Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Contrato

199º y 150º

I

DE LAS PARTES, SUS APODERADOS, Y DOMICILIOS

EXPEDIENTE N° 7443-2007.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA.

PARTE DEMANDANTE: G.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.106.261, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.219, de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Especial de la ciudadana L.E.S.D.Q., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.514.576, en representación de la sucesión J.B.Q., según consta de Poder –que mencionan como- autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo del año 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: R.D.S.S.M., colombiana, transeúnte, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.856.129.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana Y.B.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.972.866, abogada en ejercicio, según consta en poder Apud acta otorgado en fecha 27 de Octubre de 2008.

II

Comienza el presente procedimiento de Nulidad de Contrato de Obra, por ante este Juzgado otrora denominado Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante libelo de demanda de fecha 28 de Junio de 2009, donde manifestó el demandante que en fecha 02 de enero de 2003 en la Parroquia Dr. G.R., Municipio Independencia del Estado Táchira, fallece el Ciudadano J.B.Q. cónyuge de sus mandantes y padre de los ciudadanos J.A.Q.S., R.A.Q., D.Q.S., G.E.Q.S. Y J.A.Q.S., ampliamente identificados en el Instrumento Poder arriba mencionado, y según se demuestra de Declaración Sucesoral Nº. 0097584, de fecha 22 de noviembre de 2004, Nro. de Expediente 041926.

Que es el caso que desde antes de la fecha del fallecimiento del ciudadano J.B.Q. y en virtud de la grave enfermedad padecida en los últimos años, su poderdante junto a los miembros de la Sucesión Quitian Solano se encontraban atentos a cada una de las conductas y actos presentados por la Ciudadana R.d.S.S.M., quien fungía para la época como concubina del causante.

Y señala: “Actuaciones estas ejecutadas en plenos días de la enfermedad del causante, quien se encontraba inhabilitado para celebrar negocios o tramitar simples actos de administración y disposición por parte de la ciudadana antes mencionada, quien valiéndose de su cercanía al causante empezó a gestionar con premeditación e intención de engaño (dolo), con suficientemente tiempo en detrimento y violación flagrante a los derechos del causante, de mi representada y de los miembros de la sucesión J.B.Q..

Y entonces dice:

-Consta a través de Informe emitido por el Síndico Municipal de la Alcaldía de Independencia, para la fecha del 14 de Julio del año 2004, que de acuerdo a solicitudes presentadas por la ciudadana R.D.S.S.M. desde el día 28 de noviembre del año 2002, bajo el Nº IV-02/367, donde tramitó ante el despacho de Sindicatura Municipal Contrato de Arrendamiento sobre terreno ejido ubicado en área urbana con una extensión de 3.744 Mts2 cuyas medidas y linderos son: NORTE: Con C.O. mide 78 mts2; SUR: Con R.V., mide 78 mts; ESTE: Con O.C., mide 50 mts; OESTE: Con V.V.d.U.. Observando el Síndico para ese momento que la ciudadana R.D.S.S.M., se había identificado como venezolana en la solicitud cuando era colombiana.

- Además en fecha 29 de Noviembre del año 2002, este Despacho de la Alcaldía de Independencia expresó: ´ Es de destacar que originalmente las mejoras agrícolas las adquirió el ciudadano J.B.Q. y las mejoras las declara la solicitante´. Según documento protocolizado en fecha 16 de febrero del año 1979, bajo el Nº 41, Tomo 1, folios 74-75, Protocolo 1, en la oficina de Registro Subalterno Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T..

- Concluyendo el Síndico Procurador en ese Informe ante la Cámara Municipal, que la ciudadana R.D.S.S.M. reconocía la existencia de una persona con derechos existentes antes de ella solicitar dicha contratación.

