Decisión nº 1630 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

"VISTOS"

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente fue recibido por distribución por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo de 2009, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento de interdicción del ciudadano A.A.F.G., promovida por la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., mediante la cual dicho Tribunal decretó la interdicción definitiva del susodicho ciudadano.

Mediante auto de fecha 05 de septiembre de 2009 (folio 169), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibió las actuaciones, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y, de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, acordó que resolvería la inhibición planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha.

Conforme decisión de fecha 13 de octubre de 2009 (folios 170 al 173), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la inhibición formulada por el Dr. D.F.M.T., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 166), y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial asumió el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 26 de junio de 2006 (folios 01 y 03), ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 15.357.255, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.755, domiciliada en El Vigía, Estado Mérida, quien con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, y 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción de su hermano ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, cédula de identidad número 10.712.273, y domiciliado en El Vigía, Estado Mérida.

Junto con el escrito introductivo de la instancia, la accionante produjo los documentos siguientes:

1) Copia simple de la cédula de identidad número 13.282.998, correspondiente al ciudadano J.R.F.G. (folio 02).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 15 de noviembre de 2004, bajo el Nº 77, Tomo 84, y por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 2004, bajo el Nº 59, Tomo 89, mediante el cual los ciudadanos L.D.C.D.V.D.F., S.D.L.N.F.G., L.D.L.N.F.D.E., G.A.F.D., J.R.F.G. y LIGIANA DE LAS N.F.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.962.689, 9.477.945, 9.477.944, 12.346.746, 13.282.998 y 15.357.255, dieron en opción de compra venta al ciudadano L.A.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.755.434, todos los derechos y acciones de propiedad, posesión y dominio que les pertenece en la finca “LA LIGIANA”, de su única y exclusiva propiedad constitutita por tres (03) lotes de terrenos unidos en una sola extensión, ubicada en Saisayal Alto del Sector El Paramito del Municipio A.B.d.E.M., por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) (folios 04 al 09).

3) Copia certificada de informe del ciudadano A.A.F.G., suscrito por el ciudadano A.G.C., inscrito en el M.S.D.S bajo el número 51842, en su condición de médico tratante de SAPRENDEH (folios 10 y 11).

4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano A.A.F.G., emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 28 de mayo 1970 (folio 12).

5) Copia certificada de Acta de Defunción Nº 28, correspondiente al ciudadano G.A.F.N., venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 1.703.362, suscrita por el P.C. de la Parroquia El Llano, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, de fecha 03 de mayo de 1996 (folio 13).

6) Copia simple de certificado de solvencia de sucesiones, número 1498, emanada del entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de octubre de 1996 (folio 14).

7) Copia simple de formulación para autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, emanado del entonces denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 26 de septiembre de 1996 (folios 15 al 21).

8) Copia simple de registro de información fiscal número 03962689-2, correspondiente a la ciudadana L.D.C.D.D.F. (folio 22).

9) Copia simple de cédula de identidad número 10.712.273, correspondiente al ciudadano A.A.F.G. (folio 23).

Por auto de fecha 04 de julio de 2006 (folio 24), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, admitió dicha solicitud en los términos que por razones de método in verbis se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Visto el escrito de fecha Veintiséis de Junio de 2008, presentado ante este Juzgado por la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.357.255, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 115.755, actuando en su condición de hermana (paterna) del ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.712.273, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4, A.B., casa Nro. 3-31, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..- Désele entrada, fórmese expediente y el curso de Ley correspondiente.- El Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 396 del Código Civil, en concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.- Abrase averiguación sumaria sobre los hechos imputados, a tales efectos ofíciese a la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, para que envié lista con el nombre de dos médicos, quienes serán nombrados por este Tribunal, para que examinen al ciudadano A.A.F.G., y emitan un juicio sobre su estado de salud.- Igualmente se ordena a la solicitante ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., hacer comparecer por ante este despacho al ciudadano A.A.F.G., y a cuatro (4) de sus parientes inmediatos, y en defecto de estos, amigos, a objeto de que el Juez pueda interrogarlo sobre lo que crea conducente en cuanto al objeto de la presente solicitud.- A tales efectos, se fija el DECIMO día de despacho siguiente a este, a las diez (10) de la mañana, para que se lleve a efecto el interrogatorio y la audiencia indicada.- De conformidad con el artículo 507 del Código Civil, ordena hacer publicar un EDICTO en el cual se hace saber a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el procedimiento de interdicción del ciudadano A.A.F.G., de la apertura del mismo.- Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial El Vigía, haciéndole saber sobre el juicio. Líbrese oficio…

(sic).

En fecha 07 de julio de 2006, se practicó la notificación del Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 26.

Obra al folio 28, oficio signado con el número 9700-230-908, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, en fecha 13 de julio de 2006, mediante el cual designó a los “…DOCTORES, JOLFIX J.M.G., EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, PSIQUIATRA FORENSE II, Y F.E.V., EXPERTO PROFESIONAL I FORENSE I. Para dar cumplimiento al mandato del examen medico que se le realizará al ciudadano. A.A.F.G., agradeciéndole indicarnos hora y fecha de dicho examen…” (sic).

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2006 (folio 29), la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte promovente, consignó ejemplar del diario “El Nacional”, de fecha 13 de julio de 2006, en el cual fue publicado el edicto ordenado por el a quo (folio 30).

En fecha 19 de julio de 2006 (folio 32), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, tuvo lugar el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano A.A.F.G..

Consta en las actas procesales, que en fecha 19 de julio de 2006, rindieron declaración testimonial los ciudadanos J.R.F.G., J.A.F.P., G.A.F.D. y GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA (folios 33 al 36).

Por auto de fecha 21 de julio de 2006 (folio 37), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, decidió lo siguiente:

(Omissis):…

Por cuanto el Tribunal observa, que al folio 27, obra comunicación procedente de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas de esta ciudad de El Vigía, donde participan la designación de los Doctores Jolfin J.M. (Psiquiatra) y F.E.V. (Forense I), quienes practicaran el examen médico-psiquiatra al notado de demencia ciudadano A.A.F.G., en consecuencia, líbrese oficio al despacho antes mencionado a los fines de que los médicos ya mencionados, informen a este Juzgado el día y la hora en que se le practicará el examen al notado de demencia, librase (sic) oficio…

(sic).

Se evidencia al folio 38, oficio Nº 9700-230-957, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense El Vigía, en fecha 26 de julio de 2006, mediante el cual informó al Tribunal de la causa, que el “..examen Medico Psiquiátrico que se le practicará al Ciudadano: A.A.F.G., será el día 16 de Noviembre a las 02:00 de la tarde, en este Despacho…” (sic).

Por diligencia de fecha 31 de julio de 2006 (folio 39), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte promovente, solicitó que la Médicatura Forense El Vigía “…adelante la fecha asignada para el 16 de noviembre de 2006 a las 2:00 pm…” (sic).

Por acta de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 40), siendo el día y hora fijado para el acto de comparecencia de las personas que tenga interés directo y manifiesto en el procedimiento de interdicción del ciudadano A.A.F.G., se dejó constancia que no se encontraba presente la solicitante de la interdicción ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., ni ninguna otra persona que manifestara su interés directo y manifiesto.

Por auto de fecha 03 de agosto de 2006 (folio 41), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acordó lo solicitado por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte promovente, mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2006, en consecuencia ordenó se librara nuevamente oficio a la Medicatura Forense El Vigía, a los fines de que se adelantara la práctica del examen médico del ciudadano A.A.F.G..

Corre agregados a los folios 42 al 44, informe médico practicado al presunto entredicho, ciudadano A.A.F.G., por los expertos médicos designados, ciudadanos JOLFIX J.M.G. y F.E.V..

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2007 (folio 45), la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Titular de ese Juzgado se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.

En fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 46 y 48), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.A.F.G. y le designó tutor interino al ciudadano J.R.F.G., en los siguientes términos:

(Omissis):…

II

Planteada la controversia en los términos aquí expuesto (sic), este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 396 del Código Civil:

La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona a quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

El Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil plantea:

‘Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieron circunstancia que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen a el notado de demencia y emitan juicio, y practicara lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para juzgar concepto.’

III

En su oportunidad se interrogo al notado en demencia ciudadano A.A.F.G., acta en la cual se realizo el siguiente interrogatorio:

‘…Primera ¿Diga su nombre completo? Contesto: El Tribunal deja constancia que el mencionado ciudadano no entendió ni respondió a la pregunta formulada. Segunda: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? El Tribunal deja constancia que al efectuarse la pregunta, el ciudadano no respondió no entendió. Tercera: ¿Cómo se llama su mamá? El Tribunal deja constancia que al efectuarse la pregunta de igual manera, lo hizo no contestó, no respondió. Cuarta: ¿Cómo se llaman sus hermanos? El Tribunal deja constancia que al efectuarse la pregunta de igual manera lo hizo no contestó, no respondió. Quinta: ¿Con quien vive usted? El Tribunal deja constancia de la misma manera, no respondió, no contestó…’

En fecha 19 de julio de 2006 se interrogo a los parientes o amigos, se hicieron presente (sic) los ciudadanos J.R.F.G., J.A.F.P., G.A.F.D. y Grevys Mabelys Machado Urdaneta, quienes se identificaron como hermano menor, primo hermano, hermano y amiga del notado en d.A.A.F.G., respectivamente, quienes declararon con diferencias de palabras, que el ciudadano A.A.F.G., tiene un daño cerebral severo, que no tiene capacidad para realizar negocios y que no tiene desempeño social.

