Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoReivindicación

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CI RCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

201º y 152º

DEMANDANTE: L.S.D.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 969.084.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.M.P., y J.U. ZERPA J, abogado en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 47.577 y 53.935, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: L.L.D.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.792.145.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A., abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 117.007.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró PROCEDENTE la demanda que por acción de REINVINDICACIÓN incoara contra la ciudadana L.L.D.H..

CAUSA: REINVINDICACION.

EXPEDIENTE: 10156

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 28 de octubre de 2008, por ante el Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio del Area Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2008, mediante procedimiento oral conforme a lo estipulado en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de enero de 2009, el alguacil titular del Tribunal de cognición dejó constancia de haberle sido imposible citar a la parte demandada.

En virtud, de ello en fecha 14 de enero de 2009 previa solicitud de parte el Tribunal de la causa libró cartel de citación conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse fijado los carteles en fecha 16 de noviembre de 2009.

Por cuanto persistía la ausencia de comparencia de la parte demandada en el presente juicio para contestar la demanda, el Tribunal de causa designó defensor judicial mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009.

Siendo imposible la notificación de la defensora judicial designada, el ad-quo procedió a designar a nuevo defensor judicial, quien en fecha 08 de junio de 2010 se dio por notificada y aceptó el cargo recaído en su persona.

No obstante, el 8 de julio de 2010 la abogada I.C. apoderada judicial de la parte demandada se dio por citada en la causa de Reivindicación.

Posterior a ello, en fecha 11 de agosto de 2010, consignó escrito de cuestiones previas, y en fecha 21 de septiembre del mismo año escrito de contestación a la demanda.

Encontrándose la causa en estado de pruebas en fecha 5 y 13 de octubre de 2010 la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 06 de octubre de 2010 el Tribunal de la causa se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándola sin lugar.

El 05 de noviembre de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Segundo de Municipio celebró audiencia preliminar.

Luego de ello, el 18 de noviembre del mismo año el Tribunal de causa fijó los hechos y los limites de la controversia.

En fecha 26 de noviembre de 2010 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas.

Finalmente en fecha 26 de enero de 2011, el a-quo dictó sentencia definitiva declarando la confesión ficta de la parte demandada y procedente la acción de reivindicación.

En virtud de ello, en fecha 04 de febrero de 2011 la parte demandada procedió apelar de la decisión.

A tal efecto fueron remitidas las actas al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, cuyo sorteo de ley correspondió conocer del recurso a este Juzgado quien las recibió en fecha 26 de febrero de 2011.

En fecha 04 de marzo de 2011, de conformidad con lo previsto 517 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado fijó el lapso de 20 días de despacho para que consigne informes.

En fecha 04 de mayo de 2011, ambas partes consignaron escrito de informes.

Por auto de fecha 25 de julio de 2011, este Juzgado en virtud de la excesiva acumulación de expedientes difiere el acto de dictar sentencia para los 30 días siguientes.

Seguidamente esta alzada ordenó la suspensión del juicio por disposición del articulo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley dictado por el Ejecutivo Nacional.

En virtud de ello, la parte actora apela de dicho auto, y por cuanto la parte demandada no se encontraba notificada del auto objeto de apelación este Tribunal se abstuvo de oír el recurso.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2011 y una vez determinado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el alcance del Decreto con Rango y Fuerza de ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas con relación a la suspensión de causas, este Juzgado ordenó reanudar el presente juicio.

Llegada la oportunidad de decidir, el tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por las ciudadanas L.S.d.S. y R.U. en virtud de los siguientes hechos:

Alegan las codemandantes en su libelo de la demanda, que por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 20 de mayo de 2005, se declaró sin lugar la demanda que por acción de partición incoaran en contra de las actoras la ciudadana L.L.D.H. (hoy parte demandada) y asimismo se declaró la falta de vocación hereditaria de los bienes del de cujus M.A.G.S.; y la sentencia de fecha 15 de febrero de 2008, mediante la cual se homologó la partición amistosa celebrada por las aquí demandantes, quedó establecido el derecho de partición de las ciudadanas L.S.d.S. y R.U. sobre un bien inmueble propiedad del de cujus antes nombrado constituido por un apartamento destinado a vivienda y un puesto de estacionamiento que forma parte del edificio Residencias Trilena, ubicado en la avenida C.M., sección el Paraíso, Urbanización San Bernardino, Jurisdicción de la Parroquia San José.

Manifiestan que en dicha decisión le fue negado el derecho de vocación hereditaria a la ciudadana L.L.D.H. por falta de cualidad.

Continúan aseverando, que a pesar de la sentencia de partición la cual goza de cosa juzgada, la ciudadana L.L.D.H. irrumpió en el inmueble luego de pocos días de fallecido el de cujus detentando aproximadamente 15 años en forma ilegal el bien inmueble antes descrito.

Aducen que en razón de lo antes narrado es por lo que acuden ante el órgano jurisdiccional para pedir judicialmente mediante acción de reivindicación, la entrega material del bien inmueble objeto de controversia.

Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República de Venezuela, en concordancia con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La parte demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de contestar la demanda sólo opuso cuestión previa de defecto de forma del libelo de demanda, en virtud de considerar que el escrito libelar no determinaron con precisión el inmueble del cual se pretende la reivindicación.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia preliminar la parte actora solicita al Tribunal declare la confesión ficta de la demandada conforme lo instituye el artículo 362 ejusdem, y que a consecuencia de ello sea declarado confeso y se ordene la entrega material del inmueble.

Por su parte la demandada solicita sea desestimado dicho petitorio toda vez que considera que no ha operado la confesión ficta.

Asimismo la parte demandada negó, rechazó y contradijo que las actoras hayan sido privadas en el uso, goce y disposición del inmueble objeto de litigio desde hace aproximadamente 15 años, toda vez que fue legitima cónyuge del señor M.G. para el momento de su fallecimiento e igualmente pagó la hipoteca del bien, lo mantuvo y lo conservó.

DE LOS INFORMES CONSIGNADOS EN ESTA ALZADA

La parte actora en sus informes arguye que en la presente causa ocurrió la confesión ficta conforme lo instituye el artículo 865 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada contestó extemporáneamente la demanda que contra ella se intentó.

En razón de ello, piden se ratifique la decisión del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas y en consecuencia se declare sin lugar la presente apelación.

Por su parte la demandada en su escrito de informes destacó que en la presente causa no se encuentran demostrados los requisitos contemplados en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser concurrentes para que proceda una acción de reivindicación y en consecuencia de ello el fallo proferido se encuentra inmotivado.

Además de ello aduce, que el procedimiento oral contemplado en el artículo 859 ejusdem, no es el aplicable a una demanda reivindicatoria sino por su naturaleza el procedimiento adaptable es el ordinario.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 220 de las actas que conforman el presente expediente (2da pieza) sentencia de fecha 28 de enero de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada L.L.D.H., y procedente la reivindicación intentada por las ciudadanas L.S.d.S. y R.U., bajo los siguientes fundamentos:

…OMISSIS…

En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, es menester destacar que las mismas carecen de eficacia procesal no solamente por cuanto incumplió con su correspondiente carga de aportar tempestivamente toda la prueba documental de que disponga, tal como lo preceptúa el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, estándole prohibido aportarla después; sino que además, al no contestar la demanda, su tarea probatoria quedó limitada a aquello que enerve la acción de la parte actora, sin poder hacer uso de pruebas que recaiga sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal correspondiente. Por consiguiente, tenía la carga de hacer la contraprueba de los hechos libelados, lo cual no hizo; ergo, no demostró hechos capaces de desvirtuar los presupuestos materiales de la pretensión de reivindicación que en contra de su patrocinada hace valer el litisconsorcio demandante, para todo lo cual se precisa, en aras de unta tutela judicial efectiva, que la prueba documental que aportó a los autos resulta inidónea para destruir la titularidad del derecho de propiedad de L.S.d.S. y R.U. sobre el inmueble objeto de la litis.

….OMISSIS….

Entonces, sobre la base de lo hasta aquí expuesto, se colige que ciertamente la parte demandada se encuentra incursa en confesión ficta de acuerdo con el contenido de la norma jurídica adjetiva in comento; así se establece.

Por otra parte, es importante señalar, que el fundamento de la reivindicación está en dos de los caracteres del derecho subjetivo de propiedad, de rango constitucional, cuales son su oponibilidad erga omnes, y como consecuencia de éste, la posibilidad de perseguir la cosa en manos de quienquiera esté, que es lo que se denomina derecho de persecución. De allí se desprende que, precisamente en vista de ese carácter absoluto de la propiedad, todos los integrantes de la colectividad distintos del propietario, están obligados a respetar tanto la existencia del derecho en sí mismo como su ejercicio.