- En fecha 08 de enero del año 2003, seis días después de la muerte del ciudadano J.B.Q. la ciudadana R.D.S.S.M., solicita al Despacho de Sindicatura constancia de autorización para Registro de Mejoras sobre terreno ejido ubicado en el área urbana anteriormente señalada, en base al contrato de arrendamiento que aprobó la Cámara Municipal de independencia pasando inclusive por encima de las observaciones hechas por el Síndico Procurador Municipal para la fecha que hacen pensar: ¿Bajo qué criterios consiguió que la Cámara Municipal de Independencia inobservó la aplicabilidad del artículo 90 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y Propias del Municipio Independencia?.

- Cabe destacar que para el 24 de febrero del año 2003 la sucesión Quitian Solano presentó ante la Cámara Municipal de Independencia conforme a Acta Nº 52, de fecha 09.07.2003, escrito de Oposición al Otorgamiento de Contrato de Arrendamiento en beneficio de la ciudadana R.D.S.S.M., además de la nulidad del contrato de arrendamiento por razones fundamentadas en violación del artículo 90 de la Ordenanza sobre Terrenos Ejidos, Baldíos y Propios del Municipio Independencia.

A lo largo del libelo, el demandante narra lo que para el significa la configuración de todos los elementos para determinar la acción de “nulidad por incapacidad legal de una de las partes al contratar y los vicios en el consentimiento fundamentados en los artículos 1.142, 1.144 del Código Civil, y la premeditación y maquinaciones (dolo) utilizadas por la ciudadana R.D.S.S.M.d. valerse de la incapacidad total por enfermedad del ciudadano J.B.Q. con quien hacía vida concubinaria prevista y sancionada en los artículos 1.153 y 1.154 del Código Civil Venezolano para conseguir el registro del contrato de obra viciado, con toda la intención de confundir y lesionar los derechos del causante y de la Sucesión Quitian Solano, preparó una parte disponible de su patrimonio.

Por ello demanda a la Ciudadana R.D.S.S.M., para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en que: Se decrete la nulidad del Contrato de Obra registrado en fecha 10 de enero del año 2003, anotado bajo el Nº 20, Tomo 1, Protocolo I, Folios 109/113, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., por causar daño inminente y violación a los derechos de propiedad y posesión de mi mandante y los miembros de la Sucesión J.B.Q., y para que:

  1. Se reconozcan los derechos de propiedad y posesión de mi mandante y los miembros de la Sucesión QUITIAN SOLANO, a través de la valoración del título supletorio expedido en fecha 9 de febrero de 2004.

  2. Se ordene la entrega material del inmueble objeto de este litigio, por ser un bien que conforma el patrimonio del causante.

  3. Se oficie lo conducente a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia sobre el contenido de esta acción de nulidad.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - Declaración Sucesoral del causante J.B.Q. inserta al folio 9.

  5. Copia simple de informe emitido por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Independencia, inserto a los folios 12 al 21.

  6. Copia certificada del documento de propiedad inserto al folio 22 al 24.

  7. Copia del Contrato de Arrendamiento inserta al folio 25 del expediente.

  8. Copia del expediente Nro. 4833, folios 34 al 51.

  9. Copia simple del Justificativo de Testigos folios 31 al 33.

  10. Copia del Contrato de Obra, folios 109 y 110.

  11. Posiciones Juradas-

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  12. El mérito favorable de todas las actas y actos que consten en el expediente especialmente:

    1. Expediente Sucesoral Nº 041926 que corre anexo al escrito libelar identificado como “B”, presentado ante el SENIAT en fecha 22 de noviembre de 2004, por el ciudadano J.Q.S. en representación de la sucesión J.B.Q., que corre del folio 09 al folio 11, donde se evidencia que el para entonces adolescente J.P.Q.S. de 15 años de edad, no fue tomado en cuenta para su cuota líquida como heredero, por la Ciudadana L.E.S.D.Q., y sus hijos J.A., R.A., Danilo, G.E. y J.A.Q.S., -señala-, vulnerando así la normativa jurídica Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y Código Civil que dispone que las herencias deferidas a los niños, adolescentes y entredichos tiene que realizarse bajo Beneficio de Inventario, situación ésta –agrega-, que se debe hacer valer en la presentación del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones. Lo cual no se hizo.

