recaer una sentencia de condena, sin la necesidad de separar el derecho al cobro de honorarios y la retasa, para caracterizar como declarativo un periodo previo del juicio que terminaría sobre una sentencia que no podría pronunciarse sobre el monto de los honorarios.

El fallo debe contener un dispositivo que incluya la referencia a un monto condenado a pagar sobre el cual se formará cosa juzgada, ya sea en los términos indicados en ese respecto por el fallo, si no se ha ejercido la retasa, o en los términos de la decisión que se produzca en la fase de retasa, si la misma se ejerció y desarrolló oportuna y legalmente. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso A.B.M. y Otros contra Seguros Los Andes, C.A, expediente 2010-000110).

Criterio este, acogido por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, expediente 11-0670, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; pero que además agrega:

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firma y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto por que debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.

En tal sentido, una vez practicada la citación de la demandada, en cuya representación ocurrió el abogado E.R., dando contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo hizo, en los términos siguientes: Negó las cualidades profesionales alegadas por los abogados accionantes, para luego, en principio negar el derecho de la parte actora a cobrar honorarios, no obstante, más adelante, en el mismo escrito, reconoce el derecho de los demandantes a cobrar honorarios, solo que no en el monto por estos reclamados; posteriormente en fecha 17 de enero de 2012, pide al Tribunal dicte sentencia, ratificando los pedimentos realizados en su contestación, así como, confirma su expresión, del derecho de los demandantes a cobrar honorarios, pero no en el monto reclamado.

Observa este Tribunal, que presentada como fue copia certificada del juicio de divorcio, que sirve de fundamento a la pretensión de los actores, contentiva de la condena en costas a la ciudadana R.R., parte demandada en esta estimación de honorarios, (rielante a los folios del seis (06) al quinientos setenta (570), no siendo desvirtuadas dichas copias a través de la Tacha Incidental de documento público, que era el recurso que tenía la demandada, para que fuera desestimado del proceso, el documento fundamental o probatorio de la pretensión, el mismo, como ya se declaró en el análisis de las pruebas, surte todo su valor probatorio en contra de la reclamada; de la misma forma, al no haber ésta alegado como defensa el pago total o parcial de la obligación reclamada; tales circunstancias, evidencian que la parte actora demostró su pretensión, mientras que la demandada nada alegó o probó en el proceso, que pudiera desvirtuar o destruir la procedencia de la acción; por lo que indefectiblemente la pretensión de los demandantes deba prosperar en derecho y así se determinará en el dispositivo de este fallo. Así se Declara.

Significante para este Tribunal, es indicar que uno de los argumentos esgrimidos por la demandada, lo fue, la estimación excesiva del monto pecuniario de las actuaciones reclamadas por los demandantes, escapan a la atribución o análisis de este Sentenciador, pues, la misma, corresponde a la fase siguiente del procedimiento de honorarios, correspondiente a la retasa, oportunidad en la cual, de llevarse a cabo ésta, los jueces retasadores, en uso de las atribuciones que les confiere la Ley, en base a su saber y entender, es decir, con fundamento en la justicia y la equidad determinarán si los honorarios reclamados por la parte demandante con motivo de sus actuaciones, son justos y apropiados o excesivos como lo señala la parte demandada.

Pertinente lo es también para este Tribunal señalar que la demandada, tanto en la contestación de la demanda, como en escrito posterior, ha anunciado el ejercicio de su derecho a acogerse a la retasa, de lo cual, está consciente éste Tribunal, razón por la cual, el pronunciamiento proveyendo sobre el referido pedimento, se hará en su debida oportunidad.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

“CON LUGAR” el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda o acción que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS han incoado los Abogados L.M.R.M. y NERVIS J.D.R. contra la ciudadana R.M.R.A..

SEGUNDO

Se condena a la demandada ciudadana R.M.R.A. pagar a los demandantes, la cantidad reclamada de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 135.900,00), o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios por la demandada, si la hubiere.

TERCERO

Ahora bien, en consideración de que la demanda fue admitida en fecha 27 de mayo de 2011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de los accionantes no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo, la corrección o indexación monetaria sobre la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 135.900,00), o en su defecto la cantidad que resulte del ejercicio de la retasa de honorarios por la demandada, si la hubiere; tomándose en cuenta los índices acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela por aplicación de la sentencia dictada por la otrora Corte Suprema de Justicia de fecha 17 de Marzo de 1993 y en atención, a la sentencia N° RC642, pronunciada por la sala de casación social, en fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Alonso Valbuena Cordero, en el juicio de R.M.A. contra Isanova, S.A., expediente N° 02449, publicada en O.P.T., y que este Tribunal hace suya y por razones obvias da por reproducida.-

TERCERO

No hay condena en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). AÑOS: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.)

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

IPP/capb

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