Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204º y 156º

PARTE ACTORA: Ciudadana L.Y.F.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.512.210.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ADRIANA COROMOTO ÀVILA y MARCO JOSÈ CAPOTE MIJARES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 164.151 y 123.243, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.J.M.M., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V- 14.519.130.

ABOGADO ASISTENTE DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio L.E.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.413.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

EXPEDIENTE Nº: 20.479.

I

En fecha 04 de abril de 2014, la ciudadana L.Y. FRANQUIZ HERNÀNDEZ, interpuso demanda contra el ciudadano DARWIN JOSÈ MESA MARTÌNEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.

En fecha 11 de abril de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda; librándose la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de abril de 2014.

Cumplidos los tramites de la citación personal de la parte demandada; sin que ello fuese posible en fecha 14 de noviembre de 2014, se designó a la abogada R.B., defensor judicial; quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.

Cursa de autos diligencia de fecha 16 de enero de 2015, suscrita por el Alguacil de este Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona de su defensor Judicial, abogada R.B..

En fecha 18 de febrero de 2015, la parte demandada, ciudadano DARWIN JOSÈ MESA MARTÌNEZ, asistido de abogado consignó escrito de oposición de Cuestiones Previas de la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, observa lo alegado por la parte demandada en su escrito de oposición de fecha 18 de febrero de 2015, en el cual señaló lo siguiente:

Revisado el instrumento libelar a todas luces este Tribunal en razón a la cuantía no debe conocer sobre la presente acción, sin embargo este tribunal admitió la acción y compulsó la citación, siendo de referir que este tribunal advirtió en la oportunidad en que se planteó el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal ardid ya que en ningún escenario la acción intentada excede de 3000 Unidades Tributarias y así pido sea acordado, para mayor entendimiento la demanda que fue incoada por mí en su oportunidad ascendió a 841,12 unidades tributarias y la demanda que cursa en este juzgado asciende a 329 unidades tributarias, aunado al hecho de que ya existió un pronunciamiento sobre este tema por parte de este tribunal, como había sido comentado. Entonces resumiendo sobre las consideraciones previas y los Capítulos Primero, Segundo y Tercero, tenemos que es imperioso que este Tribunal DECLINE SU COMPETENCIA, en principio por su CUANTÌA ya que la presente causa no excede las 3000 unidades tributarias, siendo el Tribunal competente el tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda, por tal consideración como Punto Previo a la Contestación Alego, de conformidad con lo establecido en el Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que reza: (…) La incompetencia por la cuantía por las razones anteriormente indicadas, no sin antes establecer que el tribunal que debe conocer es el Tribunal del Municipio Z.d.E.M. y así ruego sea declarado (…)

.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, este Tribunal con ocasión a la cuestión previa promovida por la parte demandada en la oportunidad para contestar, a saber, la contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe precisarse que las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales; en otras palabras, consisten en un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos impeditivos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto. Es el caso que, para el comentarista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III” (Editorial Centro Jurídicos del Zulia 1996, Págs. 51 y 52), la función de la cuestiones previas es la de depurar el proceso, algo parecido a la del “despacho saneador”, de tal manera que no se distraiga el objeto que constituye el mérito de la causa, haya seguridad jurídica y se eviten futuras reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, es preciso establecer que la jurisdicción es la facultad que tienen los órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la Ley adjetiva civil.

Así las cosas, por cuanto se evidencia que el caso de marras la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe a los fines de determinar si este Tribunal es competente para conocer del presente procedimiento realiza las siguientes consideraciones previas:

En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, estos es: (1) materia, (2) cuantía y (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan (artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (artículos 29 a 39 eiusdem) y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 29.- “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

La competencia por valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, el petitum, pero en cuanto a su significación económica, por lo que para determinar al Juez competente por la cuantía, es necesario en primer lugar establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos se encuentran las disposiciones siguientes. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que deba conocer, según la porción de competencia por la cuantía que haya asignado el Tribunal Supremo de Justicia a través del Órgano competente; así pues, mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el más Alto Tribunal de la República en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 el día 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la manera siguiente: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.). Para la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.

Precisado lo anterior quien suscribe observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, especialmente del libelo de demanda, que la hoy accionante, ciudadana L.Y. FRANQUIZ HERNÀNDEZ, estimó la misma en 329 Unidades Tributarias que hoy en bolívares equivaldría a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 41.783), es decir cuantía esta inferior para que este Tribunal de instancia proceda a conocer de la presente causa.- Así se establece.

Supletoriamente es necesario traer a colación que mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 1, resolvió lo siguiente:

Artículo 1.- “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000U.T.)

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”

Así las cosas, en vista que en el presente juicio la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en TRESCIENTAS VEINTE Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (329 U.T.), lo cual arroja una cantidad de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 41.783,00); la cual es evidentemente inferior a la cuantía que este Juzgado de Primera Instancia tiene atribuido conocer, consecuentemente, quien aquí suscribe debe declararse INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa interpuesta por la ciudadana L.Y.F.H. contra el ciudadano D.J.M.M. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en efecto, debe declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar.- Así se Decide.

En virtud de la anterior declaratoria, se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio una vez transcurrido los cinco (05) días de despacho siguientes para el ejercicio del recurso de regulación de competencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor en la oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.

III

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para seguir conociendo la presente causa interpuesta por la ciudadana L.Y.F.H. contra el ciudadano D.J.M.M. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, y en efecto, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y declina el conocimiento del presente asunto en un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Remítase el presente expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, una vez que haya vencido el lapso de cinco (05) días de despacho a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

YUSETT RANGEL.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

ZBD/ Jenny

Exp. No. 20.479

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