Este Juzgador del interrogatorio dado con el notado en demencia aunado a la audiencia de sus familiares y amigos, se forma una idea del estado de incapacidad del notado como incapaz, de las cuales se evidencia el estado de defecto intelectual, que lo hace inhábil para proveer sus propios intereses, todo ello anexado al informe consignado en fecha 12 de abril del 2007 por el doctor Jolfix J.M.G.; Psiquiatra Forense II Experto profesional Especialista I, Constante de tres folios mediante el cual en sus conclusiones expuso:

‘…estamos frente a un paciente masculino de 36 años de edad, conducido en sillas de ruedas por dos hermanos; que requiere supervisión continua y ayuda hasta para sus actividades mas elementales, ya que presenta impotencia funcional tanto en miembros superiores como inferiores, lesionalidad cerebral, disociado (con perdida del contacto con la realidad), distraído, con limitaciones severas en su lenguaje, con alteraciones en su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente. Consolidando toda esta situación un Trastorno Mental Suficiente que se constituye en una limitación de su responsabilidad en los vínculos que establece en sus relaciones interpersonales y con el medio ambiente que le rodea’.

IV

El Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir, observa:

Que vistas las actuaciones anteriores, y de las declaraciones de las personas promovidas, como del Informe Médico Psiquiátrico presentado por los expertos designado por este Tribunal, así como el interrogatorio formulado por el Tribunal al notado de demencia y a sus familiares, este Juzgador considera que se han comprobado suficientes datos e indicios de la demencia imputada y defecto intelectual del ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.712.273, de 37 años de edad, nacido el día 28 de mayo del año 1970, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, calle 4 A.B., casa Nro. 3-31, de la Ciudad de EL Vigía, Estado Mérida, hijo de los ciudadanos G.F.N. (difunto) y de la ciudadana E.G.d.F..

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 396 último aparte del Código Civil en concordancia con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del notado en demencia ciudadano A.A.F.G., y se nombra como tutor interino al ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.282.998, de profesión comercializador hotelero, domiciliado en la población de Ejido Urbanización A.L., vereda Nro. 3, casa Nro. 5, del Estado Mérida. Líbrese boletas de notificación al ciudadano J.R.F.G. a los fines de su aceptación o excusa del cargo para el cual a sido designado y a la ciudadana Ligiana de las N.F.D., haciéndole saber que una vez que conste en autos su notificación comenzara a correr el lapso de apelación de la sentencia y el lapso de apertura de pruebas…

(sic).

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 (folio 49), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte promovente, se dio por notificada de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de septiembre de 2007.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2007 (folio 50), el ciudadano J.R.F.G., en su condición de tutor interino del ciudadano A.A.F.G., debidamente asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327, se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de septiembre de 2007.

Por acta de fecha 08 de octubre de 2007 (folio 51), siendo el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, para el acto de aceptación o excusa del tutor interino del ciudadano A.A.F.G., se abrió el acto previa las formalidades de Ley, se encontraba presente el ciudadano J.R.F.G., quien aceptó el cargo para el cual fue designado, por lo cual el a quo procedió a tomarle el juramento de Ley, jurando el tutor interino designado, cumplir fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo.

Por auto de fecha 16 de octubre de 2007 (folio 52), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2007.

Por diligencia de fecha 17 de octubre de 2007 (folio 53), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de promovente de la interdicción, solicitó copias certificadas de la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 25 de septiembre de 2007, del acta de juramentación y aceptación del tutor interino y del auto de fecha 16 de octubre de 2007.

Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2007 (vuelto del folio 54), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera boleta de notificación librada a la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.G., en su condición de parte promovente de la interdicción (folio 54).

Por diligencia de fecha 22 de octubre de 2007 (vuelto del folio 55), el Alguacil del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejó constancia que en esa fecha devolvió boleta de notificación librada a la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.G., en su condición de parte promovente de la interdicción, la cual fue fijada en la cartelera de ese Juzgado en fecha 15 de octubre de 2007 (folio 55).

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2007 (folios 56 al 58), la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte accionante, promovió pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 05 de noviembre de 2007 (vuelto del folio 59), el Juzgado de la causa acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2007, por la abogada L.D.L.N.F.D., en su condición de parte promovente, y en consecuencia ordenó expedir copias certificadas de los folios 45 al 47, 50, 51 y sus vueltos,

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2007 (folio 60), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó a la promovente de la interdicción registrar el decreto de interdicción provisional de conformidad con lo establecido en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, asimismo acordó librar un extracto de dicha sentencia a los fines de su publicación. Finalmente advirtió a la parte promovente que deberá efectuar el registro y publicación en un lapso no mayor de quince (15) días hábiles a partir de esa fecha.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 (folio 61), el Juzgado de la causa, admitió cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición parte promovente, y ordenó su evacuación en los siguientes términos:

(Omissis):…

Para la evacuación de la prueba contenida en el capítulo II numeral 1.) (RATIFICACIÓN) del Médico Cirujano ciudadano A.G.C., el Tribunal acuerda el desglose del Informe Médico de fecha 24 de abril de 2006 (f.9 y 10), a los fines de ser ratificado por el mencionado ciudadano, se deja en su lugar copia fotostática certificada y se remite original al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea y Guaraque de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda dicho Tribunal fijará día y hora para la ratificación. Para la evacuación de la prueba contenida en el capitulo II numeral 2 y 3. (TESTIFICALES) de los ciudadanos CIOLY M.R.S. y R.E.R.M., se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios A.A. de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda quien deberá fijar día y hora para oir (sic) las declaraciones de los ciudadanos antes mencionados. Para la evacuación de la prueba contenida en el capítulo III (PRUEBA DE INFORMES), el Tribunal acuerda oficiar al Instituto SAPRENDEHH, con sede en la ciudad de Zea Estado Mérida, a los fines de que remita historial médico actualizado del ciudadano A.A.F.G.. Líbrese despachos y oficios…

(sic).

Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 76), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.G., en su condición de promovente de la interdicción, consignó sentencia de interdicción provisional de fecha 25 de septiembre de 2007, debidamente certificada y protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2007, inserta con el Nº 32, Folios 260 al 267, Protocolo 2, Tomo 1, Trimestre 4º del referido año (folios 62 al 71). Igualmente consignó ejemplar del diario “El Vigía”, de fecha 21 de noviembre de 2007, donde aparece publicado el decreto de interdicción provisional del ciudadano A.A.F.G. (folio 73).

Por diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 75), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.G., en su condición de promovente, solicitó el desglose de los folios 62 al 71, correspondientes a la sentencia de interdicción certificada y protocolizado por ante el Registro Principal del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2007 y al acta de aceptación del tutor interino.

Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 77), el Tribunal de la causa, acordó lo solicitado por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.G., en su condición de promovente de la interdicción, en consecuencia ordenó el desglose de los folios 62 al 71, dejándose copias fotostáticas certificadas de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

Se evidencia a los folios 78 al 97, comisión librada al Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la pruebas testimonial, solicitada por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte accionante, en los siguientes términos:

1) Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (folio 87), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, le dio entrada a la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el sexto día de despacho siguiente a esa fecha a las once y doce del medio día, para que los ciudadanos CIOLY M.R. y R.E.R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.002.977 y 15.356.970, comparecieran por ante ese Juzgado y rindieran su declaración, en tal sentido advirtió a la parte promovente que tenía la carga de presentarlos en la oportunidad señalada.

2) Por acta de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 88), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para que rindiera declaración testimonial la ciudadana CIOLY M.R., se declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba presente.

3) Por acta de fecha 10 de diciembre de 2007 (folio 89), rindió declaración testimonial el ciudadano R.E.R.M..

4) Por auto de fecha 12 de diciembre de 2007 (folio 90), el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión conferida, ordenó su remisión previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de noviembre de 2007, fecha de recibo de la comisión inclusive, hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha de la última actuación inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido siete (07) días de despacho.

Se evidencia al vuelto del folio 91, que en fecha 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de la causa agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía.

Se evidencia a los folios 92 al 112, comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la evacuación de la pruebas testimonial, solicitada por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte accionante, en los siguientes términos:

1) Por auto de fecha 03 de diciembre de 2007 (folio 102), el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, le dio entrada a la comisión procedente del Tribunal de la causa, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las diez de la mañana, para que el médico cirujano, ciudadano A.G.C., inscrito en el M.S.D.S. bajo el Nº 51842, comparecieran por ante ese Juzgado y ratificara el Informe Médico de fecha 24 de abril de 2006.

2) Por acta de fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 103), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para la ratificación del Informe Médico de fecha 24 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano A.G.C., se declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano.

3) Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2007 (folio 104), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de promovente, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de ratificación del Informe Médico, emitido por el ciudadano A.G.C..

4) Por auto de fecha 07 de diciembre de 2007 (folio 105), el Juzgado comisionado acordó lo solicitado por la promovente de la interdicción, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que el ciudadano A.G.C., en su condición de médico cirujano ratificara el Informe Médico suscrito en fecha 24 de abril de 2006.

5) Por acta de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 106), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para la ratificación del Informe Médico de fecha 24 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano A.G.C., se declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano.

6) Por diligencia de fecha 18 de diciembre de 2007 (folio 107), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de promovente, solicitó se fijara nuevamente día y hora para el acto de ratificación del Informe Médico, emitido por el ciudadano A.G.C..

7) Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 (folio 108), el Juzgado comisionado acordó lo solicitado por la promovente de la interdicción, en consecuencia fijó el tercer día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve y treinta minutos de la mañana, para que el ciudadano A.G.C., en su condición de médico cirujano ratificara el Informe Médico suscrito en fecha 24 de abril de 2006.