      Con ello dice la parte demandada, se demuestra que los demandantes fueron los que actuaron con dolo en perjuicio del adolescente J.P.Q., hijo de la demandada, y así mismo intentaron esta demanda.

    2. Mérito de la copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro Público de los municipios Independencia y L.d.E.T. en fecha 16 de febrero de 1979, bajo el Nº 41, Tomo 1, Folios 74-75, Protocolo I, que cursa al folio 22 al 24, en el cual se demuestra que las mejoras adquiridas por el ciudadano J.B.Q. consistían en: Unas mejoras de caña dulce, radicadas en terreno ejido, de ¼ de hectárea poco mas o menos, ubicado en Urrego, Aldea J.G.R., Municipio Independencia, cuyos linderos son: ESTE: Terrenos Municipales que son o fueron de la sucesión de J.C. en parte y en lo demás con terreno de J.d.J.G.C. vendido en el mismo documento al ciudadano J.B.Q.. Oeste: Propiedad de la sucesión Contreras; Sur: Predios de J.R. y Norte: Pertenencias de C.O.. Dice, mejoras estas que ya existían.

    3. Merito del Contrato de Arrendamiento Nº 124.

    4. Mérito del Contrato de obra protocolizado en fecha 10.01.2003.

  13. DOCUMENTALES:

    1. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 2097 de fecha 06 de febrero de 2004, correspondiente a J.P.Q.S., hijo de la demandada y de J.B.Q., lo cual –señala-, demuestra la unión estable de hecho, entre Rosalba y el causante. Y que para la fecha del fallecimiento del mismo, él tenía (hijo) solo 15 años de edad, y fueron desconocidos sus derechos hereditario por la parte demandante. Anexo A.

    2. Copia Certificada de Acta de Defuncion Nº 001 de fecha 14 de enero de 2003, del Ciudadano J.B.Q. quien falleció el 2 de enero de 2003, documento que señala que R.S. era su compañera de vida, razón por la cual se demuestra que este ciudadano estaba al tanto de todo lo que ocurría en su casa. Anexo B.

    3. Original de documento emitido por el C.C. “Pedro Camejo”, El Bolon, Parte Baja, de la parroquia Dr. J.G.R., Municipio Independencia, Estado Táchira, emitido en fecha 30.10.2008. Constancia escrita que da fe de los años de residencia de mi poderdante en dicha comunidad y del inmueble construido a sus expensas, al igual que se demuestra su unión estable de hecho con el Ciudadano J.B.Q..

    4. Copia simple de dos folios, referentes a la regularización de tenencia y carta aval, emitida por la Federación Campesina de Venezuela en fecha 19 de enero de 1999, lo que se demuestra que desde hace varios años la señora R.S. ha venido tramitando con la anuencia del ciudadano J.B.Q. todo lo del inmueble.

  14. TESTIMONIALES: Promovió el testimonio de los Ciudadanos: S.C.R., E.S.Z., M.Z.R.D.M., M.H.Q.D.Y..

  15. PRUEBA DE INFORMES: Solicitó que se oficiara a la Alcaldia del Municipio Independencia con atención al C.M., Sindicatura, Rentas a los efectos de que informen ante este Juzgado si el ciudadano J.B.Q. C.I. Nº V-9.226.592, o la ciudadana L.E.S.d.Q. C.I. Nº V-1.514.576, poseían o llegaron a poseer algún contrato de arrendamiento de Terreno Ejido con esa Municipalidad; o realizaron solicitud de permiso de construcción o autorización para registro de mejoras, desde el 16 de febrero de 1979 al 02 de enero de 2003, y en consecuencia se realice su descripción y duración del contrato.

    En fecha 15.04.2009, la parte demandante presentó Informes.