…OMISSIS…

Colario de lo antes expresado, no cabe duda que la acción ejercida por la parte actora, en el marco de lo previsto por el artículo 548 del Código Civil, el cual estatuye que el propietario de la cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las Leyes, resulta procedente en derecho pues aspirando la recuperación del bien inmueble objeto de su pretensión, acompañó al libelo de la demanda los documentos fundamentales que sustentan su demanda. Del mismo modo, se desprende que las ciudadanas L.S.d.S. y R.U., en su condición de legítimas propietarias, dirigieron su acción en contra de la parte demandada, L.L.D.H., por ser ésta la persona quien se encuentra en posesión real y efectiva del inmueble a reivindicar; y no precisamente por virtud de un negocio jurídico válido, todo lo cual conlleva a considerar la posesión que detenta como ilegítima, y por lo tanto no enmarcada dentro de los supuestos de hecho que prevé el artículo 772 del Código Civil.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora también cumplió con su carga de demostrar la identificación exacta del bien inmueble objeto de reivindicación, que se encuentra indebidamente en posesión de la persona contra la cual se dirige la acción reivindicatoria de marras; verificándose el cumplimiento de los requisitos de procedencia de su acción y por ende, a juicio de este juzgador, debe protegérsele en su derecho de propiedad lo que envuelve la facultad de excluir a todos los demás, del uso y disposición del referido inmueble.

De tal manera que, es de suyo evidente que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil; en cambio, la representación judicial de la parte demandada no probó hechos positivos concretos capaces de desvirtuar la pretensión que en contra de su defendida se hace valer, debiendo por tanto sucumbir en la contienda judicial; y así se establece.-

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Municipio, declaró procedente en derecho la pretensión de reivindicación demandada, pasa este Juzgador a resolver el fondo de la presente controversia, tomando como norte el alcance de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Así, en la presente causa, la apelante y demandada en el juicio principal pretende ante esta alzada la revocatoria de la sentencia recurrida por considerar que no se encuentran llenos los requisitos señalados en el artículo 548 del Código Civil para que la demanda de reivindicación pueda proceder en derecho.

Por su parte, la demandante sostiene la existencia de confesión en el proceso y como consecuencia aprueba la eficacia de la sentencia dictada por el a-quo.

Ello así, a los fines de resolver la presente apelación y en el orden en que fueron alegadas las defensas antes esta alzada, pasa este Juzgado de seguidas a analizar los extremos de la norma in comento:

Articulo 548 del Código de Procedimiento Civil

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

. (Negrillas de este juzgado)

Con relación a la preceptiva legal contenida en el primer supuesto de la norma plasmada la Sala de Casación Civil del m.T. ha sostenido que para que pueda declararse con lugar la acción de reivindicación es necesario que estén presentes de manera concurrente los siguientes requisitos:

1- El derecho de propiedad sobre el bien por parte del actor reivindicante;

  1. - Que el demandado se encuentre en posesión del bien que se pretende reivindicar;

3- Que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello; y

4- La identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado.

De manera que quien intente la acción es quien debe demostrar la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y así se encuentra señalado en sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, Exp. 2010-000343, caso VIANNELISA CHIRIVELLA GARCÍA contra G.Z. de FERNÁNDEZ, bajo los siguientes términos:

Ahora bien, para que proceda la reivindicación el demandante es quien tiene la carga de probar los hechos no obstante el demandado asuma una conducta pasiva y, en consecuencia, deberá demostrar que están presentes todos los requisitos señalados supra lo que no ocurre en el caso bajo decisión, ya que, aún cuando el accionante presentó documento protocolizado que podría atribuirle la legitimidad para accionar en reivindicación por evidenciar que detentaba la propiedad del bien, no demostró que la demandada estuviese poseyendo indebidamente, pues esta presentó el documento notariado que presuntamente suscribió su cónyuge con los causantes remotos de la demandante y que le atribuirían la propiedad del apartamento Nº. 2 ubicado en la planta alta del inmueble cuya reivindicación peticiona la accionante.

Entonces, encuentra esta M.J.C. que en caso de intentarse una acción como la de autos, es el accionante el que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá

. (Negrillas agregadas por este Juzgado).