8) Por acta de fecha 09 de enero de 2008 (folio 109), siendo el día y hora fijado por el Tribunal comisionado para la ratificación del Informe Médico de fecha 24 de abril de 2006, suscrito por el ciudadano A.G.C., se declaró desierto el acto, en virtud de que no se encontraba presente el mencionado ciudadano. Finalmente la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte promovente, solicitó al Tribunal comisionado fijara nuevamente día y hora para el acto de ratificación del Informe Médico.

09) Por auto de fecha 10 de enero de 2008 (folio 110), el Juzgado comisionado acordó lo solicitado por la promovente de la interdicción, en consecuencia fijó el primer día de despacho siguiente a esa fecha a las nueve de la mañana, para que el ciudadano A.G.C., en su condición de médico cirujano ratificara el Informe Médico suscrito en fecha 24 de abril de 2006.

10) Por acta de fecha 11 de enero de 2008 (folio 111), el ciudadano R.E.R.M., en su condición de médico cirujano, ratificó en todas y cada una de sus partes el Informe Médico emitido en fecha 24 de abril de 2006.

11) Por auto de fecha 15 de enero de 2008 (folio 112), el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cumplida la comisión conferida, ordenó su remisión previo cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de diciembre de 2007, fecha de recibo de la comisión exclusive, hasta el 15 de enero de 2007, fecha de la última actuación inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido dieciséis (16) días de despacho.

Se evidencia al vuelto del folio 112, que en fecha 14 de febrero de 2008, el Tribunal de la causa agregó a los autos la comisión procedente del Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar.

Por diligencia de fecha 09 de abril de 2008 (folio 113), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de promovente, consignó Informe Clínico, emanado del Centro de Desarrollo Humano “SAPRENDEH” y suscrito por el médico A.G., inscrito en el M.S. bajo el Nº 51842, el cual obra a los folios 114 al 116.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008 (folio 117), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, ordenó efectuar un computo de los días de despacho transcurridos desde el 13 de noviembre de 2007 exclusive, fecha de la admisión de las pruebas promovidas por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de promovente, hasta esa fecha inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido noventa (90) días de despacho.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008 (vuelto del folio 117), el Juzgado de la causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran informes, una vez que constara en autos la boleta de notificación de la parte accionante abogada LIGIANA DE LAS N.F.D. y del tutor interino ciudadano J.R.F.G..

Por diligencia de fecha 18 de abril de 2008 (folios 119 y 121), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha fijó en la cartelera boletas de notificación librada a la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte promovente de la interdicción y al ciudadano J.R.F.G., en su condición de tutor interino del ciudadano A.A.F.G. (folios 118 y 120).

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2008 (folio 122), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de promovente, se dio por notificada en la presente causa, y solicitó se dictara sentencia definitiva.

Por diligencia de fecha 25 de abril de 2008 (folio 124), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que en esa fecha devolvió boleta de notificación librada al ciudadano J.R.F.G., en su condición de tutor interino del ciudadano A.A.F.G., la cual fue fijada en la cartelera de ese Juzgado en fecha 18 de abril de 2008 (folio 123).

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (folio 126), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., en virtud de que la referida ciudadana se dio por notificada en la presente causa (folio 125).

Por diligencia de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 127), la Secretaria del Tribunal a quo dejó constancia que las partes en el presente juicio no consignaron escrito de informes

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 (folio 127), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, que dictaría sentencia dentro de los sesenta días calendarios siguientes.

Por auto de fecha 1º de julio de 2008 (folio 128), la Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Titular de ese Juzgado se encontraba disfrutando sus vacaciones reglamentarias.

Por escrito de fecha 1º de julio de 2008 (folios 129 y 130), el ciudadano J.R.F.G., en su condición de tutor interino del ciudadano A.A.F.G., debidamente asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327, solicitó autorización “…para realizar la venta definitiva del bien inmueble (Finca la Ligiana) perteneciente en (sic) la sucesión Febres Nucete quien era nuestro causante legitimo padre G.A.F.N., que se realizara en la oficina inmobiliaria de Registro Público de la población de la Azulita Estado Mérida, el mencionado inmueble se encuentra bien descrito en la copia fotostática de la planilla sucesoral anexada de este expediente en el folio 18, así como también esta contenida en la negociación llevada a cabo por parte de la sucesión con el ciudadano L.A.C.A. inserto en los folios 3, 4, 5, 6, 7, y 8 correspondiente al contrato de opción a compra-venta sobre el mismo y a su vez consigno en tres folios copia fotostática simple y su original para que se certifique que es copia fiel y exacta de su original y se me devuelva el mismo donde ya me comprometí mediante documento publico debidamente notariado en la Notaria Pública de el Vigía de fecha 2 de junio de 2008 al recibir el dinero de la venta abrir una Cuenta Bancaria en el Banco del Sur y consignar copia de libreta de Ahorro ante este Tribunal; así como me comprometo formalmente en este acto a traer facturas de todas las compras a favor de mi hermano, y los recibos de pago del enfermero auxiliar Ciudadano OMAR ALONSO MALDONADO MORA…” (sic).

En fecha 26 de mayo de 2009 (folios 140 al 147), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró con lugar la interdicción definitiva del ciudadano A.A.F.G..

Por auto de fecha 26 de mayo de 2009 (folio 148), el Tribunal de la causa, en cumplimiento de lo ordenado en la parte dispositiva de la decisión dictada en esa misma fecha, acordó notificar a la parte actora, a la tutora interina y al Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia del Estado Mérida la publicación de dicho fallo.

En fecha 03 de junio de 2009, se practicó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Estado Mérida, conforme se evidencia de la respectiva boleta firmada por dicho funcionario, que obra agregada al folio 149.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2009 (folio 151), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte promovente, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencia de fecha 10 de junio de 2009 (folio 152), el ciudadano J.R.F.G., en su condición de tutor interino del ciudadano A.A.F.G., debidamente asistido por el abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.327, se dio por notificado en la presente causa.

Por diligencias de fecha 16 de junio de 2009 (folios 155 y 158), el Alguacil del Tribunal de la causa, devolvió boleta de notificación sin firmar librada a la ciudadana LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte promovente y al ciudadano J.R.F.G., en su condición de tutor interino del ciudadano A.A.F.G., en virtud de que los referidos ciudadanos se dio por notificada en la presente causa.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 (folio 159), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de junio de 2009 exclusive, fecha en que se dio por notificado el último de las partes en el presente juicio, hasta esa fecha inclusive. En consecuencia la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido seis (06) días de despacho.

Por auto de fecha 18 de junio de 2009 (vuelto del folio 159), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal.

Por auto de fecha 1º de julio de 2009 (folio 160), el Tribunal de la causa, ordenó corregir la foliatura del presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de julio de 2009 (folio 161), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la consulta legal.

Por auto de fecha 08 de julio de 2009 (folio 162), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido en consulta el presente expediente, le dio entrada y curso de Ley, y de conformidad con lo previsto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días de despacho, para que las partes hicieran uso del derecho para la elección de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, haciéndoles saber que si no hicieran uso de tal derecho los informes se efectuarían en el vigésimo día hábil de despacho siguiente a esa fecha.

Por auto de fecha 04 de agosto de 2009 (folio 163), el Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que el Juez Provisorio de ese Juzgado se encontraba disfrutando de sus vacaciones reglamentarias.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009 (folio 164), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para dictar sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2009 (folio 165), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, asumió el conocimiento de la presente causa.

Por acta de fecha 16 de septiembre de 2009 (folio 166), el Juez Provisorio del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se inhibió de seguir conociendo la presente causa de conformidad con lo establecido en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y, en atención de la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia expresa que el impedimento obraba contra ambas partes.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009 (folio 167), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse vencido el lapso previsto para formular allanamiento, sin que constara en autos que el mismo haya sido propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que decidiera la correspondiente inhibición.

II

TÉRMINO DE LA CONTROVERSIA

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

DE LA SOLICITUD

En el escrito contentivo de la solicitud de interdicción propuesta por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 115.755 (folios 01 y 03), en resumen expuso lo siguiente:

Que a finales del mes de agosto de 1999, su hermano A.A.F.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.273, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, Calle 4 A.B., Casa Nº 3-31, El Vigía, Estado Mérida, sufrió un accidente en “…un baño de un apartamento en la ciudad de Mérida, donde se desprendió una tubería de gas butano produciéndole junto al golpe en su cabeza, que recibió al caerse al suelo secuelas neurológicas y físicas severas, que fueron aumentando progresivamente trayendo como consecuencia un estado de incapacidad mental y física grave…” (sic).

Que solicitó la interdicción de su hermano A.A.F.G., en virtud de que el mencionado ciudadano forma parte de “…la sucesión de G.A.F.N. nuestro legítimo padre y se han realizados ciertas negociaciones con los bienes y tal como se evidencia en la autoliquidación de impuestos de sucesiones 26 de septiembre de 1996 planillas Nº S-1-H-92-A065970 expediente Nº 000842 y el Certificado de Solvencia de sucesiones Nº H-92 Nº 1498 de fecha 3 de octubre de 1996 falta por liberar los créditos del anexo 2, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 9, 12, 13, 15, y anexo número 1, numerales 1, 2, 3, a favor de la sucesión que ya habían sido canceladas al momento del accidente de mi hermano y la venta de la finca Agropecuaria ‘La Ligiana’ sobre la cual existe actualmente una opción a compra venta con el ciudadano L.A.C.A. la misma se realizo can (sic) la finalidad de cubrir gastos en la Institución que hoy lleva su control…” (sic).

Que por lo anteriormente expuesto solicitó se decrete la interdicción provisional del ciudadano A.A.F.G., y se le nombre “…como hasta que se de por terminado el presente procedimiento…” (sic).

Que fundamenta la presente solicitud de interdicción, en los artículos 393, 395 y 396 del vigente Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA DECLARACIÓN DEL PRESUNTO ENTREDICHO CIUDADANO A.A.F.G.

Por acta de fecha 19 de julio de 2007 (folio 32), el Tribunal de la causa en el día y hora fijados, llevó a cabo el interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano A.A.F.G., en los términos que se transcribe in verbis a continuación:

(Omissis):…

En horas del despacho del día de hoy, diecinueve de julio de dos mil seis, siendo las diez de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para oír la declaración del ciudadano A.A.F.G.. Se abrió el acto y presente dicho ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.712.273, de estado civil casado, residenciado en la Urbanización Primero de Mayo, presentado por la solicitante ciudadana Ligiana de Las N.F.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 15.357.255, de profesión abogado, Inpreabogado bajo el Nro. 115.755, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y jurídicamente hábil, para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- 10.712.273. Acto seguido el tribunal formulo al ciudadano A.A.F.G.M. (sic), las siguientes preguntas. Primera: ¿Diga su nombre completo? Contesto: El Tribunal deja constancia que el mencionado ciudadano no entendió ni respondió a la pregunta formulada. Segunda: ¿Cuál es su fecha de nacimiento? El Tribunal deja constancia que al efectuarle la pregunta, el ciudadano no respondió, no entendió. Tercera: ¿Cómo se llama su mamá?. El Tribunal deja constancia que al efectuarse la pregunta de igual manera, lo hizo no contestó, no respondió. Cuarta: ¿Cómo se llaman sus hermanos? El Tribunal deja constancia que al efectuarle la pregunta de la misma manera lo hizo, no respondió no contestó. Quinta: ¿Con quien vive usted? El Tribunal deja constancia de la misma manera, no respondió, no contestó. No habiendo más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS TESTIGOS

Consta en las actas procesales que en fecha 19 de julio de 2006, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos J.R.F.G., J.A.F.P., G.A.F.D. y GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA (folios 33 al 36), declaraciones que por razones de método se transcribe a continuación:

DECLARACIÓN DE J.R.F.G.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de julio de dos mil seis, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para oír a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defectos amigos del ciudadano A.A.F.G., se hizo presente el ciudadano J.R.F.G., presentado por la solicitante ciudadana Ligiana de las N.F.D., para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano. Se abrió el acto, se encuentra presente el ciudadano J.R.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 13.282.998, de profesión comercializador hotelero, domiciliado en la población de Ejido Urbanización A.L., vereda Nro. 3, casa Nro. 5 del Estado Mérida, presentado por la solicitante ciudadana Ligiana de las N.F.D., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 15.357.255, domiciliada en la misma dirección del interdictado, en la calle 4, A.B., casa Nro. 3-31, de la Urbanización Primero de Mayo-El Vigía, para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano J.R.F.G..- Acto seguido el tribunal formulo al ciudadano J.R.F.G., las siguientes preguntas. Primera: ¿Cuál es su parentesco con el ciudadano A.A.F.G.?. Contesto: Yo soy el hermano menor. Segunda: ¿Cómo ve usted, el estado de salud mental del señor A.A.F.G.?. Contesto. Tiene un daño cerebral severo. Tercera: ¿Usted creé que el señor A.A.F.G., tiene capacidad para realizar negocios por su propia cuenta? Contesto: De ninguna manera. Cuarta: ¿Cuál es el desempeño social del señor A.A.F.G.? Contesto: Nada. No habiendo más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE J.A.F.P.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de julio de dos mil seis, siendo las once y treinta minutos de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para oír a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defectos amigos del ciudadano A.A.F.G., se hizo presente el ciudadano J.A.F.P., presentado por la solicitante ciudadana Ligiana de las N.F.D., para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano. Se abrió el acto, se encuentra presente el ciudadano J.A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 12.049.067, de profesión comerciante, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de el Vigía, Avenida 4, B.N.. 2-33, del Estado Mérida, presentado por la solicitante ciudadana Ligiana de las N.F.D., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 15.357.255, domiciliada en la misma dirección del interdictado, en la calle 4, A.B., casa Nro. 3-31, de la Urbanización Primero de Mayo-El Vigía, para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano J.A.F.P..- Acto seguido el tribunal formulo al ciudadano J.A.F.P., las siguientes preguntas. Primera: ¿Cuál es su parentesco con el ciudadano A.A.F.G.?. Contesto: Yo soy su primo hermano. Segunda: ¿Cómo ve usted, el estado de salud mental del señor A.A.F.G.?. Contesto. Malo. Tercera: ¿Usted creé que el señor A.A.F.G., tiene capacidad para realizar negocios por su propia cuenta? Contesto: No, para nada. Cuarta: ¿Cuál es el desempeño social del señor A.A.F.G.? Contesto: Ninguno, porque no hace nada, incapacitado totalmente. No habiendo más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE G.A.F.D.

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de julio de dos mil seis, siendo las once de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para oír a cuatro de sus parientes inmediatas o en su defectos amigos del ciudadano A.A.F.G., se hizo presente el ciudadano G.A.F.D., presentado por la solicitante ciudadana Ligiana de las N.F.D., para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano. Se abrió el acto, se encuentra presente el ciudadano G.A.F.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 12.346.746, de profesión empleado, domiciliado en la Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad de el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., presentado por la solicitante ciudadana Ligiana de las N.F.D., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 15.357.255, domiciliada en la misma dirección del interdictado, en la calle 4, A.B., casa Nro. 3-31, de la Urbanización Primero de Mayo-El Vigía, para el interrogatorio respectivo de dicho ciudadano G.A.F.D..- Acto seguido el tribunal formulo al ciudadano G.A.F.D., las siguientes preguntas. Primera: ¿Cuál es su parentesco con el ciudadano A.A.F.G.?. Contesto: Yo soy hermano. Segunda: ¿Cómo ve usted, el estado de salud mental del señor A.A.F.G.?. Contesto. Pues la verdad desde que tuvo el accidente no se le ve mejoría. Tercera: ¿Usted creé que el señor A.A.F.G., tiene capacidad para realizar negocios por su propia cuenta? Contesto: No. Cuarta: ¿Cuál es el desempeño social del señor A.A.F.G.? Contesto: Ninguna. No habiendo más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DECLARACIÓN DE GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA

(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, diecinueve de julio de dos mil seis, siendo las doce meridiem de la mañana, día y hora fijado por el Tribunal, para oír a cuatro de sus parientes inmediatos o en su defectos amigos del ciudadano A.A.F.G., se hizo presente la ciudadana GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA, presentada por la solicitante ciudadana Ligiana de las N.F.D., para el interrogatorio respectivo de dicha ciudadano. Se abrió el acto, se encuentra presente la ciudadana GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, 5.509.750, de profesión comerciante, domiciliada en la Urbanización Primero de Mayo de la ciudad de El Vigía, calle 4, A.B., Nro. 3-32, del Estado Mérida, presentada por la solicitante ciudadana Ligiana de las N.F.D., venezolana, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 15.357.255, domiciliada en la misma dirección del interdictado, en la calle 4, A.B., casa Nro. 3-31, de la Urbanización Primero de Mayo-El Vigía, para el interrogatorio respectivo de dicha ciudadana GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA.- Acto seguido el tribunal formulo a la ciudadana GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA, las siguientes preguntas. Primera: ¿Cuál es su parentesco con el ciudadano A.A.F.G.?. Contesto: Yo soy su amiga. Segunda: ¿Cómo ve usted, el estado de salud mental del señor A.A.F.G.?. Contesto. Malo. Tercera: ¿Usted creé que el señor A.A.F.G., tiene capacidad para realizar negocios por su propia cuenta? Contesto: No. Cuarta: ¿Cuál es el desempeño social del señor A.A.F.G.? Contesto: Pues nada. No habiendo más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…

(sic).

DE LA DECLARACIÓN DE LOS EXPERTOS

Obra a los folios 42 al 44, informe médico, suscrito por los expertos médicos designados, ciudadanos JOLFIX J.M.G. y F.E.V., el cual por razones de método se transcribe textualmente a continuación:

(Omissis):…

El suscrito Dr. Jolfix J.M.G., Psiquiatra Forense II Experto Profesional Especialista I, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 0713 de fecha 03-08-2006, recibido en este Despacho el 14-02-2007, ha examinado al Ciudadano A.A.F.G., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.273; lugar y fecha de nacimiento: Mérida, el 21-05-1970; Estado Civil: Casado un hijo de 16 años; Grado de Instrucción: Bachiller; Ocupación: Administrador de una Finca antes de los hechos; Religión: Católica; Hijo dentro del matrimonio; Dirección: Urb. Primero de M.C. 4 Casa 3-31, otra Dirección: Sector San F.C.d.D.H.E.A.-T.E.M.. Fecha del examen 14-02-2006; Informante: El Paciente y sus hermanos Ligiana Febres Dávila 23 años, soltera, sin hijos, C.I. Nº V-15.357.255 Y (sic) J.R.F.G. 29 años, unido en concubinato un hijo, C.I. Nº V-13.282.998.

