Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 23 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014).-

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 09 de octubre de 2014, suscrita por el abogado en ejercicio M.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.243, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copia simple del documento de propiedad En consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el libelo de demandada, este Tribunal al respecto observa:

Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

Con respecto al periculum in mora, el maestro P.C. sostiene lo siguiente:

…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …

(…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)” (Resaltado de este Tribunal).

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora en el libelo de demandada expone: “(…) en fecha 08 de enero del 2013, celebro(sic) contrato de opción compra-venta de un inmueble (apartamento) destinado a vivienda con el ciudadano D.J.M.M., ya identificado, ubicado en la siguiente dirección: Piso 3 del edificio 1-B-47 de la Urbanización L.M.O., Etapa I y II, situado sobre la parcela Etapa I, de la Urbanización Parte Alta, Jurisdicción del Municipio Z.E.M., Una vez celebrado el contrato por una cantidad de noventa mil bolívares (90.000 bs) que fue dado como anticipo de pago al señor D.M., el cual recibió en este acto la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 bs) en cheque de gerencia de Banesco Nro. 00010632, de fecha 07-01-2013, igualmente la inmobiliaria administradora SOLOINMUEBLES M&M, C.A., que recibió la cantidad de treinta mil bolívares (30.000bs) según consta de cheque nro. 00010631 de Banesco de fecha 07-01-2013, y adicionalmente se le hizo entrega al señor Héctor representante de esta inmobiliaria la cantidad de cinco mil bolívares exactos (5.000bs) por cheque del Banco Venezuela nro.21000552, por concepto de honorarios profesionales, por mostrar el apartamento, quedando restante la cantidad de Trescientos quince mil bolívares (315.000bs), y cuyo monto total del apartamento es de Cuatrocientos quince mil bolívares (415.000 bs) estimándose la cuantía en trescientos veinte nueve (329) Unidades Tributarias, quedando la señora Ligia Franquiz en el proceso de hacer diligencias para obtener un crédito bancario para saldar la restante cantidad. Cuando fue aprobado el crédito el señor D.M. rechaza la venta del inmueble por motivo que desconocemos, de manera que existe un estado de incertidumbre por la actual conducta desplegada por el vendedor,…”

En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, para lo cual aportó las siguientes documentales:

  1. - Copia simple de documento de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 02 de fecha 08 de enero de 2013, referente al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo M.O. “, etapa 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., celebrado entre los ciudadanos D.J.M.M. y L.Y.F.H..

  2. - Copia simple del documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 42, de fecha 18 de febrero de 2013, referente al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo M.O. “, etapa 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., donde el ciudadano D.J.M.M. ofrece nuevamente en opción de compra venta, a la ciudadana L.Y.F.H., el inmueble antes señalado e igualmente deja sin efecto el documento de compra venta de fecha 08 de enero de 2013.

  3. - Constancia expedida por el Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual se evidencia que la ciudadana L.Y.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.512.210, solicitó un crédito hipotecario en fecha 21-02-2013, para adquirir el inmueble distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo M.O. “, etapa 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M..

  4. - Copia simple de oficio dirigido al Banco Venezuela, de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual la ciudadana L.Y.F.H., solicitó estatus del crédito aprobado.

  5. - Copia simple de autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de crédito hipotecario por parte de la ciudadana L.Y.F.H..

  6. - En copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 000100631 emitido por la cuenta cliente No. 0134-0935-80-2120210001, y girado contra el BANCO BANESCO, en fecha 07-01-2013, con la mención de concepto SOLOINMUEBLE M&M C.A. compra de inmueble por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Y en copia fotostática CHEQUE Nº 00010632 emitido por la cuenta cliente No. 0134-10935802120210001, y girado contra el BANCO BANESCO, Banco Universal, en fecha 07-01-2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano D.J.M.M.-, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,00).

  7. - Copia simple de imagen de documento (cheque NºS-91 670005555, por la cantidad de Bs.2000,) emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 07-10-2013.

  8. - Copia simple de comprobante de recepción de denuncia por ante INDEPABI de fecha 29-11-2013, donde se evidencia que la denunciante es la ciudadana L.Y.F.H., y el denunciado: D.J.M.M..

  9. - Copia del documento de compraventa mediante el cual el ciudadano D.J.M.M. da venta a la ciudadana L.Y.F.H., un inmueble constituido por constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo M.O. “, etapa 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., el cual no se encuentra suscrito por persona alguna.

  10. - Copia marcada con la letra “A”, del oficio dirigido al ciudadano E.J., Corporación de Desarrollo Integral del P.d.E.M., de fecha 30 de septiembre de 2014.-

  11. - Copia marcada con la letra “B” del oficio dirigido al Lic. RENI MENDEZ, del Ministerio del Poder Popular para los Servicios penitenciarios.

  12. - Copia simple del documento mediante el cual los ciudadanos N.J.A.F. y T.B.A. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano DARWIN JOSÈ MESA MARTINEZ, el inmueble objeto del presente juicio .

De las documentales aportadas se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble, propiedad de la demandada ciudadano D.J.M.M., que a continuación se especifica: “Un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1B-47, situado en el piso Tres del Edificio 1B dela Urbanización L.M.O.E. 1 y 2, ubicado sobre la parcela Etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, en Jurisdicción del Municipio Z.d.E.M., Catastro Nº 02-03-02-04-1B47-00; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Z.d.E.M., en fecha 04 de mayo de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 10, Protocolo Primero, los cuales se dan aquí por reproducido en su totalidad. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (36,00 M2), consta de las siguientes dependencias salón-comedor, cocina, baño y un (1) dormitorio y estudio; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 1B-46; SUR: Apartamento 1B-48; ESTE: Fachada Este y escalera; y OESTE; Fachada Oeste. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de CERO ENTERO COPN DOS MIL OCHENTA Y TRES DIEZMELÉSIMAS POR CIENTO (0,2083%). dicho inmueble le pertenece a la parte demandada según consta documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Z.d.E.M., en fecha 29 de junio de 2006, bajo el No. 17, Tomo 25, Protocolo Primero.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión.- Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. C.V.

ZBD/nelly

EXP N° 20.479

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