    III

    DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    De acuerdo al cómputo que por Secretaría hizo la Secretaría del Despacho, el lapso de contestación terminó el 26 de Noviembre de 2008, y la Contestación a la demanda consta por escrito fechado 04 de Diciembre de 2008. Aparentemente se daría uno de los supuestos necesarios para una confesión ficta.

    No obstante es necesario en primer lugar, como punto previo entrar a escudriñar la: “Falta de Representación o Cualidad” que pudiera estar en cabeza de la parte demandada.

    A tales efectos el tribunal observa que en la etapa de promoción probatoria, la parte demandada trajo a los autos (folio 129) entre otras documentales:

    - Original de Partida de Nacimiento Nº 2.097 del Ciudadano J.P.Q.S., hijo de J.B.Q. (de quien se dice causante de los demandantes) y R.D.S.S.M., levantada por el P.C.d.M.S.J.B.d.D.S.C., Estado Táchira, en fecha 03.08.1987.

    - Original de Acta de Defunción Nº 001, del 03.01.2003, del Ciudadano J.B.Q. levantada por el Prefecto de la Parroquia Dr. J.G.R., Municipio Independencia, El Valle, Estado Táchira, en cuyo contenido se observa que dice: “deja bienes y seis (06) hijos de nombres: J.P.Q.S., J.A., R.A., R.D., G.E., J.A., su compañera de v.R.d.S.S.M..

    Las cuales se valoran conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con ello demuestra la parte demandada en la etapa de promoción probatoria que sí existe otro Ciudadano a quien demandar, según lo plasmado en un documento público erga omnes: Acta de Defunción y Acta de Nacimiento de J.P.Q.S.. Y así se establece.

    La parte demandante demanda únicamente a la Ciudadana R.D.S.S.M.; en consecuencia, la demandada estaría representando parte de la propiedad del inmueble objeto de la pretensión que se encontraría como parte –también-, del patrimonio del causante , y por ende del Ciudadano J.P.Q. como hijo de J.B.Q.. Téngase en cuenta que el Contrato de Obra tiene fecha de Registro el día 10.01.2003. Siete días antes murió el causante J.B.Q.. Y el nacimiento de J.P. –el hijo de la demandada-, fue el día 26 de Junio de 1987. Así como también en el contrato de Obra se dice por parte del “Constructor”, que las mismas las hizo desde el año 1985. Y asi queda establecido.

    Determinado lo anterior, resulta pertinente señalar que el litisconsorcio ha sido descrito como la situación jurídica en la que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común, las cuales deben actuar de forma conjunta en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados. De otra manera, ha sido entendida como el tipo de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes aparecen situados en un mismo plano y unidos, en consecuencia, en su actuación procesal. De tal manera, dentro de esta figura procesal se encuentra el denominado litisconsorcio necesario, previsto en los artículos 146 y 147 del Código de Procedimiento Civil, el cual alude a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, las cuales deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas.

    En palabras de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en sentencia dictada a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008) bajo el Nº 00146 “el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica que en forma inquebrantable vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos, pues la relación sustancial es única para todos sus integrantes y debe resolverse de forma uniforme. Por tal razón, la legitimación para interponer la demanda corresponde en conjunto a todos, sin posibilidad de que actúen de manera separada. (Vid sentencia Nº 1453, de fecha 24 de septiembre de 2003).

    En el caso de autos, resulta evidente para la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo necesario pues la propiedad del inmueble bajo estudio pertenece a una pluralidad de personas, esto es, tanto a los herederos de Z.G.d.H. (los demandantes y los ciudadanos Wilfreddy A.R., D.J.C. de Salazar, A.M.M., E.J.H.C., J.R.C., I.V.C. y Zulaika Cermeño, quienes como antes se indicó no figuran en el libelo aún cuando son herederos de los ciudadanos R.N.H., T.H. (hijo) y R.H., a quienes pertenece el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del Fundo Altagracia) como a los sucesores de J.M.G., a quienes corresponde el otro cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del aludido inmueble, encontrándose, en consecuencia, sujetos a una misma relación sustancial derivada de la propiedad del Fundo Altagracia, motivo por el cual la demanda debió ser intentada por todos ellos, o por uno solo o varios indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de cada uno de los demás copropietarios, tal y como lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad”.