MOTIVO DE REFERENCIA: Según los Informante: “Según su hermano J.R., Antonio estaba en Mérida en casa de una amiga en octubre del (sic) 1999, se metió a bañar y dentro del baño había un calentador a gas y tenía un fuga, se encerró a bañar y en vista que no salía se llamo a Fundem y lo sacaron inconsciente, luego en el Hospital IAHULA se diagnóstico Intoxicación con Gas Butano en un alto porcentaje que genero una Hipoxia Cerebral Severa, permaneció en cama durante 45 días en las instalaciones del IAHULA y en Diciembre de ese mismo año fue dado de alta. Después le tuvimos en casa en el Vigía durante 7 meses bajo tratamiento de un Neurólogo de Mérida a base de Rovotril, Tegretol, Lexotamil. Luego se gestiono su entrada al Centro de Desarrollo Humano Saprendes El Alba en Tovar donde permanece en la actualidad bajo tratamiento médico y por Neurólogo de la Institución”.

HISTORIA FAMILIAR:

Padre: G.A.F.N., de ocupación Abogado, muerto hace 10 años de un cáncer de pulmón. Buenas relaciones.

Madre: E.C.G.P.. De ocupación: Médico, muerta hace 22 años de una cirrosis hepática, buenas relaciones.

Unión legitima que procrearon 4 hijos de los cuales el paciente ocupa el tercer lugar.

HERMANOS:

Primero: Luisana de las N.F.E., 40 años, casada de ocupación: TSU en Administración de Empresa, 3 hijos, vive en Caracas.

Segundo: Susana de las N.F.d.O., 40 años, hermana gemela de Luisana, de ocupación: Instructora de Natación en Puerto Ayacucho Territorio Amazonas, casada 3 hijos, vive en el Amazonas.

Tercero: El paciente

Cuarto: J.R.F.G., 29 años, Comerciante Hotelero Vende Risor (sic) en el Hotel Páramo La Culata, unido en concubinato un hijo vive en Ejido.

Manifiesta buenas relaciones aunque distantes, pero permanecen en contacto con el paciente.

Sus padres se divorciaron cuando el paciente tenía 12 años y su padre se casó con L.D. con la que convivió hasta su muerte y de esta unión nacieron dos hijos

HERMANOS PATERNOS:

Primero: G.A.F.D., 32 años empleado en una Ferretería, casado una hija, vive en la casa materna en el Primero de Mayo.

Segunda: Ligiana de las N.F.D. 23 años, de profesión Abogado egresada de la ULA, soltera sin hijos, vive en la casa materna.

Manifiestan tener buenas relaciones entre todos los hermanos maternos y paternos.

TIPO DE FAMILIA: Patriarcal.

ANTECEDENTES MEDICOS: Niega trastornos mentales ni neurológicos familiares

ANTECEDENTES DELICTIVOS: Niega.

ASPECTO SOCIOECONÓMICO: El paciente vivió hasta hace 7 años en casa de su padre en el Vigía en la Urbanización Primero de Mayo pero desde entonces se encuentra recluido en Saprendes Centro de Desarrollo Humano El Alba con ayuda Gubernamental.

HISTORIA PERSONAL: Producto de segundo gestación parto simple natural de termino en la Clínica Mérida. Período neonatal y desarrollo psicomotor sin alteraciones.

ESCOLARIDAD: Pre-Escolar a los 05 años, Primer grado a los 06 años estudio de forma ininterrumpida hasta graduarse de bachiller. Luego se dedicó a la Finca Propiedad de su padre hasta el momento de los hechos.

ACTIVIDAD LABORAL: Inicia actividad laboral desde temprana edad ayudaba a sus padres en los trabajos agropecuarios y después que se graduó de bachiller se dedicó a administrar la Finca.

V.M.: A los 19 años se casó con L.V.R.d. 16 años de edad, con la cual convivió por espacio de 6 años y producto de esta unión nació un hijo que actualmente tiene 16 años, se divorciaron por problemas de pareja. Hace 11 años se casó nuevamente con Lisbeti Molina de 24 años con la cual convivió por espacio de 3 años y producto de esta unión no nacieron hijos. Antes de su accidente tenía 6 meses de separados y el se encontraba a cargo de su familia y desde entonces ella aspira a divorciarse porque se unió a otra pareja de la cual se encuentra embarazada y quisiera arreglar su estado civil.

HISTORIA MEDICA: Niega enfermedades de importancia hasta el momento de los hechos, antes de los hechos no sufría de trastornos mentales ni neurológicos, pero como secuela de su intoxicación y posterior Hipoxia Cerebral presenta impotencia funcional en miembros superiores e inferiores y requiere uso de una silla de ruedas, presenta visión bultos.

Al examen físico realizado por el Dr. F.E.V. se encuentra:

T.A: 100/60 mmHg

Fc: 100 x7.Fr.21x7

Paciente en aparentes regulares condiciones generales

ORL: Pupilas Normorreactivas isocoricas, edentula completa, calzas múltiples, cuello móvil sin adenopatía. Cardiopulmonar: MV audible en As, Cs, Ps, S/A, Rs, Cs, Rs, S/S.

ABDOMEN: Blando depresible no doloroso/Visceromegalía

GENITALES EXTERNOS: Aspecto y configuración normal acorde a edad y sexo no control de esfínter uretral y anal. Porta pañal desechable.

EXTREMIDADES: Simétricas sin deformaciones hipotroficas hiperresflexia rotular de ambos miembros.

NEUROLÓGICO: Consciente, con mirada perdida, responde a estimulo no ha llamado, presenta movimiento constante del cuello y en dedos de mano derecha, debido a la lesión orgánica cerebral producida por inhalación de gas butano.

SE SUGIERE REHABILITACIÓN POR FIASIATRIA

PERSONALIDAD: Después de los hechos requiere supervisión continua hasta para las necesidades mas básicas, no controla esfínteres, casi no habla y generalmente sentado en su silla de ruedas; es muy pasivo y completamente dependiente.

HABITOS PSICOBIOLÓGICOS:

TABAQUICOS: Inicia consumo a los 14 años hasta el momento de los hechos se fumaba hasta 10 cigarrillos diarios.

ALCOHOLICOS: Inicia consumo a los 14 años hasta el momento de los hechos generalmente los fines de semana.

CAFEICOS: Hasta dos tazas diarias hasta el momento de los hechos.

HISTORIA FORENSE: Niega hasta la situación actual.

ESTADO MENTAL: Se entrevista adulto masculino de 36 años de edad, quien viste ropa deportiva, es conducido en una silla de ruedas, presenta impotencia funcional de miembros superiores e inferiores, presenta visión bultos, mirada perdida, se aprecia movimientos e4stereotipados (sic) en mano derecha, presenta movimientos estereotipados de la cabeza de un lado a otro, en ocasiones sonríe sin ninguna causa, pelo castaño oscuro; ojos pardos; biotipo: Leptosomático; no responde a las preguntas que se le formulan, desorientado en tiempo, espacio y persona. Para este momento no se evidencian ideas delirantes ni alteraciones de la sensopercepción. Según su hermano desde la semana pasada ha convulsionado con frecuencia, se ha deteriorado desde el punto de vista cognóscitivo (sic).

IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: 1.- Trastorno Mental Orgánico en paciente con Lesionalidad Cerebral Secundaria a Intoxicación por Gas Butano. Código F06.9 ICD10. O.M.S.

CONCLUSIONES: Posterior a la entrevista, se puede concluir, que estamos frente a un paciente masculino de 36 años de edad, conducido en silla de ruedas por dos hermanos; que requiere supervisión continua y ayuda hasta para sus actividades más elementales, ya que presente impotencia funcional tanto en miembros superiores como inferiores, lesionalidad cerebral, disociado (con perdida del contacto con la realidad), distraído, con limitaciones severas en su lenguaje, con alteraciones en su capacidad de juicio, razonamiento y su capacidad de actuar libremente. Consolidando toda esta situación un Trastorno Mental Suficiente que se constituye en una limitante de su responsabilidad en los vínculos que establece en sus relaciones interpersonales y con el medio ambiente que le rodea…

(sic).

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Por escrito de fecha 29 de octubre de 2007 (folios 56 al 58), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su condición de parte actora, promovió pruebas en la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis):…

I DOCUMENTALES

1. Promuevo los folios 9, 10 referentes al informe médico del Instituto Saprendeh de fecha 24 de abril de 2006, con el que se pretende demostrar el estado neurológico de mi legítimo hermano A.A.F.G..

2. Promuevo los folios 41, 42 y 43, referentes al Informe Médico Forense, con el que se pretende demostrar el estado mental y la importancia funcional que presente mi legítimo hermano A.A.F.G..

II TESFIFICALES

1. Promuevo al Ciudadano A.G.C., venezolano, mayor de edad, de profesión Médico Cirujano, titular de la cédula de identidad personal número V-6.832.460, inscrito en el Ministerio de Sanidad según matricula N 51.842, domiciliado en la población de Zea Estado Mérida, y civilmente hábil, para que ratifique en su contenido y firma en el texto del informe médico inserto en los folios 9 y 10 de fecha 24-05-2006, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente.

2. Promuevo a la testigo Cioly M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V-3.002.977, domiciliada en la Urbanización 1º de m.c. 4 casa Nº 3-331 de el Vigía Estado Mérida, civilmente hábil para que de fe del estado mental de mi legitimo hermano.

3. Promuevo al Ciudadano R.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-15.356.970, domiciliado en la urbanización 1º de m.A. 5 casa 1-47, de le (sic) Vigía Estado Mérida y civilmente hábil, para que dé fe del estado mental de mi legitimo hermano.

4. Promuevo las testificales de los ciudadanos para demostrar el Estado Mental de mi legitimo hermano.

4.1. A.A.F.G., titular de la cédula de identidad número V-10.712.273, inserta en el folio 31 y su vuelto.

4.2 J.R.F.G., titular de la cédula de identidad número V-13.282.998, inserta en el folio 33 y su vuelto.

4.3 J.A.F.P., titular de la cédula de identidad número V-12.049.06+7 (sic), inserta en el folio 33 y su vuelto.

4.4 G.A.F.D., titular de la cédula de identidad número V-12.346.746, inserta en el folio 34 y su vuelto.

4.5. Grevys Mabelys Machado Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-5.509.570, inserto en los folios 35 y su vuelto.

