Decisión nº PJ0832012000070 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFranklin Granadillo
ProcedimientoTutela

ASUNTO: FP02-J-2011-000215

RESOLUCION Nº PJ0832012000070

SENTENCIA DEFINITIVA

Causa: Procedimiento por Tutela.-

Solicitante: L.R.L..

Pupilos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.)

.

Abogado: G.M.d.O.. Defensora Pública.

"Vistos"

Preliminares:

La presente causa se inicia por pedimento de la ciudadana: L.R.d.L. para apertura de la tutela, el Tribunal estando el procedimiento dentro de la oportunidad legal para decidir y nombrar a las personas que ejercerán los cargos definitivos de tutor, protutor, suplente del protutor y miembros del c.d.t., en beneficio y superior interés de los pupilos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), quienes actualmente cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, este Tribunal, lo hace en los términos siguientes:

Admisión de la Demanda:

Admitida, como fue, la demanda contentiva de Tutela, de conformidad con los artículos 394 y 517 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tribunal ordenó abrirse el procedimiento respectivo y la notificación, mediante boletas, de los ciudadanos propuestos como Tutora, Protutor, Suplente de la Protutor, y Miembros del C.d.T., quienes se dieron por notificados en fecha 11/04/2011 y del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, se notificó válidamente en fecha 21/03/2011 .

De las inhabilidades:

En actas de 14 de abril y 9 de mayo se procedió a tomar la declaración de las personas postuladas a los diferentes cargos de la tutela a los fines de determinar sus inhabilidades relativas o absolutas para optar y ser designados a dichos cargos y en acta final de 27 de julio del 2011 se procedió a hacer las delaciones de los cargos a efecto de que tales personas manifestaran posteriormente su aceptación o rechazo a su designación quienes manifestaron personalmente su deseo de que se nombren y ratifiquen para desempeñar los cargos de tutor, protutor, suplente del protutor y Miembros del C.d.T. de los pupilos señalados en autos, quedando designados los ciudadanos: L.R.L., (Tutora), C.H.A.R. (Protutor) y A.J.P. (Suplente del Protutor) y Miembros del C.d.T.: K.Y.V.M., J.A.R., M.A.M.A. y L.A.G.M., como lo establece el artículo 309 del Código Civil.

De los nombramientos y la opinión de los pupilos:

Vistas las exposiciones vertidas en autos en fecha 08 de agosto de 2011, por los ciudadanos propuestos para los cargos de Tutora, Protutor, Suplente de Protutor y Miembros del C.d.T., se estableció que los mismos eran aptos para ello por no proceder ninguna causal de inhabilidad relativa o absoluta para ejercer los cargos respectivos y acto seguido el Tribunal oyendo y sopesando los motivos legítimos y validos, oyó la opinión de los pupilos, así como recibió la aceptación y juramentación de aquellos, procediendo a designar a tales personas, de conformidad con lo establecido en el artículo de conformidad con los artículos 395 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Consta de autos que se oyó la opinión de los pupilos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), en fecha 09 de diciembre de 2011, en cuya oportunidad manifestaron que esta de acuerdo con la conformación de la Tutela hecha por el Tribunal y que no tienen inconveniente alguno con ninguno de los señalados miembros del C.d.T. y están de acuerdo con su nombramiento y dieron su consentimiento de que desean tenerlos como familia sustituta junto a los demás designados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 395 literal “a” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Del Informe Social:

De Las conclusiones del Informe Social practicado por la Trabajadora Social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, consignado en fecha 16 de diciembre de 2011, en el cual se expresa que el grupo familiar visitado, es una familia integrada por pocos miembros que habitan en este hogar. Que el aspecto económico del grupo no es estable y se nota la necesidad para sufragar eventualidades inmediatas, a futuro y destinarlo a la recreación, más aún, dada la pérdida de los progenitores de los adolescentes, la adaptabilidad de los adolescentes a este hogar es plena y favorable a su desarrollo, y en el mismo le brindan apoyo incondicional. Aunado a que ellos allí mantenían su contacto a diario, aun en vida de sus progenitores. Por lo que se recomienda el derecho de los adolescentes de que sigan integrados a ese grupo familiar en estudio, lo cual implica su inserción al sistema educativo, alimentación, cuidado de la salud y aseo personal, ofrecerles a sus miembros alternativas de solución, para mejorar las condiciones socio-económicas actuales y por consiguiente elevar su calidad de vida, razón por la cual, el Tribunal lo aprecia por llenar los extremos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 literal “d” de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

De igual manera la conveniencia del vínculo de parentesco por consanguinidad existente entre los pupilos, (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.) con la ciudadana: L.R.L., por ser éstos, nietos maternos de la misma, tal como lo establecen los artículos 309 del Código Civil y 395 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es plenamente apreciada por este Tribunal en función de la toma de la presente decisión y así lo hace constar.

De lo antes señalado, considera este Tribunal, que en el presente procedimiento se han tomado en cuenta todos los principios fundamentales para determinar la tutela como una modalidad de familia sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, se pasará a hacer el nombramiento DEFINITIVO del tutor, protutor y suplente del protutor, mediante el modo de delación dativa o judicial y designar los miembros del C.d.T. y así se decide.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los pupilos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), actualmente cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad, respectivamente, el Tribunal, tomando en consideración su opinión y consentimiento emitidos ante esta Sala, considera que en el presente caso, no es otro que suplir la ausencia permanente o representación legal de los padres, que de alguna manera quedaron privados de la patria potestad y nunca la ejercieron o no se rehabilitaron o por causa de muerte, razón por la cual se procedió al nombramiento de las personas señaladas como tutor, protutor y suplente, a los fines de garantizarle su derecho a ser criados y a desarrollarse en el seno de la familia sustituta a la cual vienen integrados, por ser imposible su crianza con los padres fallecidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así debe resolverse.

DE LA DECISIÓN:

Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal administradno justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por Apertura de la Tutela, a favor de los pupilos: (Identidad omitida según articulo 65 de la LOPNNA.), quienes actualmente cuentan con trece (13) y doce (12) años de edad, quedando legalmente constituida la Tutela de la siguiente manera: Se designó TUTORA a la ciudadana L.R.L., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.504.316; PROTUTOR al ciudadano C.H.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.837.760 y SUPLENTE DEL PROTUTOR a la ciudadana A.J.P.R., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.614.560 y Miembros del C.d.T., a los ciudadanos: K.Y.V.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.234.176; J.A.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.566.551; M.A.M.A., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.658.752 y L.A.G.M., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.652.840, quienes aceptaron, y se juramentaron validamente, en fecha 08/08/2011, tal como consta a los folios ciento dos (102) al ciento diez (110) de autos, razón por la cual, el Tribunal estableció los deberes y derechos inherentes al ejercicio de dichos cargos, que por efecto de esta decisión, se les impuso, hasta que los pupilos M.A. y Enmaris C.C.R., cumplan la mayoría de edad, para garantizarles el pleno derecho a ser protegidos. Cúmplase como se ha decidido.----------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los veintisiete días del mes de enero del año dos mil doce. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------------

El Juez (2º) de Mediación y Sustanciación.

Dr. F.G.P..

La Secretaria.

Dra. N.B..

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.)

La Secretaria.

Dra. N.B..

FG/NB/fg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR