Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE: L.H.P. y Z.G.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.247 y 23.999.-

PARTE DEMANDADA: E.G.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.527.872.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.489.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (APELACIÓN).-

EXPEDIENTE: 20.970.-

-I-

ANTECEDENTES

Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio P.C.d. la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2000, por las abogadas, L.H.P. y Z.G.M., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 43.247 y 23.999., en su carácter de endosatarias en procuración de dos títulos de créditos (letras de cambio), a favor del ciudadano A.E.M.C., mediante el cual demandaron formalmente al ciudadano E.G.M.O., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.57.872, por Cobro de Bolívares (Vía Intimación). Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: Son endosatarias de dos letras de cambio según endoso hecho a su favor, de fecha 15 de marzo de año 2000, por el ciudadano A.E.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.900.313, las letras fueron libradas la primera en fecha 30 de septiembre de 1999, y la segunda en fecha 30 de octubre de 1999, por un valor entendido para ser pagada a su vencimiento a la orden del ciudadano A.E.M.C., sin aviso y sin pretexto en el domicilio del deudor, por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), y la segunda por CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 420.000,oo), siendo la cantidad total de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,oo), las referidas letras fueron giradas en contra del ciudadano E.G.M.O., ya identificado en autos, ahora bien, por cuanto las referidas letra de cambio se encuentran vencidas y hasta la fecha fueron infructuosas la gestiones efectuadas, para lograr el pago de las mismas, es por lo que demandan como en efecto lo hacen al ciudadano E.G.M.O., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.527.872, a fin de que dentro del plazo de ley pague al ciudadano A.E.M.C., beneficiario de las letras de cambio objeto de esta demanda, o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado.-

Sustanciado el expediente conforme a la ley, el Juzgado de Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial, dictó fallo en fecha 19 de septiembre de 2000, mediante el cual, declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, intentada por las abogadas L.H.P. y Z.G.M., plenamente identificadas .

En fecha 10 de octubre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, ya identificado en autos, apeló del fallo dictado por el Juzgado de Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial, la cual fue oída en ambos efectos, por auto de fecha 13 de octubre 2000, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio 2820-195.-

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2000, este Tribunal recibió el expediente proveniente del Juzgado del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial, le dio entrada bajo el N° 20.970, y fijo el vigésimo día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, en virtud de la apelación ejercida por la parte demanda.-

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-

MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 23 de noviembre de 2000, se le dio entrada a la presente causa, y siendo que desde el mismo año, el apoderado judicial de la parte accionada en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) conoció el Juzgado del Municipio P.C., no presentó informe alguno fundamentando su recurso de apelación contra el fallo dictado por el A quo, permaneciendo inactiva la presente causa desde el 09 de septiembre de 2003, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante el auto respectivo, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro m.T. de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…

. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 09 de septiembre de 2003. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra el fallo en fecha 19 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado del Municipio P.C.d. esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por el abogado J.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.489, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.M.O., en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) ejerciera en su contra las abogadas L.H.P. y Z.G.M., todos ampliamente identificados.-

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-

Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.

Los Teques, Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR,

E.M.Q..

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA ACC,

BEYRAM DÍAZ.

EMQ/jAscanio

Exp. 20.970.-

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