III PRUEBA DE INFORMACIÓN

1. Promuevo y solicito la prueba de información por cuanto el historial médico de mi legítimo hermano A.A.F.G., se encuentra en los archivos de la Sociedad Civil Instituto Saprendeh, y que este Tribunal necesita el informe médico actualizado para una posterior sentencia definitiva y cuya dirección fiscal es: carrera 5 número 4-62, Zea Estado Mérida, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el que se pretende demostrar el estado mental actuando (sic) de mi legítimo hermano.

Y por último solicito que las pruebas promovidas, sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva…

(sic).

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN PRIMERA

INSTANCIA

Consta en las actas procesales que en fecha 10 de diciembre de 2007, rindió declaración testimonial el ciudadano R.E.R.M. (folio 89) por ante el Juzgado Tercero de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaración que por razones de método se transcribe a continuación:

“(Omissis):…

En el día de hoy diez (10) de diciembre de dos mil siete (2007), siendo las doce del mediodía (12:00 a.m.), día y hora fijados por el Tribunal, para que tenga lugar el acto de comparecencia del testigo ciudadano R.E.R.M.. Se abrió el acto previo el pregón de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se hizo presente un ciudadano que estando legalmente juramentado dijo ser y llamarse como quedó escrito, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nº V.- 15.356.970, domiciliado en la Urbanización Primero de M.a. 5, Nº 1-47 del Municipio A.A.d.E.M. y hábil. Impuesto de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Se encuentra presente la parte demandante Abogada LIGIANA DE LAS N.F., identificada en autos. Promovente de la prueba y solicitó el derecho de palabra para interrogar al testigo y concedido que le fue lo hizo de la manera siguiente: AL PRIMERO: Hace cuanto tiempo usted conoce al ciudadano A.A.F.G.. CONTESTO: “Alrededor de quince años”. AL SEGUNDO: Cual es su relación con el ciudadano A.A.F.G.. CONTESTO: “Amigo”. AL TERCERO: Puede usted describir el estado físico del ciudadano A.A.F.G.. CONTESTO: “El está en sillas de rueda, hay que alimentarlo, asearlo, por que no lo puede hacer por el mismo”. AL CUARTO: “Cree usted que el señor A.A.F.G., tiene capacidad para negociar por cuenta propia. CONTESTO: “No”. AL QUINTO: Cual cree usted que es el desempeño social del señor A.A.F.G.. CONTESTO: “Ninguno”. No hay más preguntas. En este acto renuncio de intentar otra nueva oportunidad para la declaración de la testigo CIOLY M.R.S.. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

Se evidencia al folio 111, que fecha 11 de enero de 2008, el ciudadano A.G.C., en su condición de médico, ratificó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el informe médico de fecha 24 de abril de 2006 presentado junto con la solicitud de interdicción, en los siguientes términos:

(Omissis):…

En horas de Despacho del día de hoy Once de Enero de Dos Mil Ocho, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el acto de Ratificación de Contenido del informe médico que obra a los folios 9 y 10 de la presente comisión. Seguidamente la Juez Temporal declaró abierto el acto previo el pregón de Ley dado por la Alguacil a las puertas del Tribunal y se hizo presente un ciudadano que dijo ser y llamarse A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.832.460, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y hábil, Medico, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó de viva voz no tener impedimento legal alguno para ratificar el Contenido del informe médico que obra a los folios 9 y 10 de la presente comisión. Se encuentra presente la abogado LIGIANA DE LAS N.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.357.255, Inpreabogado Nro. 115.755, con el carácter de Apoderado Judicial (sic) de la parte demandante, quien procedió a EXHIBIR el Informe Médico de fecha 24 de Abril de 2006, que obran a los folios 7 y 8 (sic) de la presente comisión para su ratificación del contenido y firma y manifestó “Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico presentado y emitido en fecha 24 de Abril de 2006, considerando importante agregar que la impresión diagnóstica reportada en el informe médico habla de una encefalopatía severa y que es compatible a secuelas neurológicas debido a una intoxicación por gas butano según reportó historia anterior en el momento de ingresar al Centro de Desarrollo Humano El Alba, pero clínicamente hay lesión neurológica que corrobora el estado mental que reporta el informe médico”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…” (sic).

III

DE LA DECISIÓN CONSULTADA

En fecha 26 de mayo de 2009 (folios 140 al 147), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, profirió la sentencia en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

(Omissis):…

II

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 393 del Código Civil: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos”.

Según la doctrina, “La incapacitación es la privación o limitación de la capacidad de obrar de la persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total en cuyo caso estamos en presencia de la interdicción o simplemente parcial, en los supuestos de inhabilitación…”(D.G., M. 2006. Ensayos sobre Capacidad y Otros Temas de Derecho Civil. p. 262)

En este mismo sentido, Xavier O´Callaghan, señala: La incapacitación, “Se presenta como la privación de la capacidad de obrar de una persona física, en principio capaz, por sentencia, por causas fijadas en la Ley”. (citada por D.G., M. op. cit. p. 262)

En cuanto, al defecto intelectual para declarar la interdicción la doctrina ha señalado: “…el defecto debe referirse a todas las facultades del agente, tanto las verdaderas y propias facultades intelectuales (inteligencia y memoria) como volitivas (formación y manifestación de voluntad) sin que se exija un estadio (sic) de plena inconsciencia…” (D.G., M. op. cit. p. 290)

En este aspecto, refiere Borda Medina:

…el régimen de incapacitación puede aplicarse a todas las enfermedades mentales, pero no puede aplicarse aquellos casos en que no exista falta de razón originadas en causas distintas a las enfermedades, por tanto estos casos no constituyen incapacidad.

Así por ejemplo, agregan los autores – el estado de coma no es una enfermedad mental -, pero tal persona se encuentra incapaz, pues su voluntad esta alterada o destruida. Se requiere de la interpretación o aclaración por vía legislativa. Por nuestra parte, pensamos que ante el supuesto excepcional de la persona en estado vegetativo, lo cual ciertamente no constituye una enfermedad mental y no obstante que las causas que afectan la capacidad de obrar son taxativas, en tal caso debe admitirse la medida de incapacitación como única forma posible de protección de la persona…

(D.G., M. op. cit. p. 291)

Abundando en lo que se conoce por enfermedad mental a los fines declarar o no la interdicción, la doctrina enseña: “…la enfermedad mental es un estado sostenido o progresivo de declinación de la capacidad mental resultante de una lesión o deterioro gradual del cerebro, lo cual permite diferenciarla del retardo mental que denota carencia de la capacidad para adquirir habilidades intelectuales (…)

Para someter a estas personas a Interdicción, o a quienes padecen otros problemas de salud mental grave como los aquí indicados, es preciso que como consecuencia de estos problemas, se haya perdido en el sujeto, el ejercicio de su inteligencia y de su voluntad, de forma casi total y permanente, como anotamos anteriormente…

(Jaimes, Y. 1999. La Interdicción, 55 y 56)

En el caso de la interdicción sometida a conocimiento de este Juzgador, la parte solicitante aduce que su hermano el ciudadano A.A.F.G., se encuentra en “…un estado de incapacidad mental y física grave…”

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de la prueba de los hechos afirmados en la solicitud.

III

Con la finalidad de determinar si fue demostrado en juicio, el estado habitual de defecto intelectual alegado, debe enunciarse, analizarse y valorarse el material probatorio cursante de autos, para lo cual este Juzgador, observa:

En acatamiento de la orden dictada por este Tribunal, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, de continuar el presente proceso por los trámites del procedimiento ordinario, en la etapa probatoria, la parte solicitante promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

DOCUMENTALES:

1) Informe médico del Instituto Saprendeh, de fecha 24 de abril de 2006, que obra agregado a los folios 9 y 10, para demostrar el estado neurológico del notado en d.A.A.F.G..

Del análisis de las actas procesales este Juzgador, puede constatar que obra a los folios 9 y 10 del presente expediente, copia fotostática certificada por la secretaría de este Tribunal, de un informe médico, emanado por el Instituto Saprendeh, de fecha 24 de abril de 2006.

Del análisis de esta prueba documental este Juzgador puede constatar que la misma, se relaciona con un instrumento privado emanado por un tercero, que no fue ratificada a través de la prueba testimonial, motivo por el cual, no fue incorporada legalmente al juicio.

En consecuencia, este Juzgador desecha este medio de prueba por ilegal. ASÍ SE DECIDE.-

2) Informe Médico Forense, que obra agregado a los folios 41, 42 y 43, para demostrar el estado mental y la impotencia funcional que presenta el investigado por defecto intelectual ciudadano A.A.F.G..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que obra inserto a los folios 41 al 43, informe médico realizado por la Medicatura Forense El Vigía Estado Mérida, adscrita al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 30 de marzo de 2007, identificado con el alfanumérico 9700-230-MF-033, suscrito por los médicos especialistas ciudadanos JOLFIX J.M.G., Psiquiatra Forense II Experto Profesional IV Especialista I, y F.E.V., experto profesional I forense I, adscritos a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Del análisis de dicho instrumento, este Juzgador puede constatar que se trata del informe médico ordenado por este Tribunal al inicio de este procedimiento, durante la averiguación sumaria, suscrito por los médicos forenses JOLFIX J.M.G. y F.E.V., quienes de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son auxiliares de la administración de justicia, motivo por el cual, este Tribunal requirió de su intervención para la realización del examen médico psiquiátrico al investigado por defecto intelectual ciudadano A.A.F.G., sin necesidad de juramentarlos por ante este Tribunal, toda vez que, tales funcionarios prestan juramento por una sólo vez, ante el Tribunal Superior o ante el juzgado de primera instancia en lo penal que este designe, según la previsiones del artículo 85 eiusdem.