De este modo, en el caso sub iudice las codemandantes para demostrar el derecho de propiedad consignaron:

• Junto al escrito libelar f. 37 copia simple de instrumento de propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación adquirido durante la comunidad conyugal. Dicho instrumento fue presentado a la contraparte y por cuanto no se encuentra cuestionado este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Consignaron junto al escrito libelar sentencia definitivamente firme de fecha 20 de junio de 2005, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., mediante el cual se les acredita la vocación hereditaria de los bienes del de cujus M.A.G.S..

• Consignaron junto al escrito libelar sentencia definitiva de fecha 15 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito en la cual se homologó la partición amistosa realizadas por las hoy demandantes.

En relación a dichas sentencias este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se decide.

A tal efecto, con ello se demuestra el 50% del derecho de propiedad sobre el bien inmueble que se pretende reivindicar, que le asiste a la co-demandada R.U.S., anterior esposa del causante M.A.G.S. por haberlo adquirido en vida matrimonial tal como lo demuestra con el documento de compra venta.

No obstante, con relación al derecho de propiedad de la co-demandada L.S.d.S. madre del causante, del cual nace mediante la sentencia de partición se debe observar lo siguiente:

Instituye el artículo 1920 del Código Civil en su ordinal 8 en concordancia con el artículo 1924 ejusdem, lo que a continuación se plasma:

Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

…OMISSIS…

4º Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

Por otra parte se establece:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

De ello se colige que cuando la reivindicación trata sobre un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente debe ser un título registrado.

De tal forma, la sentencia de partición de fecha 20 de mayo de 2005, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. constituye un acto de adjudicación a la co-demandada L.S.d.S. y por ello debe cumplir con la formalidad registral para que surta efectos ante terceros y así se establece.

Ello así, siendo que la sentencia de partición “no” se encuentra debidamente registrada la misma no es oponible ante terceros y en consecuencia no surte efecto para demostrar el derecho de propiedad de la co-demandada L.S.d.S..

Aunado a ello y por cuanto en la presente acción la constituye un litisconsorcio activo necesario el derecho de propiedad no se logró demostrar en la presente causa y así se decide.

Con relación al segundo requisito como es la posesión del demandado en el bien que se pretende reivindicar y que el demandado posea la cosa sin tener derecho a ello, este juzgado previa revisión de los instrumentos probatorios presentados por las actoras, no observó prueba alguna que logre demostrar dichos requisitos y así se decide.

Por ultimo la identidad del bien que se pretende reivindicar con el que posee el accionado, se encuentra demostrado mediante documento de compra venta consignado en f. 37 de la primera pieza, que acredita la propiedad de la co-demandada R.U.S. y el derecho hereditario de la co-demandada L.S.d.S. por haberlo adquirido su causante M.A.S. antes de contraer nuevas nupcias.

De manera que, en virtud que encontrándose la parte demandada confesa por aplicación del contenido del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba se traslada a la parte actora y por cuanto no se encuentran comprobado en autos de manera concurrente las circunstancias desplegadas en el articulo 548 ejusdem la question facti alegada en el escrito libelar no fue demostrada y en virtud de ello es forzoso para este juzgador subsumir la presente controversia a las consecuencias jurídicas contempladas en el artículo 254 ibidem que no es más que declarar sin lugar por improcedente la presente demanda de reivindicación y así debe constar en el dispositivo del presente fallo.

Por otro lado, en relación al segundo alegato esgrimido por la parte demandada en su escrito de informe referente al procedimiento adecuado para tramitar la acción de reivindicación, debe este juzgador advertir que por cuanto en dicha acción no se encuentra establecido un procedimiento especial pautado ni mucho menos se corresponde con las materias incluidas para ser tramitadas por el procedimiento oral contemplado en el articulo 859 de la ley adjetiva, debe ventilarse por el procedimiento ordinario y así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación intentada por la parte demandada ciudadana L.L.D.H. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de fecha 28 de enero de 2011, que declaró confesa a la parte demandada y Procedente la demanda de reivindicación intentada por L.S.d.S. y R.U.S..

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por las ciudadanas L.S.D.S. Y R.U.S. contra la ciudadana L.L.D.H., por acción de REINVINDICACION

TERCERO

REVOCA la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Se condena en costa a la parte que ha sido vencida en la presente causa conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Dr. V.J.G.J..

El Secretario,

Abg. R.D.M..

En esta misma fecha, siendo las doce y media (12: 30 PM), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10156 como quedó ordenado.

El Secretario,

Abg. R.D.M..

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