Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoPermiso Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002620

ASUNTO : RP01-P-2009-002620

AUTO QUE ACUERDA PERMISO DE SUPERVISION MINIMA.

PENADA: L.D.V.C.M..

Visto el oficio que antecede (No. U.T.A.P.S.03-Cná.2010-1577) suscrito por la LIC. OSWALDA CARREÑO MONTAÑO, en su carácter de Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná, Región Oriental, mediante el cual remite informe especial, exponiendo entre otras cosas lo siguiente: …la presente tiene la finalidad de consignarle constancia medica de la ciudadana CALDERA M.L.D.V., titular de la cédula de identidad No. 10.468.016, a quien ese Tribunal le otorgo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 17-03-2009. Dicha constancia tiene la intención de solicitar el nivel de supervisión mínimo que significa cada dos (02) meses por requerir reposo por estar siendo sometida a tratamiento Radiante y Quimioterapia…

Este Tribunal para decidir observa:

Ciertamente cursa inserta a los folios noventa y ocho (98) al ciento tres (103) del Expediente, decisión dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, donde en aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos al que se acogió la acusada, condenó a la ciudadana: L.D.V.C.M., venezolana, nacida en fecha: 07-02-62, de 47 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en Miramar, S.I., Calle Las Flores, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.10.468.016; a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Cursa igualmente a los folios ciento cincuenta y tres (153) al ciento cincuenta y siete (157) de la única pieza procesal, decisión de fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante la cual se le otorgó al penado L.D.V.C. el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo que debía adaptarse a las reglas, normas y directrices que en la Unidad Técnica de Supervisión y Control se impartiesen.

Cursa al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la única pieza procesal, informe evolutivo No. 1, emitido por la Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná, Región Oriental, perteneciente a la penad a de autos, concluyendo con un pronostico favorable al régimen de prueba impuesto y conforme al contenido del informe especial, se especifica en él que la intención es la de solicitar el nivel de supervisión mínimo para la penada, que significa presentaciones cada dos (02) meses por requerir reposo por estar siendo sometida a tratamiento Radiante y Quimioterapia.

En tal sentido el Tribunal destaca lo que establece el artículo 83 Constitucional:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.

Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen

Al contrastar las exigencias de las normas antes transcritas que rigen, se evidencia en criterio de quien decide, que es procedente el pedimento formulado a este Juzgado por la Jefa y Delegada de Prueba de la aludida Unidad Técnica.

DISPOSITIVA

En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CONCEDE PERMISO DE SUPERVISION MINIMA a la penada L.D.V.C.M. venezolano, nacida en fecha: 07-02-62, de 47 años de edad, soltera, de oficio del hogar, residenciada en Miramar, S.I., Calle Las Flores, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No.10.468.016; quien actualmente goza del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por estar condenad a a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en consecuencia se AUTORIZA a presentaciones cada dos (02) meses por requerir reposo por estar siendo sometida a tratamiento Radiante y Quimioterapia, todo ello hasta que recupere su salud y pueda continuar con el cumplimiento de la condena que aun pesa sobre ella, obligada igualmente a cumplir todas las obligaciones inherentes al referido Beneficio y seguir los lineamientos y directrices que en la Unidad Técnica se le impartan, especialmente las que le aporte su delegado de pruebas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución, a la Defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Cumaná, Región Oriental y remítase anexo al mismo, copia certificada de la presente decisión, la cual deberá ser dada a conocer a la penada de autos a quien se le ordena librar boleta informativa. Así se decide.-

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario,

ABG. G.F..

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