    En efecto, observa esta Juzgadora que la Ciudadana L.E.S.D.Q., con el carácter que actuó, demandó a R.D.S.S.M., en su condición de presunta propietaria absoluta de las mejoras a que se refiere el Contrato de Obra registrado en fecha 10 de Enero del año 2003, anotado bajo el Nº 20, Tomo 1, protocolo 1, folios 109/113, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Independencia y L.d.E.T., sin tomar en cuenta que están actuando como co-herederos de un mismo causante: J.B.Q.. Obviando demandar a quien tampoco se observa incluyeron como heredero en la Declaración Sucesoral Número 0097584, marcada “B” de fecha 22.11.2004, Nro. de Expediente 041926, es decir, el Ciudadano J.P.Q.S., de quien se afirma –y así quedó demostrado-, es hijo también del causante J.B.Q., y en razón de ello es co-heredero de él, junto a los (la) demandante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (Ver. Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

    Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva. La legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala Devis Echandía:

    ”Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que esta inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis .Bogotá. 1961. pág. 539)

    En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento del fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión. Sin embargo, estima esta Sala, en cuanto a lo que atañe a la naturaleza jurídica del juicio de amparo, y a su teleología, que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limine litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra en consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que orientan su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles.

    Es decir, ello le permite concluir a esta Juzgadora, que en efecto existe una falta de cualidad pasiva, pues en razón de todo lo anterior efectivamente debe existir un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. Y ASI SE DECIDE.

    (…) La situación queda circunscrita a establecer si los sujetos que figuran como titulares activos o pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, son quienes tienen cualidad para intentar y sostener un juicio. (En este sentido véase, entre otras, sentencia de esta Sala N° 671 del 15 de marzo de 2006).

    Conforme a lo expuesto, visto que para la conformación válida del proceso, resultaba necesaria la actuación procesal conjunta de los presuntos co-herederos de las mejoras a que se refiere el Contrato de Obra que adolece según la parte actora, de NULIDAD, esta Juzgadora estima procedente la falta de cualidad de la parte demandada en la presente causa, declarándose inadmisible la demanda. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, resulta ineficaz pronunciarse sobre el fondo del asunto, y sobre las pruebas aportadas por las partes durante el debate procesal y sobre el fondo de la controversia. Y ASI SE DECIDE.

    Ahora bien, y en todo caso, como consecuencia de haber declarado INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA debe LEVANTARSE las medidas preventivas decretadas, una vez se encuentre definitivamente firme la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

    IV

PARTE DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SE DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA PARA SOSTENER EL JUICIO de la Ciudadana R.D.S.S.M..

SEGUNDO

En consecuencia: SE DECLARA INADMISIBLE la demanda incoada por G.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.106.261, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.219, de este domicilio, actuando en este acto como Apoderado Especial de la ciudadana L.E.S.D.Q., venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.514.576, en representación de la sucesión J.B.Q., según consta de Poder –que mencionan como- autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 31 de mayo del año 2006, anotado bajo el Nº 33, Tomo 69, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en contra de la Ciudadana R.D.S.S.M., colombiana, transeúnte, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.856.129, por NULIDAD DE CONTRATO DE OBRA.

TERCERO

Como consecuencia de declarar inadmisible la presente demanda, SE LEVANTAN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS dictadas en fechas 19.07.2007 y 27.11.2009, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se librarán los oficios en la oportunidad correspondiente.

CUARTO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ (T),

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

ABG. JEINNYS M. CONTRERAS P.

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