Analizado el informe promovido como prueba en esta fase plenaria del procedimiento de interdicción, el Tribunal puede constatar que los médicos especialistas, acerca de la salud mental del investigado por defecto intelectual, arribaron a la conclusión siguiente:

…estamos frente a un paciente masculino de 36 años de edad, conducido en silla de ruedas por dos hermanos; que requiere supervisión continua u ayuda hasta para sus actividades más elementales, ya que presenta impotencia funcional tanto en sus miembros superiores como inferiores, lesionalidad cerebral, disociado (con perdida del contacto con la realidad), distraído, con limitaciones severas en su lenguaje, con alteraciones en su capacidad de juicio, razonamiento y su capacidad de actuar libremente. Consolidando toda esta situación un Trastorno Mental Suficiente que se constituye en una limitante de su responsabilidad en los vínculos que establece en sus relaciones interpersonales y con el medio ambiente que lo rodea.

Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que el ciudadano A.A.F.G., padece de un estado de incapacidad mental y física, tal como fue afirmado por la parte solicitante.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto estado habitual de defecto intelectual alegado. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos A.G.C., CIOLY M.R.S. y R.E.R.M., el primero para que ratifique el informe médico que obra inserto a los folios 9 y 10 del presente expediente, y los restantes para que den fe del estado mental del ciudadano A.A.F.G..

El Tribunal, analizará separadamente a cada testigo, en tal sentido, observa:

1) A.G.C., este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 13 de noviembre de 2001, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Primero. Obra a los folios 91 al 111 de las actas que integran el presente expediente, resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que en fecha 11 de enero de 2008, compareció por ante el comisionado el ciudadano A.G.C., quien juramentado legalmente declaró ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.832.460, médico, con domicilio en la ciudad de M.E.M., quien compareció como testigo con la finalidad de ratificar informe médico expedido en fecha 24 de abril de 2006, por el Instituto Saprendeh, suscrito por él, y cuyo original se encuentra inserto a los folios 98 y 99.

Consta de acta levantada por el comisionado para la evacuación de la prueba analizada, que obra agregada al folio 110 del presente expediente, que al testigo antes identificado le fue exhibido el informe médico sometido a su ratificación, quien depuso en los términos siguientes:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el informe médico presentado y emitido en fecha 24 de abril de 2006, considerando importante agregar que la impresión diagnóstica reportada en el informe médico habla de una encefalopatía severa y que es compatible a secuelas neurológicas debido a intoxicación por gas butano según reportó historia anterior en el momento de ingresar al Centro de Desarrollo Humano El Alba, pero clínicamente hay lesión Neurológica que corrobora el estado mental que reporta el informe médico

Ratificada la prueba documental analizada emanada de tercero, este Juzgador puede constar que de la misma se evidencia, un informe emanado por el Instituto Saprendeh, y suscrito por el médico A.G.C., realizado al ciudadano A.A.F.G., en fecha 24 de abril de 2006, del cual se evidencia, lo siguiente:

… V-EXAMEN MENTAL-NEUROLÓGICO.

NEUROLOGICO: Paciente quien se encuentra vígil, tranquilo, levemente hiperrefléxico, imposibilitado para la marcha espontánea, marcha lenta, asistida, espasticidad acentuada en ambos miembros inferiores y leve en miembros superiores; sensibilidad no cuantificable.

ESTADO MENTAL: Antonio cursa con: mirada fija, en ocasiones dirige su lenguaje hablado: en ocasiones Ecolalico, curso del pensamiento no cuantificable, por su cuadro de hipoprosexia severa. Juicio insuficiente…

Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que el ciudadano A.A.F.G., padece de un estado de incapacidad mental y física, tal como fue afirmado por la parte solicitante.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto estado habitual de defecto intelectual alegado. ASÍ SE DECIDE.-

2) CIOLY M.R.S. y R.E.R.M., este medio de prueba fue admitido según Auto de fecha 13 de noviembre de 2001, y se comisionó para su evacuación al Juzgado de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero.

Obra a los folios 77 al 90 de las actas que integran el presente expediente, resultas de dicha comisión, de la cual se evidencia que en fecha 10 de diciembre de 2007, compareció por ante el comisionado el ciudadano R.E.R.M., quien juramentado legalmente declaró ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.356.970, con domicilio en la ciudad de Estado Mérida.

Consta de acta levantada por el comisionado para la evacuación de este testigo, que el mismo depuso en los términos siguientes:

AL PRIMERO: Hace cuanto (sic) tiempo usted conoce al ciudadano A.A.F.G.. CONTESTO: “Alrededor de quince años”. AL SEGUNDO: Cual (sic) es su relación con el ciudadano A.A.F.G.. CONTESTO: “Amigo”. AL TERCERO: Puede usted describir el estado físico del ciudadano A.A.F.G.. CONTESTO: “El está en silla de ruedas, hay que alimentarlo, asearlo, por que no lo puede hacer el mismo”. AL CUARTO: “Cree usted que el señor A.A.F.G., tiene capacidad para negociar por cuenta propia. CONTESTO: “No”. AL QUINTO: Cual (sic) cree usted que es el desempeño social del señor A.A.F.G.. Contesto: “Ninguno”. No hay más preguntas…”

Este testigo no fue repreguntado por el tutor interino ni por el imputado de demencia.

Del análisis de la declaración rendida por este testigo, quien Juzga puede concluir que el mismo no incurre en contradicción con sus deposiciones, y del mismo no se evidencia motivo alguno que invalide su testimonio.

Ahora bien, la declaración de este testigo carece de valor probatorio, toda vez que, al estar domiciliado el ciudadano R.E.R.M., en la ciudad de El Vigía, que es la misma localidad en que se sigue el presente juicio de interdicción, tal prueba debía ser evacuada por este Tribunal de la causa, sin que fuera legalmente posible comisionar a otro Tribunal para su declaración.

En efecto, de conformidad con el único aparte del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de la causa no puede dar comisión para de cualquier diligencia de sustanciación cuando se trate de casos de interdicción e inhabilitación.

En consecuencia, al estar domiciliado el ciudadano R.E.R.M., en la ciudad de El Vigía, sede de este Tribunal de la causa, la evacuación de su testimonio no podía comisionarse, motivo por el cual, su testimonio rendido ante el comisionado carece de valor.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal desecha por ilegal la prueba analizada. ASÍ SE DECIDE.-

En la oportunidad fijada por el comisionado para la declaración de la ciudadana CIOLY M.R.S., la misma no compareció por ante el comisionado a rendir su declaración, motivo por el cual, dicho acto fue declarado desierto.

TESTIMONIALES, de los ciudadanos A.A.F.G., J.R.F.G., J.A.F.P., G.A.F.D. y GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA.

Este Tribunal puede constatar que la parte solicitante, con la promoción de estos testigos pretende servirse de la declaración rendida por los parientes del ciudadano A.A.F.G., durante la fase sumaria de este procedimiento. Sobre el particular observa:

En cuanto a la declaración de los ciudadanos A.A.F.G. y J.R.F.G., la misma resulta absolutamente IMPROCEDENTE, toda vez que, estos ciudadanos figuran como entredicho provisional y tutor interino en la presente causa, motivo por el cual representan intereses contrapuestos a los de la solicitante, y mal podrían ser promovidos por la parte solicitante como testigos.

Por lo tanto, este Tribunal desecha tal medio probatorio por IMPROCEDENTE. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la declaración de los ciudadanos J.A.F.P., G.A.F.D. y GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA.

Este Tribunal observa:

Acerca de la validez de la declaración de los testigos, cuando se encuentran unidos por parentesco y afecto con el sometido a interdicción, una vieja sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de julio de 1961, en el caso de las Hermanas M.A., estableció:

…..Por otra parte, en el juicio de interdicción no hay otro interés de averiguar la capacidad mental del individuo, protegiéndole, a fin de evitar la ruina de sus intereses y el perjuicio de su persona. Por eso, la Ley manda al Juez que, antes de decretar la interdicción provisional, oiga a cuatro de los parientes inmediatos de la persona señalada como demente, o en defecto de aquéllos, amigos de la familia, pues la presunción de parcialidad que hace inhábiles a los testigos para declarar a favor de sus parientes y amigos íntimos, no es obstáculo alguno en el juicio de interdicción, pues mayor sea el efecto para con la persona de quien se trate, mayor crédito tendrá el testimonio rendido. Las mismas razones que guiaron al legislador a ordenar que en el período sumario del proceso se oyera el testimonio de parientes y amigos, persisten en el plenario y por lo tanto, la sospecha de que los parientes y amigos se parcialicen a favor del indiciado no puede hacer inhábiles a aquellos……

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo I COMPENDIO AÑOS 1960 a 1965. Tomos 1 al 13, p. 551)

Como se observa, del anterior precedente jurisprudencial es válida la declaración de los parientes y amigos, en el juicio de interdicción al investigado por defecto intelectual.

Ahora bien, en el presente caso, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que los testigos analizados no comparecieron por ante la sede de éste el Tribunal de la causa a ratificar bajo juramento su declaración oída en fecha 19 de julio de 2006, que obra a los folios 33, 34 y 35.

