Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 22 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-004009

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ

SECRETARIA: ABG .YANNIRA D.M.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

ACUSADO: C.J.M.G.S., venezolano, natural de San C.E.C., nacido en fecha 13-04-46, de 60 años, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.039.622, hijo J.M.G.S. (f) y C.S. de González (f) y residenciado en la Avenida O.A.C. la mesa, casa N° 918 Barinas Estado Barinas.

DELITO: CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción.

FISCALIA DECIMA QUINTA: ABG. JACKSON MAZA

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.M. VELIZ

VICTIMA: R.A.A.R., D.L.A., SIMÓN LOBO CERVANTE, F.V.A.M.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico Abg. L.Y.M.V. y Jackson Jesús Maza Hernández, en contra del imputado: C.J.M.G.S., venezolano, natural de San C.E.C., nacido en fecha 13-04-46, de 60 años, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.039.622, hijo J.M.G.S. (f) y C.S. de González (f) y residenciado en la Avenida O.A.C. la mesa, casa Nº 918 Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R., D.L.A., S.L.C., F.V.A.M..

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Publico comisionado, Abg. Jackson Maza, explanó su acusación en los siguientes términos:

En fecha 28-09-04, el Ciudadano R.A.A.R., acudió a la Unidad de Atención a la Victima en compañía de los ciudadanos D.L.A., S.L.C., F.V.A.M. y otros, con la finalidad de denunciar al ciudadano C.G., quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Registrador de los Municipios Obispos, C.P., …donde presentaron unos documentos de compra venta de un lote de terrenos que le habían comprado al señor BENALCAZERE ESCORCHA G.M., para que procediera a registra la mencionada compra venta luego de haber cumplido los requisitos de ley, …el ciudadano C.G., le estaba exigiendo de manera ilegal y coercitiva a las victimas, la cantidad de Quince Millones de Bolívares, a parte de los aranceles de registro que habían depositado en el Banco Industrial de Venezuela y Ocho millones de regalo…indicando que se lo llevara a su casa u otro lugar fuera del Registro Subalterno y s se negaban no les entregaría los documentos…

ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito antes mencionados, y se dicte auto de apertura a juicio".

Acto seguido este Tribunal, a los fines de poder concederle el derecho de palabra a los Imputados es necesario previo pronunciamiento, sobre la admisión o no de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, en consecuencia de una revisión del escrito acusatorio, se observa que las misma cumple con los requisitos previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la Acusación, por el Delito CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R., D.L.A., S.L.C., F.V.A.M.; y en cuanto a los medios de prueba ofrecidos por esa Representación Fiscal, los mismos se admiten totalmente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. R.M. quien expuso: " En vista de que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos imputados por la Fiscalia, solicito se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal fin pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, solicito se le mantenga la Medida de Arresto Domiciliario otorgada por este tribunal, es todo”.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a las victimas ciudadanos: R.A.A.R.: “Ha transcurrido mucho tiempo lo que perdimos lo perdimos acusando al señor Carmelo no vamos a recuperar nada, yo si fui victima cuando el era registrador, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a las victimas ciudadanos D.L.A.: En ese sentido acudí a la fiscalia y declare, también fui victima nosotros recogimos una platica y el nos cobro una cantidad grande para poder registrar, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a las victimas ciudadanos S.L.C.: De mi parte si fui victima del señor Carmelo, pero eso queda de parte del tribunal yo ya declare, es todo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la victima ciudadano F.V.A.M.: Yo también fui victima del señor Carmelo, es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado: C.J.M.G.S., venezolano, natural de San C.E.C., nacido en fecha 13-04-46, de 60 años, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.039.622, hijo J.M.G.S. (f) y C.S. de González (f) y residenciado en la Avenida O.A.C. la mesa, casa N° 918 Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales, declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno manifestó :”Admito los hechos imputados por la fiscalia del Ministerio Publico, es todo.”

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:

En fecha 28-09-04, los Ciudadanos R.A.A.R., D.L.A., S.L.C., F.V.A.M., y otros, fueron victimas del ciudadano C.G., quien se desempeñaba para el momento de los hechos como Registrador de los Municipios Obispos, C.P., … quien les exigio de manera ilegal y coercitiva, la cantidad de Quince Millones de Bolívares, a parte de los aranceles de registro que habían depositado en el Banco Industrial de Venezuela y Ocho millones de regalo…indicando que se lo llevara a su casa u otro lugar fuera del Registro Subalterno y si se negaban no les entregaría los documentos de compra venta de un lote de terrenos que le habían comprado al señor BENALCAZERE ESCORCHA G.M., para que procediera a registra la mencionada compra venta luego de haber cumplido los requisitos de ley.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía del Estado, entre las que se encuentran:

DE LAS DECLARACIONES DE:

• De los funcionarios D.L. MORA Y JERSON BARRIOS RAMIREZ, quienes fueron los funcionarios que practicaron las diligencias de investigación en contra del imputado.

• De la declaración de las R.A.A.R., D.L.A., S.L.C., F.V.A.M., quienes son las victimas del presente hecho, y señalan de manera directa al acusado, como la persona que en fecha 28-09-04 les exigió de manera ilegal y coercitiva, la cantidad de Quince Millones de Bolívares, a parte de los aranceles de registro que habían depositado en el Banco Industrial de Venezuela y Ocho millones de regalo…indicando que se lo llevara a su casa u otro lugar fuera del Registro Subalterno y si se negaban no les entregaría los documentos de compra venta de un lote de terrenos que le habían comprado al señor BENALCAZERE ESCORCHA G.M.; dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad del acusado.

• De la documental en copia certificada de los documentos que fueron utilizados por el registrador como medio de coerción para solicitar el pago de aranceles no debidos por parte del registrador C.G., dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

  1. estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 60, de la Ley Contra La Corrupción, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.60 LCCP:“EL funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de CONCUSIÓN, prevé una Pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Cuatro (04) Años, siendo aplicada la Reincidencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 100 del Código Penal con la pena comprendida entre el término medio y maximum, es decir, de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, resulta ser de Cinco (05) Años y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años y seis (06) Meses, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. En cuanto a la Multa prevista en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, en virtud de que no eran bienes del Estado, sino de particulares y habiéndose aplicado el término medio en la pena corporal y siendo discrecional la pena de multa a imponer se condena al pago del 25% del valor de la cosa dada o prometida, siendo en este caso la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 5.750.000, oo) que deberán ser cancelados una vez que el Tribunal de Ejecución ejecute la Sentencia y solicite a la Unidad de Tributos Internos del Seniat de esta jurisdicción, la respectiva planilla o finiquito de pago de Aranceles Nacionales por Multa. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado C.J.M.G.S., venezolano, natural de San C.E.C., nacido en fecha 13-04-46, de 60 años, quien dice ser Titular de la Cedula de Identidad N° V-1.039.622, hijo J.M.G.S. (f) y C.S. de González (f) y residenciado en la Avenida O.A.C. la mesa, casa N° 918 Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Artículo 60 de la Ley contra la Corrupción, cometido en perjuicio de los ciudadanos R.A.A.R., D.L.A., SIMÓN LOBO CERVANTE, F.V.A.M.. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.

Se mantiene la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria acordada por el Tribunal que conoció el Asunto EP01-P-2006-637.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículo 60 Ley Contra la Corrupción, 37,16, 100 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa a la URDD, para su distribución al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de 2.007. Años, 197 ° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA.

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