Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteCarmen Yuraima Morales de Villanueva
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: L.Y.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.138.064.

DEMANDADO: C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistas y a.e. las actas procesales que conforman el expediente signado con el Nº CP01-L-2008-000158, donde la ciudadana L.Y.M.M., venezolana, mayor edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.138.064, domiciliada en esta Ciudad de San F.d.A., representada por el abogado J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.618.454 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.150, a los fines de demandar al C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE por Cobro de Prestaciones Sociales. Este Tribunal observa, que la demandante manifiesta en el libelo de la demanda que inició la relación de trabajo con la parte demandada desde el 20 de julio del año 2005, y se desempeñó como Consejera de Derechos en el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE.

En consideración a lo expuesto, observa el Tribunal que es necesario determinar si la actora es funcionaria pública o no, en este orden de ideas, debemos en principio establecer qué se entiende por funcionario público y al respecto el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone: “Funcionario o funcionaria pública será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente”

Por otra parte, los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (vigente) disponen:

Artículo 159. Carácter de sus integrantes. Autonomía de decisión.

Las personas que integran los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tienen el carácter de funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de las respectivas alcaldías, y se rigen por lo establecido en esta Ley y, en todo lo no previsto en ella, por la Ley del Estatuto de la Función Pública. (negrillas del Tribunal).

Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, forman parte de la estructura administrativa y presupuestaria de las respectivas alcaldías, pero adoptando con plena autonomía las decisiones relativas al ejercicio de sus atribuciones, con fundamento en su conciencia, la justicia y la ley.

Artículo 165. Condiciones laborales.

El ejercicio de la función pública de un Consejero o Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma.

El cargo de Consejero y Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ser remunerado, debiendo incluirlos en la nómina de las respectivas alcaldías, teniendo derecho a disfrutar de todos los beneficios previstos para los funcionarios públicos y funcionarias públicas de carrera de dichas alcaldías. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes existentes en su jurisdicción.

Aún más, la anterior Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes preceptuaba de manera parecida a la vigente en sus mismos artículos 159 y 165 lo siguiente:

Artículo 159: “…Los miembros de los Consejos de Protección ejercen función publica…”

Artículo 165: “Dedicación exclusiva. Remuneración. El ejercicio de la función de miembro de un C.d.P. es a dedicación exclusiva, y queda prohibido el desempeño de cualquier otro trabajo o ejercicio de actividad autónoma. El cargo de miembro del C.d.P. debe ser remunerado. En los respectivos presupuestos municipales debe incluirse la previsión de los recursos necesarios para el funcionamiento de los Consejos de Protección existentes en su jurisdicción.”

Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación los criterios sostenido por algunos autores como el Dr. J.I.H. G, en la obra el Régimen Jurídico de la Función Pública en Homenaje a la Doctora H.R.d.S., quienes señalan que a la luz de esta Ley del Estatuto de la Función Pública, debe entenderse que el ejercicio de la función pública se refiere en general a la prestación de servicio a cualquier órgano que ejerza el Poder Público, esto es funcionarios públicos al servicio de la República, de los Estados, de los Territorios y Dependencias Federales, de los distritos, distritos metropolitanos o municipios.

Conforme a lo anterior queda plenamente evidenciado que los Consejeros de Protección, son efectivamente, funcionarios públicos consecuencia de lo cual existe una relación estatutaria entre estos y la Administración Pública, en tal virtud siendo esta su naturaleza no puede ni debe cambiar por el hecho de que el empleado se encuentre en ejercicio del cargo de Consejero de Protección, pues los funcionarios públicos en ejercicio del cargo de Consejeros de Protección están regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública estableciéndose allí sus derechos y deberes de conformidad con lo dispuesto en su artículo 1 del mencionado texto legal. Es menester traer a colación, que este criterio es seguido y aplicado actualmente por los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos con competencia funcionarial de la Región Capital, como prueba de ello se permite esta Juzgadora señalar la sentencia N° 4791 de fecha 17 de diciembre de 2007 emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Ahora bien, atendiendo a las actividades administrativas desempeñadas por el demandante y la naturaleza pública del organismo ante el cual prestó servicios, la controversia planteada debe enmarcarse en el régimen jurisdiccional que la doctrina ha denominado Contencioso Funcionarial, pues es el que regula las relaciones entre los empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en su totalidad; en este sentido la Sala de Casación Social, en reiteradas jurisprudencias ha sostenido, que la competencia del Tribunal de la Carrera Administrativa, no solo conoce las controversias concernientes a los funcionarios públicos nacionales regidos por la Ley de Carrera Administrativa, por aplicación del artículo 71 de la misma ley, por las siguientes razones: la actividad de la administración en materia de la función pública participa de la misma naturaleza que los demás actos realizados por la Administración, para alcanzar sus fines. Por tanto, los actos de los entes estadales y de las autoridades municipales relativos a los funcionarios públicos son también actos administrativos, cuya nulidad puede ser instada en sede contencioso administrativa conforme a las reglas generales que informan tal procedimiento, esto es, la llamada acción de nulidad por ilegalidad de actos de efectos particulares.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público, puesto que, la demandante L.Y.M.M., se desempeñó como Consejera de Derechos en el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE; en este sentido, cabe destacar la definición de Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que trae la Ley Orgánica de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente en su artículo 158: “Los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son los órganos administrativos que, en cada municipio y por mandato de la sociedad, se encargan de asegurar la protección en caso de amenaza o violación de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas o adolescentes, individualmente considerados. Estos Consejos son permanentes y tendrán autonomía en el ejercicio de las atribuciones previstas en la ley y demás normas del ordenamiento jurídico.”.

El criterio para determinar la competencia en demandas sobre cobro de prestaciones sociales, como la del caso bajo estudio, se fundamenta en la relación que existió entre las partes, debiendo considerarse, no sólo la naturaleza pública del demandado, sino la específica relación que regía entre ellos. De las actas procesales se desprende que la relación de trabajo que mantuvo el accionante con el C.M.D.D.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE, es regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde tenia previamente establecida las funciones inherentes a un Consejero de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de tal manera que la relación de trabajo que hubo entre la ciudadana L.Y.M.M., demandante y el demandado fue de carácter estatutario que caracteriza la relación de Empleo Público entre la administración y sus administrados y no de carácter contractual como la que rige la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tales consideraciones este Tribunal declina la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se decide.

Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Biruaca. Líbrese oficios.

Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.

La Jueza Titular,

Abg. C.Y.M.D.V.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A.

CYMDV/IMAA/OJGS

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