En efecto, según resulta del artículo 396 del Código Civil, durante la fase sumaria del procedimiento de interdicción, los parientes o en defectos de éstos, amigos de la familia del investigado por defecto intelectual, comparecen a ser oídos por el Juez competente, tal como se evidencia de las actas donde consta la declaración de los mismos.

De allí que, a juicio de este Tribunal, para que surta efectos probatorios durante la fase sumaria tal declaración, debe ser ratificada mediante juramento.

En consecuencia, este Juzgador desecha tales declaraciones por ilegales. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: PRUEBA DE INFORMACIÓN, requerido a la sociedad civil Instituto Saprendeh, ubicada en la carrera 5, número 4-62 de la población de Zea Estado Mérida, con la finalidad de demostrar el estado mental del ciudadano A.A.F.G..

Este medio probatorio fue admitido mediante Auto de fecha 13 de noviembre de 2007, y para su evacuación se libró oficio distinguido con la nomenclatura de este Tribunal 1.110, al Organismo requerido.

Obra a los folios 113 al 115, original del informe requerido al Instituto Saprendeh, sin fecha y sin número, que no acusa recibo de la comunicación antes identificada, el cual contiene INFORME CLÍNICO del ciudadano A.A.F.G., en los términos siguientes:

III. ENFERMEDAD ACTUAL

Se trata de paciente masculino, natural y procedente de Mérida, quien ingresa al Centro de Desarrollo Humano “El Alba” perteneciente a SAPRENDEH, presentado cuadro de: Secuelas neurológicas severas producto de hecho compatible con intoxicación por gas butano, que le condiciona estado de incapacidad mental y física. (…)

V. ESTADO MENTAL

Conciencia: paciente conciente.

Vestimenta: adecuado para su cuadro clínico.

Orientación: desorientado en tiempo y lugar, responde parcialmente al llamado por su nombre.

Atención: severamente dispersa.

Memoria e intelecto: no cuantificable.

Lenguaje hablado: pobre ecolálico, coprolálico e incoherentes.

Juicio: insuficiente.

Actitud: tranquilo, mirada fija y en oportunidades conducta de ira.

Afecto: Antonio, en ocasiones se observa sonriente y en otra oportunidad apático,

En oportunidades responde al saludo aunque no mira al interlocutor.

Sensopercepción: no cuantificable.

VI. ESTADO NEUROLÓGICO

Paciente colaboradora al examen físico que se encuentra vigil

Pares craneales: Explorados DLN.

Fuerza muscular: disminuida en ambos miembros superiores.

Tono muscular: espasticidad generalizada de predominio en miembros inferiores.

Sensibilidad: no cuantificable (responde al tacto).

Reflejos osteotendinosos y pupilares: moderada hiperreflexia en R. rotuliano resto DLN.

Marcha: asistida por la hiper flexión de ambos miembros inferiores se imposibilita la marcha

VII.- DIAGNÓSTICO

A-. Encefalopatía severa por:

B-. Secuela neurológica compatible a intoxicación por inhalación de gas butano.

Del análisis de esta prueba este Juzgador, este Juzgador puede constatar que el ciudadano A.A.F.G., padece de un estado de incapacidad mental y física, tal como fue afirmado por la parte solicitante.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio a la prueba analizada, en cuanto estado habitual de defecto intelectual alegado. ASÍ SE DECIDE.-

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano J.R.F.G., tutor interino del ciudadano A.A.F.G., hubiere promovido pruebas, así como tampoco el entredicho provisional.

IV

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Juzgador puede concluir que resultó probado en juicio, estado habitual de defecto intelectual, del ciudadano A.A.F.G..

En efecto, del análisis del informe médico producido por los médicos especialistas nombrados por este Tribunal, durante la fase sumaria de este procedimiento, así como de los informes suscritos por el médico A.G.C., promovidos por la parte solicitante durante la fase plenaria, resultó demostrado de manera indubitable que el ciudadano A.A.F.G., padece de encefalopatía severa por: secuela neurológica compatible a intoxicación por inhalación de gas butano, lo cual le produjo un estado habitual de defecto intelectual grave, que hace procedente declarar su interdicción civil, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

V

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 10.712.273, promovida en fecha 26 de junio de 2006, por su hermana la profesional del derecho LIGIANA DE LAS N.F.D., venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada con el Nro. 15.357.255 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 115.755.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.A.F.G., antes identificado, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

De quedar definitivamente firme la presente decisión, se emitirá pronunciamiento en cuanto a la tutela del entredicho.

Notifíquese a las partes…

(sic).

Esta es la síntesis de la controversia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual grave, congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura, brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.

Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido o viciado no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el Juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de las consideraciones que anteceden, procede esta Alzada a pronunciarse ex officio, como punto previo, sobre si en el curso del presente procedimiento de interdicción, se cometieron o no infracciones de orden legal que hagan necesaria la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consecuente reposición de la causa, a cuyo efecto se observa:

Según se desprende de la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, consagrada en el Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, parte primera del Código de Procedimiento Civil, el mismo se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: la primera, sumaria y no contradictoria, que inicia el Juez, mediante el auto correspondiente, ordenando una averiguación sumaria para determinar la veracidad de los hechos alegados por el solicitante, fase esta que concluye con la interdicción provisional y con el nombramiento y juramentación del tutor interino o –en caso contrario- con el auto que declare no haber lugar al juicio; la segunda etapa denominada plenaria o de cognición, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por el lapso probatorio y finalizando con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable o en su defecto, consultable con la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, terminará el proceso, en la primera fase.

La fase sumaria está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La experticia o examen médico practicado al “imputado de enfermedad mental”, la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos, nombrados por el Juez, lo cual le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo; 2.- El interrogatorio judicial formulado al supuesto entredicho; 3.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos o amigos; 4.- La publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y, finalmente, 5.- La notificación del representante del Ministerio Público, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud que se trata de formalidades esenciales a su validez. No obstante, cabe acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez –oficiosamente- ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la apertura del correspondiente lapso probatorio. Se regula por las disposiciones contenidas en el Título II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables, por tanto dicho lapso consta de dos etapas, la de promoción y la de evacuación de pruebas.

Visto el procedimiento que regula la institución de la interdicción, observa este juzgador, que de las actas procesales que integran el presente expediente, en la fase sumaria del proceso, de conformidad con los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias correspondientes, según se evidencia de los autos: 1.- La notificación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 26); 2.- La publicación del edicto ordenado por el a quo (folio 30); 3.- El acta de interrogatorio practicado por el Tribunal de la causa al imputado de enfermedad mental, ciudadano A.A.F.G. (folio 32); 4.- Las actas de los interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los parientes o amigos del interdictado, ciudadanos J.R.F.G., J.A.F.P., G.A.F.D. y GREVYS MABELYS MACHADO URDANETA (folios 33 al 36); 5.- Informe rendido por los expertos médicos facultativos designados, ciudadanos JOLFIX J.M.G. y F.E.V. (folios 42 al 44).

Asimismo, se evidencia que en fecha 25 de septiembre de 2007 (folios 46 al 48), el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, decretó la interdicción provisional del ciudadano A.A.F.G. y designó como tutor interino al ciudadano J.R.F.G., quien en fecha 08 de octubre de 2007 (folio 57), aceptó el cargo y le fue tomado el correspondiente juramento de Ley, concluyendo de esta forma la fase sumaria del presente procedimiento.

En la fase plenaria o de cognición del proceso, se evidencia que por escrito de fecha 29 de octubre de 2007 (folios 56 al 58), la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., en su carácter de promovente de la interdicción, oportunamente promovió pruebas en la presente causa, las cuales, por auto de fecha 13 de noviembre de 2007 fueron admitidas por el Tribunal de la causa, cuanto ha lugar en derecho y valoradas en la sentencia definitiva.

Obra a los folios 62 al 77 copia certificada de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2007, debidamente protocolizada en fecha 28 de noviembre de 2007, la cual quedó inserta con el N° 32, Folios 260 al 267, Protocolo 2, Tomo 1º, Trimestre 4º del año 2007.

Igualmente, se evidencia al folio 73, ejemplar del Diario El Vigía, de fecha 21 de noviembre de 2007, en el cual aparece la publicación de la sentencia provisional de interdicción dictada por el a quo en fecha 25 de septiembre de 2007.

En tal sentido, este Tribunal considera que se encuentran llenos los presupuestos establecidos en el artículo 393 del Código Civil, para decretar la interdicción definitiva del ciudadano A.A.F.G.. Así se declara.

Finalmente considera esta Alzada que, cumplidos como se encuentran en la presente causa, los extremos legales exigidos por la normativa que rige la materia, en la parte dispositiva de la presente sentencia, será declarada con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano A.A.F.G., quien en consecuencia, se someterá a interdicción definitiva, dejándose así confirmado en todas sus partes el fallo consultado.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano A.A.F.G., formulada en fecha 26 de junio de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, por la abogada LIGIANA DE LAS N.F.D., inscrita en el Inpreabogado con el número 115.755.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano A.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.273, con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

Se advierte al a quo que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; y en lo atinente al registro y publicación de la presente declaratoria definitiva, igualmente procederá según lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia definitiva, proferida en fecha 26 de mayo de 2009 en el presente juicio, por el Tribunal a quo.

TERCERO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se le ordena al Tribunal de la causa, comunicar a la Oficina de Registro Electoral Regional del Estado Mérida, adscrita al C.N.E., la declaratoria de interdicción civil del referido ciudadano.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. El…

Juez,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria,

M.A.S.G.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de diciembre de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto.-

El Juez ,

La Secretaria, H.S.F.

M.A.S.G.

En la misma fecha se expidió la copia acordada en el decreto anterior.

La Secretaria,

Exp. 5093.- M.A.S.G.

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