Decisión nº 3276 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 17 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3276

PARTE DEMANDANTE: Abogados YIMIT MIRABAL y A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.81.042 y 65.410 en representación de L.R. TORRES DE VILLAMEDIANA, C.E.R., M.C.R. y OTROS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 887.497, 9.039.854 y 2.223.462, domiciliados en el Municipio Achaguas, Estado Apure.

PARTES DEMANDADAS: GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO y otros, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 15.145.578 y con domicilio en la Entidad de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRAIDA MERCADES HERVES LARA Y A.J. HERVES GIL, inscritos bajo los inpreabogados Números 24.700 y 12.570.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA (ADMISION DE PRUEBAS)

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada IRAIDA HERVES LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.999.749, inscrita en el inpreabogado bajo el n° 24.700, en su carácter de apoderada de los demandados, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de abril del año 2.009, en juicio de nulidad de Acta de Asamblea interpuesta por las ciudadanas L.R. TORRES DE VILLAMEDIANA, C.E.R., M.C.R. y OTROS, representadas por los abogados YIMIT MIRABAL Y A.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.81.042 y 65.410, respectivamente.

Consta en los folios del 37 al 39 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado YIMIT MIRABAL en su carácter de apoderado judicial de los demandados, en donde promovió el testimonio de la ciudadana R.V.D.B. y de los ciudadanos P.G., C.E.V.T. y R.J.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Achaguas del Estado Apure y titulares de la cédulas de identidades de los números 3.370.436, 8.155.113, 3.769.632 y 8.162.989, respectivamente.

Corre inserto en el folio 40 auto de admisión de las pruebas de testigos y fijación al tercer día de despacho siguientes para que rindan las declaraciones los ciudadanos R.V.D.B., P.G., C.E.V.T. y R.J.M..

En fecha 05 de mayo del año 2.009, la apoderada de los demandados apeló del auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 30 de abril del año 2.009, donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora, alegando que dicha promoción de prueba de testigos no cumple con la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil vigente, por cuanto no cumple con lo establecido en el artículo 482 y que de pleno derecho el Tribunal debió declarar la inadmisibilidad.

Según auto que corre inserto en folio 42, la apelación ejercida por la abogada IRAIDA HERVES LARA es oída en un solo efecto y se acuerda remitir a este Tribunal legajo de copias certificadas por secretaria de los folios 01 al 10, 39 al 40, 207 al 209,300 al 301, 413, 453, 457, 465 y 466.

En fecha 01 de julio del 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, remitió el presente expediente a este Tribunal.

En fecha 04 de noviembre del año 2.009, la apoderada de los demandados presentó escrito de informes, alegando que el promovente al momento de promover sus testigos no cumplió con la normativa legal para ello, que debió ser declarada inadmisible por el Tribunal de la causa de pleno derecho acogiéndose a la normativa del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, y que además no estableció la pertinencia de las pruebas de testigos.

Cursan en los folios 67 y 69 boletas de notificación de abocamientos debidamente firmadas por los apoderados de los demandantes y de los demandados.

Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitió a este Tribunal copias certificadas de las actuaciones pertinentes, por lo tanto esta Instancia Superior pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El tema a decidir en la presente incidencia esta constituido por la determinación de la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba testifical, cuando la parte promovente de los testigos no señala el domicilio de los mismos.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil establece:

Son medios de prueba admisibles en juicio aquéllos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez

.

De la trascripción anterior, se evidencia que son medios de prueba admisibles en juicio los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela, además de aquellos no prohibidos por la Ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Por otro lado según el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte establece un lapso de tres días para que las partes se opongan a la admisión de las pruebas de la contra parte, cuando considere que son ilegales o impertinentes, es decir, que ese era el momento que tenia el apelante para oponerse a la admisión de la prueba de testigos y no posterior al pronunciamiento del Tribunal, toda vez que el artículo 398 ejusdem, le da una amplitud al Juez de admitir las pruebas y desechar las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tomando en cuenta que estas son el corazón del proceso por lo tanto la no admisión de una prueba debe estar estrictamente ligada a la ilegalidad e impertinencia de la misma.

En ese sentido corresponde al Juez de merito declarar la legalidad y la pertinencia de la prueba promovida.

En relación a la pertinencia, como ya lo ha establecido la doctrina la necesidad de señalar la pertinencia del medio probatorio en el momento de su promoción, sin embargo la prueba de testigo esta exenta de ese señalamiento, por otro lado la prueba de testigo es una de los medios de prueba consagrados en nuestra legislación, por lo tanto es un medio de prueba legal, y en relación a la no expresión del domicilio señalada por la apelante, no es cierto, porque a cada uno de los testigos el promovente señala su domicilio, que según el artículo 27 del Código Civil, “El domicilio de una persona se haya en el lugar donde tiene el asiento principal de su negocio o intereses”. A este respecto, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia nacional han venido estableciendo que la inobservancia de la indicación del domicilio de los testigos, no obstante estar prevista por el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, carece de relevancia procesal y no afecta la legalidad de la promoción de la prueba, pues, es criterio pacíficamente aceptado que tal señalamiento no constituye una formalidad o requisito esencial para la admisibilidad de la prueba testimonial. En este sentido vale la pena traer a colación la autorizada opinión del Profesor H.E.T.B.T., expresada en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, (Ediciones Paredes, Caracas), quien expresa lo siguiente: “Por otro lado, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el proponente de la prueba haga el señalamiento previo del domicilio de los testigos, lo cual no es considerado como un requisito de admisibilidad, pues con el mismo solo se pretende determinar si la declaración se hará en el tribunal de la causa o deberá comisionarse para tal fin, pero en todo caso, el no señalamiento del domicilio del testigo, involucra que existirá una renuncia al fuero territorial o del domicilio de haberlo, pues ante esta circunstancia se entiende que el testigo comparecerá a declarar en el Tribunal, …” (2007: págs. 767 y 768).

Por otro lado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2000, caso Petrozuata C.A., lo siguiente:

… es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, (…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente

.

En base a las consideraciones antes señaladas, la admisión de prueba de testigo por parte del Tribunal A quo esta totalmente ajustada a la normativa vigente, a la doctrina y a la jurisprudencia, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de abril del 2.010, dictado por el Tribunal de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada IRAIDA HERVES LARA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO VIVIESCA NAVARRO y otros, contra el auto de fecha treinta (30) de abril del año dos mil nueve (2.009), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

Se confirma el auto, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 30 de abril del 2.009.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F. deA., a los diecisiete (17) días del mes Febrero del dos mil once (2011). Año: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.Á.A..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registro y publico la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

Expte N° 3276

JAA/JA/karly.-

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