Decisión nº KP02-N-2007-000087 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, cinco de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2007-000087

PARTE QUERELLANTE: L.J.T.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.393.130, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: G.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.007, de este domicilio.

PARTE QUERELLADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: M.A.L.M.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela por delegación de la Procuradora General de la República.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de marzo de 2007 es recibido por este Tribunal el presente asunto contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana L.J.T.J., antes identificada, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

La querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual se le destituyó de su cargo. Para fundamentar su solicitud alega que es secretaria general del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En fecha 28 de marzo de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 12 de mayo de 2009 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial incoada.

En fecha 01 de junio de 2009 se realizó la audiencia preliminar del presente asunto.

En fecha 13 de julio de 2009 siendo la oportunidad fijada para ello se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, en donde se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 21 de julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar la presente querella funcionarial.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar el fallo in extenso, pasa este Tribunal a dictar las consideraciones de la presente decisión.

II

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó el acto administrativo impugnado, de fecha 22 de noviembre de 2006 dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que se valora como documento administrativo.

Como documento privado se valora la documental emanada de la ciudadana L.J.T., anexa a los folios 17 y 18.

Como documentos administrativos se valoran las instrumentales anexas a los folios 19 al 28.

Como documentos privados se valoran las instrumentales anexas a los folios 29 al 36.

Como documento autenticado se valora la instrumental anexa al folio 37 al 41 por emanar de la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Los antecedentes administrativos que constan en las dos piezas de antecedentes administrativos aperturazas en la oportunidad que fueron consignados, se valoran en su conjunto de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la querella funcionarial incoada por la representación judicial de la ciudadana L.J.T.J., antes identificada, en contra del acto administrativo dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 22 de noviembre de 2006 por medio del cual se destituyó a la ciudadana mencionada del cargo de profesional administrativo grado 11.

Se evidencia de las actas procesales que la querellante alega que gozada de fuero sindical por ser Secretaria del Sindicato Nacional de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas y del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; que se violó flagrantemente los principios constitucionales previstos en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido este Tribunal observa que el derecho al trabajo no es un derecho absoluto y sin límite alguno, por el contrario tal garantía constitucional se encuentra limitada por las disposiciones legales aplicables al caso concreto, para el presente asunto, por tratarse de una funcionaria pública, las previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que prevé en su artículo 28:

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción. (Negrillas del Tribunal)

Así las cosas, conviene precisar que los funcionarios públicos se encuentran sujetos a un régimen estatutario y no a la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la remisión que hace la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo citado debe entenderse circunscrita sólo a lo allí indicado, vale decir, en lo que corresponde a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción y dicha aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo no debe extenderse –para los funcionarios públicos- a las disposiciones reguladas por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, mal puede la querellante pretender que se le aplique el procedimiento previsto en los artículos 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 8 excluye de su aplicación a los funcionarios públicos Nacionales, Estadales y Municipales, por el contrario, en lo referente a dichos conflictos la Ley del Estatuto de la Función Pública ha establecido en su artículo 30 prevé:

Artículo 32. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera, que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

Todos los conflictos a los cuales diere lugar la presente disposición serán conocidos por los tribunales competentes en lo contencioso administrativo funcionarial. (Negrillas del Tribunal).

Verificado lo anterior, este Tribunal desestima el alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la violación de las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, estos dos últimos que no son aplicables al caso, ya que el competente para conocer de los conflictos relativos al fuero sindical de que alega tener la funcionaria es el Tribunal Competente en lo Contencioso Funcionarial; que en todo caso no debe ser óbice para eludir otras obligaciones que se deriven de la función pública que detenta, tales como asistir todos los días al trabajo.

Ello así, este Tribunal observa que el acto administrativo impugnado se fundamentó en las causales tipificadas en los ordinales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establecen que serán causales de destitución la Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. y el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.

Con relación a la aplicación de la causal de destitución relacionada al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos, este Tribunal lo constata en el acta de fecha 13 de febrero de 2004, que fue ratificada por las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo aperturado (folios 22 al 35 de la pieza de antecedentes); se evidencia que la querellante no asistió a su trabajo durante las fechas correspondiente a los días 06, 09, 10 y 11 de febrero de 2004, con lo cual se configuró la causal prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

En lo que respecta a la falta de probidad indicada en el acto administrativo impugnado, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales este sentenciador observa que se encuentra suficientemente acreditado en los extractos de las declaraciones citadas en el acto impugnado, realizadas por los ciudadanos A.A.; J.L.R. y L.M., que la funcionaria hoy querellante firmó con posterioridad los controles de asistencia de los días 06, 09, 10 y 11 de febrero de 2004; lo cual fue encontrado por la administración y así lo aprecia este Tribunal como contrario a los principios de rectitud, integridad y honradez de obrar de la funcionaria, que ciertamente encuadra en la causal de destitución tipificada en el ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este orden de ideas, este Tribunal debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la querellante al decir que según la doctrina y jurisprudencia administrativa no puede ser “despedida” por dos causales a la vez; diciendo que “…o es una o es otra..” circunstancia que no es compartida por este Tribunal, ya que si la funcionario incurre en dos causales de destitución concurrentemente, puede ser destituido si se constata la existencia de los dos supuestos, es decir, de las circunstancias fácticas a que se contrae el caso concreto, tal como efectivamente sucedió en el presente asunto.

Dicho esto, quien aquí juzga no encuentra razones jurídicas que justifiquen la inhabilidad de los testigos que declararon en el procedimiento administrativo a que se contrae el presente caso, siendo que la querellante no pruebó a este Tribunal la circunstancia en que según sus dichos y alegatos se fundamente la inhabilidad de los testigos para declarar y así se decide.

En corolario con lo expuesto, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el acto administrativo impugnado que fue dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 22 de noviembre de 2006.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la representación judicial de la ciudadana L.J.T.J., antes identificada, en contra de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el acto administrativo dictado por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 22 de noviembre de 2006.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:25 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:25 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009) Años 199° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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